Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 241/2026
7 de mayo de 2026
Se dispone la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 411-142/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 241
Montevideo, 7 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de desacato en régimen de reiteración real, con un delito de violencia doméstica agravada, en calidad de autor ” IUE: 411-142 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor público del imputado AA, Dr. Marcelo Muniz, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 803/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 1 de mayo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Treinta y Tres de 1º turno, Dra. María Mier, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Treinta y Tres de 2º turno, Dra. Ana Segovia.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA como presunto autor de un delito de desacato en régimen de reiteración real, con un delito de violencia doméstica agravada, en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos, expresó: “...El día 31 de diciembre de 2023, la Sra. BB se presentó en dependencias de la CEVDG de la ciudad de Treinta y Tres, efectuando denuncia respecto del Sr. AA por presunto abuso sexual hacia la hija de ambos, CC Ashly (fs. 9 a 13 testimonio del IUE 600-2/2024).
Ese mismo día, la autoridad policial notificó al Sr. AA la resolución del Sr. Juez Departamental de Feria que dispuso: -1-Prohibición de acercamiento hacia la Sra. BB y su menor hija CC, y lugares que frecuente en en un radio de 500 metros y por un plazo de 180 días. 2. Prohibición de comunicación por cualquier medio y aun por interpuesta persona con la Sra. BB y su menor hija CC por un plazo de 180 días-. Tales medidas fueron notificadas al Sr. AA, conforme emerge de la constancia de notificación suscrita por el mismo.
Con fecha 08 de enero de 2024, a la hora 15:40, el Sr. AA fue notificado por la autoridad policial de la resolución judicial que dispuso: -Se lo intima a Ud.: AA, al estricto cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas, así como a abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales u otros medios públicos sobre la niña CC o su madre, la Sra. BB-. Ello surge de la constancia de notificación de la resolución judicial, suscrita por el imputado.
Por Oficio N°1145/2024, de 24 de octubre de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4º turno, comunicó a la Comisaría Especializada en Violencia Doméstica y Género, la resolución judicial de igual fecha, No 2201/2024, por la cual se dispuso: -Se amplié la caratula a los menores DD y EE.-
Se mantengan las medidas cautelares dispuestas respecto a la NN[A] CC tal cual fueron dispuestas en autos (S. Interlocutoria 1108/2024) y confirmadas por sentencia No 750/2024 de TAC 1o.-
Prohíbase a AA comunicarse, entrevistarse o relacionarse por cualquier medio o forma con los NNA DD y EE y la progenitora BB sí como también se le prohíbe acercársele, restringiendo su presencia en el domicilio, lugar de trabajo, estudio u otros que frecuenta habitualmente, fijándole un área de restricción de 500 metros y 180días, respecto a los mismos, sin perjuicio y bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato. En atención a los comentarios respecto de la niña CC y a fin de evitar que se afecte su derecho a preservar su intimidad y su identidad se intime a AA: a) Que se abstenga de realizar cualquier tipo de publicación en redes sociales u otros medios de comunicación sobre la situación de CC y sobre DD, EE y BB; b) Se lo intime a borrar en plazo de 24 hrs cualquier tipo de publicaciones (videos/ imágenes) que hubiere realizado sobre la NN CC como así de su progenitora y familia de ésta-. Dichas medidas también fueron notificadas al imputado con fecha 25 de abril de 2024 (IUE 600-2/2024, caratulado CC, DD y EE. Su Situación. Art. 117 Cna-).
La Sentencia Interlocutoria N.o 1108/2024 dispuso prorrogar la medida hasta la mayoría de edad de la menor, sin perjuicio de otras resultancias en la instancia penal o a voluntad de la menor siempre que se cuente con un informe de su psicóloga tratante.-
Siendo el día 27 de abril de 2026, la Sra. FF, tía de la niña CC, se presentó en dependencias policiales denunciando que el imputado estaría incumpliendo las medidas dispuestas por la Justicia Especializada en protección a la niña, dado que a la hora 11:55 del día de su denuncia el mismo publicó un video en la red social Facebook, hablando con nombre y apellido y mostrando la imagen de su sobrina CC de 4 años de edad, encontrándose vigentes las medidas referidas. También presentó denuncia respecto de los dichos amenazantes del imputado hacia su persona.
La denunciante aportó a la autoridad policial la publicación aludida en su declaración. Se observa sobre el video una inscripción que dice: -esté en peligro...sabrá a quién llegado el momento...!!!!-. En dicho video se visualiza al imputado junto a una foto de la víctima CC, donde luce el nombre de la niña; el imputado hace alusión a la situación de ésta, llamándola por su nombre, incumpliendo de tal manera la intimación que le fuera realizada por parte de la Justicia Especializada de abstenerse de realizar cualquier tipo de publicación en redes sociales u otros medios de comunicación sobre la situación de la niña.
En la misma publicación, el imputado se pregunta a sí mismo si puede tomar venganza contra todos los que le quitaron a su hija, si los asesina a todos, si van a hacer una marcha como hicieron respecto de otra persona a la cual indultaron y que mató a su padre de quince tiros (en relación otro hecho de público conocimiento recientemente acaecido). Textualmente expresa: -...Díganme que soy el único que está cuerdo, y que aún conservo un grado de cordura de no salir a asesinar a todos los que me quitaron a mi hija, es en serio que podemos tomar venganza por mano propia? O sea, yo puedo tomar venganza ahora contra todos los que me quitaron a mi hija?. Toda la familia que conspiró para quitarme a CC, que amaba estar con papá, entonces yo ahora puedo ir a vengarme, tomar armas, o con mis manos, ir a asesinarlos a todos, desatar la furia que tengo, furia de venganza contra todos ellos. O sea, lo puedo hacer, y después van a salir a hacer una marcha por papá AA y por CC que papá lo único que hizo fue vengarse e ir a rescatar a su hija. Voy a ser un héroe? La ley, la justicia, una fiscal y jueces así lo dijeron hace pocos días, soltaron un asesino, sean las causas que sean, la venganza que sea, no puedes ir a matar a nadie, no estamos en el siglo XV, no puedo ir a rescatar a mi niña, díganme que ustedes son los locos, que yo aún conservo cordura y voy a rescatar a mi hija de forma legal. Si ustedes tienen la razón hicieron una marcha por alguien que es un asesino y hizo venganza, según él tomó venganza por mano propia y está suelto y está en la casa. Díganme que yo puedo hacer también. Si ustedes son los cuerdos y yo soy el que está loco díganme que ustedes tienen la razón, yo mañana puedo ir y rescatar a mi hija y a quien se ponga en frente yo lo asesino, con mis manos, hago cualquier locura y después ustedes van a hacer una marcha por mí, por CC. Mira qué papá héroe. O sea, ellos sí hicieron una marcha, y está suelto y nosotros que ni siquiera vemos a nuestros hijos, hace tres años que no la veo y vivo en una oscuridad absoluta de angustia y de tristeza por CC, creen que yo voy a hacer esa locura? No lo voy a hacer porque sé que ustedes son los locos, sé que ustedes salieron a una marcha protegiendo a un asesino o sea que si yo voy mañana y mato a toda la familia de mi hija que me la quitó con sus mentiras, sus bardos, que mi hija vive violencia en la casa, la escucharon ahí, quiero irme con mi papá, con la policía presente y no hicieron nada, y este muchacho tomó venganza y está libre en la casa, lo indultaron, o sea, yo puedo hacer lo mismo...no voy a decir el nombre, no precisa, yo puedo ir a hacer lo mismo? Y van a hacer una marcha? No lo voy a hacer. En mi mente hay cosas, pero mi corazón dice no. CC va a volver a papá y ellos van a pagar, pero van a pagar con justicia divina, desde la psicóloga presente, que armó todo y que ayudó a la madre a armar un caso, porque es así, que donaron los juguetes a la Comisaría de género, para demostrarme su poder, la Jueza que me la quitó, yo voy a seguir luchando por mi hija...-.
Policía Científica documentó en Carpeta N°572/2026 el perfil de Facebook del imputado, así como otra publicación en la que escribe: -...hoy 30 de abril tenemos que ir a la Comisaría de Género a notificarme de varias denuncias más !!! Sin jamás cometer un delito!!! Solo luchar por mi hija!!! Porque el miedo los está rodeando...porque la noche ya no vendrá solo para mí. Lo saben, pero no se la esperan. Esto es lo que hace la justicia...para lo que se presta...amparar delincuentes...esconder a una familia perversa!! Mientras tanto dan palo a un padre, uno que no se va a achicar..todo lo contrario. Cada denuncia de ellos más impulso me da..!! Hoy no será un día de denuncias falsas más que tenga que ir a firmar...hoy es él día que todo termina para mí y comienza el de ellos!!! Hoy termina mi libro escrito con lágrimas de sangre. Y ellos...tendrán que escribir el suyo.
En una respuesta a un usuario, el imputado le escribe -...ni siquiera tengo que hablar nada..con sólo nombrar una persona y lugar..a mi no tendrán que llamar nunca más!!! La única llamada que atenderé será...Venga a buscar a su hija. Y de lejos miraré cómo son llevados a un lugar donde ya sus mentiras no serán escuchadas-.
Como se desprende de lo manifestado, el imputado menoscabó la autoridad judicial que le intimó abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales respecto de la situación de su hija, mediante la desobediencia abierta al mandato de la autoridad dictado en un proceso de protección ante violencia basada en género, doméstica y sexual. Al tiempo que producto de un diferente designio criminal ejerció violencia psicológica a través de sus comentarios hacia la familia de su hija, a la que acusa de separarlo de ésta, exponiendo ideas de odio hacia la progenitora de la niña.
Conforme lo expresado, los hechos descriptos configuran un delito de desacato, en régimen de reiteración real con un delito de violencia doméstica agravada por ser la víctima una mujer, previsto y sancionado por los arts. 60 numeral 1°, 173 in fine y 321 bis del Código Penal respecto de los cuales AA, intervino en calidad de autor, a título de dolo directo y en grado de consumación…” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 1º de mayo de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 802/2026 dictada en la instancia referenciada, se dispuso: “...1.- Téngase por formalizada la investigación respecto de AA conforme los elementos objetivos para la imputación de un delito de desacato, en régimen de reiteración real, con un delito de violencia doméstica agravada en calidad de autor, de conformidad con las disposiciones de los arts. 60 numeral 1°, 54, 173 in fine y 321 bis del Código Penal, quedando el mismo sujeto al presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 266 del CPP.-
2.- Comuníquese a ITF y a Jefatura de Policía de Treinta y Tres...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 803/2026 se resolvió: “...Dispónese como medida cautelar al imputado AA, la prisión preventiva por el plazo de 180 días contando a partir del dia de la fecha y cesando automáticamente la misma el día 29 de octubre de 2026, a las 14:00 horas, salvo resolución judicial en contrario.
Comuníquese al INR y a la Jefatura de Policía de Treinta y Tres, oficiándose en lo pertinente…” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Indicó que como todos sabemos para la prisión preventiva lo que se requiere es un aspecto material y los riesgos procesales.
Acá del riesgo procesal prácticamente nada, tal vez un renglón se puede sacar.
Se tiene que ver lo difícil que es para la Defensa cuando una decisión es inmotivada para poder controvertirla.
Entonces el agravio es no solo porque no se dice o no se justifica en cuanto a los riesgos procesales de por qué no se aplica otra medida que pueda conculcar los mismos y se va directamente a la prisión preventiva.
Además, cuales serían los riesgos conculcados, no se mencionan las aseveraciones de nuestra parte, incluso en cuanto al elemento material.
La violencia denunciada se dijo que no se iba a hacer, se menciona otra publicación, se habla de violencia digital se dice estos videos cuando a nosotros se nos presentó uno.
Se menciona los videos se los introduce en esto pero estamos hablando de otra cosa.
Se da por acreditada una violencia psíquica, psicológica y después se entra a detallar, se dice de una idea femicida pero son interpretaciones que hace Fiscalía.
La falta de motivación, decir por qué las otras medidas no serían suficientes para conculcar los riesgos pero no se hizo ninguna mención.
Lo que se dijo es que el video podría ejercer violencia psicológica porque son mensajes intimidatorios digitales hacia BB.
El tema es que son mensajes digitales, no estamos hablando de entorpecer la investigación.
Tras enumerar otras medidas cautelares señaló que no se dijo por que las mismas no se podrían aplicar, primero lo debe decir Fiscalía y después lo tiene que argumentar la Sede.
Hace tres años que el imputado no ve a esta persona, su hija y su concuñada.
E incluso no se dice por que el arresto domiciliario total con tobillera no permitiría neutralizar los riesgos procesales.
Es gravoso que no se hayan tomado en consideración determinados aspectos y que simplemente por los mensajes intimidatorios digitales se aplique la prisión preventiva.
Se está vulnerando el derecho de la niña por que se la está exponiendo se dice, no se que tiene que ver eso con los riesgos procesales, no hay ningún riesgo en tal sentido.
Se fija prisión preventiva por 180 días cuando la pena mínima del delito es precisamente 6 meses.
No se tomó en consideración que el imputado vive a 232 km, tiene una familia constituida en Rocha, no ha venido durante tres años, no tiene antecedentes.
Es la primera vez que sucede esto, por lo que no se entiende por que no se ha tomado en consideración esas cosas para evaluar otras medidas menos gravosas, no se explicó.
Reclamó se revoque la recurrida en todos sus términos.
c- Fiscalía evacuó el traslado conferido solicitando se confirme la sentencia dictada pues contrariamente a lo manifestado por la Defensa, se entiende que la Sede se explayó en cuanto al supuesto material para hacer lugar a la medida requerida.
Se detalló cada uno de los delitos y en función de ello, la sentencia hace alusión a los dos riesgos procesales invocados. La medida se estableció en protección de las víctimas y a su vez de la intimidad de la niña.
Además, la Sede le preguntó al Sr. Defensor si iba a solicitar alguna medida alternativa, no lo manifestó.
La resolución está justificada, fue dictada conforme a derecho, se contemplan adecuadamente los riesgos invocados de peligro para la seguridad de las víctimas y de entorpecimiento de la investigación.
d- Por Decreto Nº 485/2025 se franqueó el recurso de apelación deducido por la Defensa, con efecto no suspensivo y las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 803/2026 dictada en la audiencia celebrada el 1 de mayo de 2026, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA por el plazo de 180 días, con vencimiento automático el día 29 de octubre de 2026 a la hora 14:00, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por el letrado patrocinante del imputado no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III)a- Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- La Defensa cuestionó la decisión adoptada señalando que la misma carece de motivación, de los riesgos procesales prácticamente no se dice nada.
No se indicó por qué las medidas limitativas a la libertad ambulatoria del art. 221 del CPP no son suficientes para hacer frente a los mismos.
Insistió en que no se tomó en consideración la distancia que vive el imputado, que tiene una familia constituida en Rocha, no ha venido a la ciudad desde hace tres años y no tiene antecedentes.
c- La titular de la acción penal puso énfasis en que se detalló claramente cada uno de los delitos y en función de ello se aludió a los dos riesgos procesales invocados, esto es el peligro para la seguridad de las víctimas y el riesgo de entorpecimiento de la investigación.
La resolución está justificada, fue dictada conforme a derecho.
d- En la especie, los argumentos esgrimidos por la Defensa con el propósito de obtener el cese de la medida limitativa a la libertad ambulatoria, no son de recibo.
Se trata de una sentencia de primera instancia que se encuentra debidamente fundada, a diferencia de lo que dice el letrado patrocinante.
De La Rúa explica que: La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas” (El Recurso de Casación”, pág. 154)” A su vez, Calamanderi decía: “La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación (...)” (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)”.
Por su parte, Couture expresaba: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
“Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (..)” Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)".
En dicho ámbito conceptual, no es posible confundir extensión con fundamentación y en el caso la a-quo dio en forma concreta y específica las razones por las que acogió el planteo fiscal de aplicar la medida cautelar de prisión preventiva.
Aludió al supuesto material y a los riesgos procesales así como la necesidad de conculcarlos con la adopción de la misma.
Por otra parte, importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, teniendo en cuenta especialmente las constancias de notificación de medidas cautelares suscritas por el imputado, la declaración de la denunciante FF, las publicaciones de red social Facebook, y la carpeta de Policía Científica con documentación del perfil de Facebook del imputado.
Además, el testimonio de la IUE 600-2/2024, caratulado “CC, DD y EE. Su situación. Art. 117 CNA”.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro para la seguridad de las víctimas el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la victima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a las víctimas en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
En el caso, este peligro procesal tiene una fuerte potencialidad si se analiza desde la óptica de su posible concreción pues el imputado le ha enviado mensajes amenazantes.
Por lo tanto, la víctima debe ser protegida y el riesgo invocado a su respecto dista mucho de ser genérico, es muy concreto y específico.
De la mano de este riesgo aparece el entorpecimiento de la investigación, pues existe la sospecha grave y fundada que podría abordar a las propias víctimas y a eventuales testigos, con el fin espurio de torcer las manifestaciones a su favor.
Se trata de hechos ocurridos en un ámbito reducido, pequeño, por lo que le sería muy fácil a AA desarrollar una estrategia para hacer que quienes deberán declarar en el juicio oral no lo hagan, o lo lleven a cabo en forma desleal.
e- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación y a las víctimas, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, las medidas alternativas enunciadas por la Defensa, lo que incluye el arresto domiciliario con dispositivo de monitoreo electrónico, no son suficientes para neutralizar los mismos.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado de 180 días, hasta el día 29 de octubre de 2026 a la hora 14:00, es un término prudente si se considera las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍ RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 803 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 1 DE MAYO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA POR EL PLAZO DE 1 8 0 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2026 A LA HORA 1 4 : 00 , SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.