Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 18/2026
7 de mayo de 2026
Regulación de honorarios de los letrados patrocinantes en un proceso penal.
- Ficha (IUE)
- 555-69/2025
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios › Pautas
Texto de la sentencia
N.º 18
Montevideo, 7 de mayo de 2026
VI S T O S :
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos : REGULACIÓN DE HONORARIOS que sigue la Dra. María Torre y el Dr. Joaquín Guadalupe contra AA IUE: 555-69/2025 , venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No.45/2026 de 4 de marzo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35 turno, Dr. Diego González.
R E S U L T A N D O :
I.- La sentencia apelada (fs. 35-40), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara parcialmente la pretensión y regula el honorario de los abogados Dra. María Clara Torres y Joaquín Guadalupe, por su actuaciones en el expediente 2-100182/2025, en la suma de $ 49.700 (pesos uruguayos cuarenta y nueve mil setecientos pesos uruguayos ) a cada uno más I.V.A., con más reajuste e intereses legales de la presentación de la demanda.
II.- Contra la misma se alza la parte demandada y expresa agravios a fs. 44 y ss; en síntesis, manifiesta que la sede a quo no es competente para entender en la regulación de honorario en cuanto las partes concuerdan en la existencia de un acuerdo, cuestión aparte es el tenor y su contenido, lo que eventualmente debe dilucidarse en un proceso ordinario. Refirió a las impresiones en hojas de mensajes de textos enviados por WhatsApp en la que se individualiza en forma precisa el monto concreto de las cuotas faltantes.
El segundo agravio es para el supuesto de mantenerse la competencia de la Sede a quo, la condena impuesta por $ 49.700 más IVA , reajuste e intereses desde la demanda para cada uno de los actores resulta una suma exorbitante, además incongruente con el razonamiento efectuado.
Explicitó lo que consideró al respecto.
Concluyó que sin perjuicio de la existencia de un pacto de honorarios reconocido y que la labor del Dr. Guadalupe no puede generar los mismos honorarios que los generados por la Dra. Torres y de la “simpleza e ineficacia” de la labor desarrollada por ambos en cuanto al resultado del trabajo, está el hecho de que en la cuantificación realizada por el decisor de primer grado, parte del error que en la demanda están pidiendo 66 UR para cada letrado y no como claramente surge de la misma que es para ambos.
El tercer agravio refiere que no se advirtió que se pagó por la Defensa penal con anterioridad la suma de U$S 1000, lo que es reconocido por los actores.
Por lo tanto, dicha suma debe ser descontada de la condena.
III.- Por providencia No. 433/2026 de 10 de marzo de 2026, se confirió traslado a la parte actora por el plazo legal.
IV) Se contestaron los agravios por la parte actora (fs. 51 a 54), señalando como cuestión previa que durante su contestación la demandada esgrimió un conjunto de falsedades que implican una agresión a ellos como profesionales mediante la utilización de términos ofensivos que violentan la buena fe, lealtad y colaboración procesal.
Aboga por que se confirme la sentencia de primera instancia, la que se compartía en su totalidad, indicando que no corresponde afirmar que la Sede es incompetente.
Descartó cada uno de los agravios, en particular refirió a la malicia que merezca la nota de temeridad, lo que amerita la condena en costas y costos del proceso.
En definitiva reclamó se mantenga la sentencia de primera instancia y se condene en costas y costos al demandado.
V- Se franqueó la alzada por providencia No. 526/2026 de 20 de marzo de 2026.
VI.- Recibido el proceso en el Tribunal, se asumió competencia, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo de estilo celebrado (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O :
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar parcialmente la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En infolios, la parte actora integrada por la Dra. María Clara Torres y Dr. Joaquín Guadalupe, promovieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º turno, demanda de regulación de honorarios profesionales contra AA, por haberlo asistido en la causa en la que fue formalizado (“AA. Reiterados delitos de Abuso Sexual específicamente agravados” IUE 2-1000182//2025), y se dispusieron medidas cautelares a su respecto.
Afirman que hubo un acuerdo de honorarios por la suma de U$S 3.000, pero que solamente se les abonó U$S 1.000, el resto iba a ser pagado después de la formalización, pero ello no ocurrió.
Realizan la liquidación de los honorarios adeudados, conforme a las pautas del CAU solicitando que se le condene al pago de 66 UR más IVA, que a la fecha de la presentación de la demanda, ascendía a la suma de $148.076 IVA incluido (fs.2).
III.- Continuando, el orden lógico jurídico impone el previo abordaje de la cuestión atinente a la competencia de la Sede, habiéndose opuesto la excepción de incompetencia por la parte demandada y que fue correctamente desestimada por el decisor de primera instancia. En la sublite, conforme a lo que emerge de las actuaciones, habría existido entre las partes, cuando los actores comenzaron a realizar la defensa del demandado en la causa penal, un acuerdo verbal sobre el monto de los honorarios profesionales que convinieron en U$S 3.000, dicho acuerdo no fue documentado, por lo tanto no fue “probado por escrito”, como lo exige el art. 144 de la ley 15.750, “ dicho acuerdo deberá ser probado por escrito”. A su vez para el proceso de regulación de honorarios, la citada ley hay consagrado una competencia acumulativa y por conexión, estableciendo art 31 : “ De las gestiones o reclamaciones por honorarios no concertados conocerá el tribunal ante quien se hayan causados éstos, o ante quien exista el expediente en el momento de la gestión ”. Por lo tanto no existiendo tal prueba escrita, debe concluirse necesariamente que los honorarios no fueron pactados y en consecuencia la vía procesal transitada es la correcta para elucidar la cuestión planteada, teniendo la Sede Penal de 35 turno competencia, ya que fue donde se tramitaron las actuaciones principales.
IV.- El art. 144 de la multicitada ley, establece que para la regulación de honorarios deberán tenerse en cuenta los siguientes elementos: la importancia económica del asunto a la fecha de la demanda de regulación (como es una defensa penal no tiene cuantía pecuniaria directa), su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación.
Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do Turno en sentencia No. 159/22, en concepto trasladable al presente: “Con relación a la aplicación de las disposiciones del Arancel del Colegio de abogados cabe señalar que las previsiones arancelarias no son obligatorias y no se adecua al mercado de trabajo que pauta el precio de costumbre, el que no es actualmente el arancelario sino sensiblemente inferior (cfm. Sentencias de la Sala No. 256/2005, 202/07, 13/2009 y similares de 3er. T. en LJU 14873, 5º. en LJU 14561 y de 6º. en LJU 14605).
Asimismo, como afirmó la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No 102/1997 ‘…Naturalmente, que el Arancel del Colegio de Abogados solo es una reglamentación a la que cabe desatender cuando su mecánica aplicación conduce a un honorario exiguo, o como en el caso, desproporcionado. Como ha dicho uno de los miembros de la Corporación, al analizar precisamente el régimen de regulación de honorarios de los abogados, ‘...el texto del inciso 2º del artículo 144 antes transcripto, da, como solución legal, la adoptada por la jurisprudencia, pues no se trata, ahora, de una remisión lisa y llana a las normas arancelarias, sino, en cuanto corresponda, lo que implica una cierto grado de discrecionalidad en su aplicación (Luis Torello, Estatuto de los abogados y procuradores, en Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de Tribunales, Mesas Redondas, pág. 99)’ y se agrega: ‘...El artículo 1834 del Código Civil está ínsito -pese a los criterios específicos que el texto desarrolla a título de guía práctica para el Juez- en las previsiones del art.144 de la Ley 15.750....Aquí también y al igual que cuando se trata de fijar el precio no previamente ajustado, de cualquier tipo de trabajo hecho en régimen de arrendamiento de obras o de servicio, debe aplicarse el criterio del ‘precio de costumbre’. El precio que normalmente, de manera usual o de forma habitual, corresponde abonarle a quien ha hecho una obra o realizado un trabajo’ (LJU, T.116, c.13.291).
Y como afirmara la Sala en su actual integración ‘El artículo 1834 del Código Civil en régimen de arrendamiento de obras o de servicio, postula la aplicación del ‘precio de costumbre’. El precio que normalmente, de manera usual o de forma habitual, corresponde abonarle a quien ha hecho una obra o realizado un trabajo y deja a la determinación judicial su regulación. Es así que la suma pretendida originalmente no es razonable ya que no cabe duda alguna que si el actor hubiese exigido una suma semejante a su cliente en forma previa hubiera sido considerada tremendamente exagerada; se trata de una cantidad en sí misma que constituye un absurdo muy patente que derivaría de tomar la cuantía reclamada del asunto prescindiendo del trabajo efectivamente realizado. La complejidad del tema, tarea realizada, eficacia de los servicios (que a la fecha es muy relativa) son todos elementos a tomar en cuenta. No sólo la cuantía que constituye sólo uno de los criterios a ser utilizados, pero, naturalmente, no el único.
De proceder de otro modo, se actúa arbitrariamente, en la medida en que se desconoce abiertamente el deseo expresamente manifestado por el legislador, de que se tengan en cuenta las demás pautas que el mismo indicó ya que de estarse únicamente por ejemplo a la cuantía, cualquiera sea el trabajo o la eficacia, el resultado en cuanto al monto de los honorarios sería el mismo, lo que es a todas luces absurdo’ (Cfm .S 38/2010 de la Sala).
Otro aspecto importante es que la cuantía del asunto no es el único criterio a atender sino que -además- debe tenerse en cuenta la complejidad, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales y, aun así, si la cifra resultante fuera desmesurada, el Juez puede y, agregamos, debe apartarse de una aplicación mecánica de las normas arancelarias que arrojen un honorario incompatible con lo que es de costumbre, debiendo tener en especial consideración en su aplicación criterios de racionalidad y sentido común.
‘ Asimismo como ha afirmado la Sala en anteriores pronunciamientos debe aportarse prueba sobre el trabajo profesional realizado, controlando las dificultades de la labor en base a guías de racionalidad complementaria tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo insumidas (vide: KAUFMAN, Andrew I. Problems in professional responsibility, p. 641 y ss, Boston, USA, 1976)’ (Cfm. Sentencia No. 196/2010 de la Sala)”.
V.- Emerge de las actuaciones que AA contrató después de una intervención inicial de otra profesional, a los Dres. María Clara Torres y Joaquín Guadalupe, cuestión que no está controvertida.
Acordaron verbalmente un precio por la labor profesional de U$S 3000, de los que los accionantes reconocen haber recibido U$S 1000.
VI- El trabajo de los ahora abogados impetrantes, en autos principales, consistió en prestarle asistencia técnica, de asesoramiento previa a la audiencia de formalización, concurriendo en la etapa investigativa a Fiscalía a los efectos de acceder a la carpeta investigativa, así como lo asistieron durante la audiencia de formalización(IUE 2-100182/2025) , con la particular importancia que reviste, en la que se decidió la sujeción de AA al proceso y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva, visitándolo al día siguiente en el centro carcelario donde fue recluido.
Teniendo en cuenta que la labor profesional del abogado no es una obligación de resultado sino de medios, no se compromete a lograr por ejemplo la absolución o que no se fijen medidas cautelares, sino que su labor refiere a una asistencia técnica tendiente a garantizar el debido proceso, velando por las garantías de su defendido, lo que fue cabalmente cumplido por los accionantes.
Es de destacar que eventualmente los honorarios concertados, sin prueba por escrito era de U$S 3.000, sin embargo al promoverse la demanda los accionantes modificaron la unidad de reclamo, fijándola en unidades reajustables específicamente 66 UR, lo que indudablemente puede llevar algún tipo de diferencia por las variaciones en la cotización del dólar y de la unidad reajustable.
Teniendo en cuenta lo que antecede, el Tribunal estima que le asiste razón al apelante en lo que refiere al agravio por el monto objeto de condena el que resulta excesivo al alza; pues el reclamo en concepto del pago de honorarios de ambos profesionales fue por la suma total de 66 UR más IVA, intereses y reajustes legales y el fallo condenó al pago de $ 49.700 más acrecidas legales, para cada uno de los profesionales.
Conforme surge del libelo de la demanda, el reclamo fue por una única suma para ambos accionantes de 66 UR y no para cada uno de ellos, como lo interpretó el decisor de primer grado.
En efecto, 66 UR a la cotización de marzo de 2026 da $ 126.126, condenando el decisor de primera instancia por los honorarios profesionales devengados a pagar la suma de $ 99.400 ($ 49.700 para cada uno de los actores).
No es un hecho controvertido que el demandado había entregado a los accionantes la suma de U$S 1.000, por lo que deberá descontarse dicha suma, conforme a lo que establece, el inciso 10 del art. 144 de la Ley 15.750 : “En todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día de su pago, las sumas entregadas a cuenta de los honorarios ”.
Atento a las diferencias de monedas en el reclamo (UR, pesos, dólares), se debe convertir a moneda nacional el monto de U$S 1.000, que los propios accionantes reconocieron que recibieron como pago previo, tomando el valor de cotización del valor venta del dólar establecido por el Banco República al día de la fecha 6/5/2026 (previo al dictado se sentencia que se realizará el día de mañana), el mismo es de $40,95 por dólar. Por lo que el equivalente a U$S 1.000, en moneda nacional es de $ 40.950.
En consecuencia, si al reclamo de $ 126.126 (66 UR) le descontamos $ 40.950 ya pagados, resulta $ 85.176 (pesos uruguayos ochenta y cinco mil ciento setenta y seis) En función de ello, teniendo en cuenta la labor profesional desempeñada por los reclamantes, el carácter no vinculante del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay y las operaciones aritméticas reseñadas , la Sala considera que la condena debe ser de $ 85.176 (pesos ochenta y cinco mil ciento setenta y seis) más sus acrecidas legales; no para cada uno de los accionantes, sino que dicha cantidad comprende los honorarios profesiones de ambos abogados, más IVA y acrecidas legales desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
VII.- Respecto al pago del IVA, el Tribunal participa de la tesis de que se trata de un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios, por su naturaleza jurídica , con relación a la deuda por honorarios donde del punto de vista de la teoría de los precios, es una parte del mismo; cuando se debe hay un valor total y no imponer el I.V.A. determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal ya que se debe facturar sobre el total neto; el Arancel del C.A.U. establece la indivisibilidad del I.V.A. con el monto del honorario (integra en definitiva el precio de costumbre); del punto de vista procesal, la no inclusión en el “acertamiento” de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro del obligado (A.D.C.U. XXXII c. 446 y 447; XXXIV c. 414; XL c. 380, 381 y 382; L.J.U. 134067, TAC 2º. Turno Nos. 298/08, 150/11, 5-100029/12, 5-38/15, 56/17, 149/17 y 219/20, entre muchas otras disponibles en B.J.N.).
VIII.- La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del C.C, art. 56 y 261 del C.G.P).
La parte actora al evacuar el traslado conferido pidió que se condenara en costas y costos de la instancia al apelante, por incurrir en expresiones ofensivas, violentando los principios de buena fe y lealtad.
El Tribunal considera que si bien expresiones como las utilizadas por la parte demandada al interponer el recurso de apelación como “simpleza” e “ineficacia” de la labor desarrollada no parecen propia de profesionales, no significa de por sí que sean sinónimo de actuar con ligereza culpable, malicia temeraria, intención de perjudicar al contrario, etc., conductas procesales que en el subexámine se entiende el impugnante no tipificó, en consecuencia no corresponde la condena procesal peticionada.
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 24, 119, 180, 182, 183, 185, 261 del Código General del Proceso; artículo 144 de la Ley 15.750; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA :
Revócase parcialmente la sentencia impugnada y en su mérito se dispone: condénase a la demandada a abonar en concepto de honorarios profesionales a la parte actora la suma de $ 85.176 (pesos ochenta y cinco mil ciento setenta y seis) más I.V.A, más actualización e interés desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago.
Confírmasela en lo demás.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.