Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 244/2026
7 de mayo de 2026
Se disponerel arresto domiciliario total con dispositivo de rastreo.
- Ficha (IUE)
- 555-24/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
N.º 244
Montevideo, 7 de mayo de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados, “ AA – Un delito de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas a título oneroso agravado en grado de tentativa " IUE 555 - 24 /202 6 ” , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Estupefacientes de 4º turno, Dra. Tania Rey contra la Sentencia Interlocutoria Nº 874/2026 dictada en la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º turno, Dr Diego González, con intervención de la Sra. Defensora pública de la imputada AA, Dra. Lucía Long.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1155/2026 dictada en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2026, se tuvo por legalmente efectuada la detención de AA.
Se consignó que la misma tuvo lugar el mismo día a la hora 09:20.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
c- Por Dispositivo N.º 1156/2026 se resolvió: “…Atento a la prórroga de detención solicitada por Fiscalía, por los fundamentos expuestos verbalmente en audiencia y en virtud de los dispuesto en el art. 16 de la Constitución de la República y Acordada 8063 de la S.C.J. (circular No 25/2020), se dispone: manténgase la detención de AA hasta el vencimiento del plazo constitucional, sin perjuicio...”
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 872/2026 se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de un delito de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas a título oneroso, agravado y en grado de tentativa.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
c- Por Decreto N.º 873/2026 se consignó: “Comuníquese a Juzgado de Familia Especializado que por turno corresponda, respecto de la imputada AA y sus menores hijos BB de 15 años y CC de 11 años...”
III)a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 874/2026 se resolvió: “…Dispónese la medida cautelar de arresto domiciliario total respecto de la imputada AA con controles aleatorios por el plazo de 120 días con vencimiento el día 04/09/2026 a las 20:00 horas. Fija domicilio en calle Larravide No 00 esquina Isla de Gaspar.
Dispónese la prohibición de ingreso a Centro de reclusión de INR o INISA…” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la providencia precedente.
En forma previa, indicó que es muy difícil el control en este tipo de arresto domiciliario, por lo que si se pudiera ver que ella proporcione otro domicilio donde pudiera ser cautelada con dispositivo electrónico, sería una forma de control y se evitarían incumplimientos.
Dado que ella dijo que podía proporcionar y que su tía estaba afín, le planteó a la Defensa en forma previa dicho contexto para que la misma lo evalúe.
c- La Defensa indicó que no podía corroborarlo en este momento, ella no sabe un celular, es un riesgo asumirlo como profesional, sin perjuicio que ella puede eventualmente conseguir un teléfono y yo lo corroboro.
Esto no quita credibilidad a lo que me dice ni al relato ni a los datos específicos que dio, pero prefiero no arriesgar en esta oportunidad.
d- La titular de la acción penal indicó que entonces interponía los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Como dice el Sr. Juez, en este tipo de situaciones, las imputadas que realizan estas actividades ilícitas por lo general son el eslabón más bajo de la cadena.
Pero también las organizaciones que se encargan de la distribución tienen acceso a ellas y en realidad el domicilio donde se encuentra hoy sería un lugar al que fácilmente podrían acceder los miembros de las mismas, dado que la conocen, en tanto nosotros desconocemos quienes son ellos.
Por otra parte, que ella haya intentado ingresar a otros recintos carcelarios, si bien no se tiene la semiplena prueba de ello, existen indicios que ella podría haber realizado estas actividades en el pasado. Se registró para visitar a distintas personas.
En cuanto a la participación en estos hechos, no se ha controvertido.
Respecto al riesgo de fuga, se entiende que atento a la vulnerabilidad misma que se expuso en esta audiencia, la existencia de organizaciones que se vinculan en este tipo de casos, la medida dispuesta no es adecuada para conculcar el riesgo de fuga y también que los miembros de la organización intenten comunicarse nuevamente con ella, dado que en ésta oportunidad no se pudo concretar la actividad ilícita que le fue encomendada.
Analizando el elenco de medidas cautelares, se considera que si se pudiera acceder a una medida cautelar de arresto domiciliario con dispositivo electrónico, esta medida si podría tener mayor eficacia.
En este caso, dado que solo se dispuso arresto domiciliario, esta medida no es efectiva para conculcar el riesgo de fuga y que los integrantes de la organización se vuelvan a contactar con ella por la droga perdida y todas las eventualidades que pudieran surgir.
Por otro lado, el hecho que ella ejerza o no la prostitución como trabajo, Fiscalía no lo tiene acreditado, pero la medida cautelar no es suficiente.
e- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que la resolución es adecuada y fundada.
En la misma se concluyó que la solicitud fiscal es desmedida para hacer frente al único riesgo procesal que es el peligro de fuga y porque la Defensa lo desvirtuó.
La sentencia no ha sido afectada por los agravios fiscales.
Se comienza señalando que uno de los motivos que amerita el recurso es que las organizaciones en ese domicilio tendrían acceso a ella, sería un lugar al que podrían acceder.
Sin embargo, la propia integridad de la imputada no puede ser fundamento para privarla cautelarmente de la libertad.
Ella no mencionó la existencia de una organización en el sentido que en este momento podría correr riesgo su vida, no es algo que haya alegado.
Estos delitos son producto de la coyuntura social en que nos movemos y Fiscalía mencionó que ella tenía contactos con otras personas privadas de libertad, elemento que no se controvirtió al oponernos a la solicitud de la medida, porque no puede tener ninguna incidencia en cuanto a la prisión preventiva.
Pero ahora hay una escalada, como que se trataría de indicios respecto a que ella podría haber tenido esa misma actividad en el pasado, que visitaba distintas personas.
No está en conocimiento de la Defensa que existan otras investigaciones pero se podría contrarrestar fácilmente diciendo que una mujer que ejerce la prostitución en la calle también la ejerce en el centro carcelario, lo que justificaría las visitas, pero no se tienen elementos de lo que se le está atribuyendo.
Una sospecha de Fiscalía en cuanto a la imputada, no puede sustentar la imposición de la prisión preventiva.
Todo se centra en el riesgo de fuga, la Sede hizo un argumento además de las cuestiones de vulnerabilidad, señalando especialmente que la Defensa acreditó el arraigo y que ésta, lo que asegura la sujeción de la imputada al proceso.
Además, es primaria y tiene 31 años de edad.
Fiscalía no controvirtió que la Defensa acreditó el arraigo que es la plataforma fáctica sobre la que se sustenta la resolución judicial.
El agravio tendría que venir determinado porque el arraigo no fue fundado pero no fue así por lo que la medida cautelar que dispuso la Sede no puede ser revocada.
El agravio además, viene por la utilización de tobillera pues señala que se estaría de acuerdo con el arresto domiciliario si fuera con ese dispositivo.
Entonces, lo que estamos debatiendo no es la cautela sino la forma de control de la misma.
En el caso, el riesgo de fuga es muy disminuido, por lo tanto, el control por la autoridad policial en forma diaria, aleatoria, en horarios distintos determina que en caso de incumplimiento Fiscalía podrá adoptar la actitud que estime del caso.
Más allá de esto, de acuerdo al principio de congruencia, no se puede revocar en términos generales la medida dispuesta por la Sede sino la forma de contralor que es lo que subyace en el agravio.
Sin perjuicio de esto, se han desvirtuado cada uno de los puntos que dan mérito a entender de la Fiscalía sobre la existencia del peligro de fuga.
Agregó que se dispuso la prohibición de ingreso a centros de reclusión.
En definitiva, reclamó se mantenga la medida cautelar en todos sus términos.
f- Fiscalía aclaró que el motivo por el que se entiende que la tobillera podría ser si eficaz es por el principio de excepcionalidad.
Analizado el elenco de todas las medidas cautelares se entiende que el arresto domiciliario total con tobillera podría conculcar el riesgo pero no existiendo esta medida se tiene que pedir la prisión preventiva.
g- La Defensa indicó que entonces es la forma de contralor, por lo que si el Tribunal así lo entiende tendría que pasar a cumplir en otro domicilio que ya proporcionamos y que en el ínterin se tendrá la posibilidad de corroborarlo.
h- Por Decreto N.º 875/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará parcialmente la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 874/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 4 de mayo de 2026, disponiéndose en su lugar que el arresto domiciliario total de la imputada AA sea con dispositivo de monitoreo o rastreo electrónico en lugar de controles aleatorios por parte de la autoridad policial, con vencimiento automático el 4 de setiembre de 2026 a la hora 20:00, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal tienen una eficacia y eficiencia parcial para afectar la perviviencia de lo resuelto.
Lo expuesto es en atención a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso.
Sin embargo, se observa que después de la expresión de agravios y de la contestación de los mismos, se admitió la ampliación de los primeros por parte de Fiscalía, bajo el pretexto de una aclaración y de los segundos por la Defensa, lo que sin excepción de especie alguna no resulta admisible ya que en los supuestos en el que procede el recurso de apelación los agravios quedan circunscritos a los expuestos primariamente, lo mismo con la contestación, sin posibilidades de réplica y duplica.
No existe traslado de los traslados y esto es lo que ocurrió en la audiencia.
Distinto es lo que sucede en el debate previo a que se adopta una resolución y también por expresa previsión legal en lo que refiere a los alegatos finales en el juicio oral (art. 271.6 del CPP).
III) Las medidas cautelares en materia penal cualquiera fuere su naturaleza, encuentran su razón de ser por un lado en el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho presuntamente ilícito y el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, con sus distintas etapas, esto es la investigación preliminar, la formalización de la investigación o inicio del sumario, la presentación de la demanda acusatoria, el emplazamiento a la Defensa para que ofrezca la prueba que se proponga producir en el juicio, la audiencia de control de acusación, el auto de apertura a juicio oral y el propio juicio.
Por otra parte, en como hacer frente a ese período de tiempo que puede insumir meses y en algunos casos hasta años, sin que se frustre el proceso y los fines que le son propios.
En efecto, se hace necesario asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción de los imputados al mismo, sin vulnerar las garantías que le son inherentes a su condición de persona humana.
En la especie, lo resuelto apunta indubitablemente a procurar evitar un indebido vaciamiento del patrimonio personal de los imputados y de sus empresas, para de esa manera garantizar los derechos de las víctimas y del propio Estado.
IV) Debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es rever en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que: “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
V) Asistimos a un caso en que AA fue vinculada a un proceso penal, dándose inicio así al sumario como presunta autora responsable de un delito de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas a título oneroso agravado en grado de tentativa.
A su vez, se le impusieron como medidas cautelares el arresto domiciliario total con controles aleatorios por parte de la autoridad administrativa, así como la prohibición de ingreso a centros de reclusión de INR e INISA.
Ello fue por el plazo de 120 días, con vencimiento automático el día 4 de setiembre de 2026, a la hora 20:00.
Fue entonces que Fiscalía movilizó las vías impugnativas, reclamando la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, como lo había solicitado primigeniamente.
Esto más allá que en el desarrollo de sus agravios indicó que si se pudiera acceder al arresto domiciliario con dispositivo electrónico, esta medida sería eficaz.
Insistió en el peligro de fuga, y en que la organización que se encarga de la distribución de la sustancia estupefaciente, en el domicilio aportado tendría acceso a ella.
Destacó que la participación en los hechos no está controvertida y que dado que solo se dispuso el arresto domiciliario esto no permitiría neutralizar el riesgo invocado.
La Defensa postuló que la sentencia de primera instancia no ha sido afectada por los agravios de la Fiscalía, señalando en tal sentido que la integridad de la imputada no puede ser fundamento para privarla cautelarmente de la libertad.
No se tiene conocimiento que existan otras investigaciones, tratándose de una primaria absoluta de 31 años de edad.
Se acreditó el arraigo que es la plataforma fáctica sobre la que se sustenta lo decidido.
Por lo tanto, el agravio viene dado por la modalidad de cumplimiento, la forma de control que es lo que subyace en el mismo.
VI) En tal estado de cosas, debe tenerse en cuenta que el principio de presunción de inocencia, el carácter excepcional de la prisión preventiva, que el estado se encuentra obligado a no restringir la libertad mas allá de los límites necesarios para asegurar que no se impida la acción de la Justicia, que las limitaciones a los derechos humanos deben ser interpretadas estrictamente, evitando que la excepción se convierta en regla y que se deben desechar los esfuerzos para fundar la prisión durante el proceso en base a fines punitivos, son verdaderas garantías de un debido proceso y por lo tanto del derecho de defensa.
No compartirlas sería un grave ataque al sistema de justicia, teniéndose en cuenta especialmente que la forma como se administra ésta, constituye uno de los elementos mas importantes para medir la democracia.
Conforme la normativa legal, en ningún caso es de aplicación preceptiva la prisión preventiva y por lo tanto la imputada puede esperar el juicio en libertad cualquiera sea la naturaleza del delito atribuido.
Pero el referido principio general presenta excepciones, no el estado de inocencia el cual se mantiene siempre incólume, en cambio si esperar el desarrollo del proceso en libertad, las que permiten previo cumplimiento de los requisitos preceptuados por el art. 224 del CPP imponerla en las hipótesis de entorpecimiento de la investigación (art. 225), peligro de fuga (art. 226) y riesgo para la seguridad de la sociedad (art. 227).
En la especie, los argumentos esgrimidos por la titular de la acción penal con el propósito de obtener el reemplazo de las medidas limitativas a la libertad ambulatoria por la de mayor intensidad, invocando al efecto el peligro de fuga, no son de recibo.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que la propia titular de la acción penal postula que si el arresto domiciliario se cumple en un lugar donde pueda fijarse un dispositivo de monitoreo electrónico, eso sería suficiente para hacer frente y de esta manera neutralizar el riesgo procesal invocado.
Es cierto que en el domicilio que se dispuso el cumplimiento de la medida cautelar mencionada, las condiciones eléctricas no permiten la conexión del dispositivo, pero no es menos cierto que se habría aportado otro domicilio, todavía no corroborado, por lo menos al momento de acceder las actuaciones a la Sala, donde ello si sería posible.
Entonces, el reclamo fiscal de prisión preventiva se ve atemperado al punto de su eventual desaparición, en el supuesto que la cautela sea con un sistema de monitoreo electrónico y no a través de control aleatorio.
Ello priva de eficacia su reclamo por la vía de los agravios pues en puridad la representante del Ministerio Público no ataca la cautela en lo que hace a su naturaleza, sino la forma de contralor.
VII) En consecuencia, el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico, aunado a la prohibición de concurrir a centros de privación de libertad, por lo menos en este momento y sin perjuicio de ulterioridades, aparecen como adecuadas para asegurar su vinculación al proceso y el desarrollo de este sin obstáculos ni interferencias.
A su vez, en principio son eficientes para conculcar el riesgo de fuga, el que se encuentra configurado pues el arraigo sin un contralor más intenso podría haberse fácilmente vulnerado.
Esto es sin perjuicio de consignarse que eventuales incumplimientos por parte de la imputada, podrían eventualmente dar lugar a una mutación de la modalidad cautelar.
Por lo tanto, si la vivienda aportada como residencia no reúne los requisitos técnicos necesarios para la conexión a un dispositivo de monitoreo electrónico, deberá aportarse una que si los tenga.
En ese sentido, cabe recordar que ya se aportó otro domicilio aunque el mismo no pudo ser corroborado pues no se contaba con un número de teléfono para ello.
El tiempo transcurrido y la actitud proactiva de la Defensa deberán arrojar luz.
En suma, la mejor forma de conculcar el riesgo procesal configurado, es a través de la medida cautelar de arresto domiciliario pero con dispositivo de monitoreo electrónico.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE PARCIALMENTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Nº 874 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 4 DE MAYO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE EL ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL DE LA IMPUTADA AA SEA CON DISPOSITIVO DE MONITOREO O RASTREO ELECTRÓNICO EN LUGAR DE CONTROLES ALEATORIOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD POLICIAL, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 4 DE SETIEMBRE DE 2026 A LA HORA 20:00, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.