Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, José Pedro Rodríguez Pereyra y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MARTINEZ, SANTIAGO C/ VARELA, JUAN MANUEL Y OTROS . PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-29933/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 64/2025 del 8 de DICIEMBRE del 2025, dictada por la Señora Juez Letrada de Trabajo de 2DO. Turno, Dra. Adriana Chamsariam, obrante a fs.205/231.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse falló:
“ Por hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Juan Manuel y María Carolina Varela Andrés, rechazándose las restantes excepciones.
“ Por hacer lugar a a demanda y en su mérito condenase a Seguridad Oriental SRL, Varela y Varela SRL, SEGOR, AFE Y ANTEL, en forma solidaria y en atención al período trabajado por el actor en las mismas, a abonar los rubros y sumas consignadas en el considerando V y IX, más la multa legal y daños y perjuicios preceptivos, ello sin perjuicio de la actualización e intereses que corresponda aplicar hasta su efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley no. 14.500”.
2) A fs. 238/239 vto. comparece la representante de la parte co-demandada Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, expresando agravios en cuanto a que a su entender no procede la condena al despido, ni los daños y perjuicios preceptivos por ser rubros indemnizatorios y no de naturaleza salarial como lo establece el art. 4 de la ley 18.251. Asimismo entiende que la naturaleza de la multa establecida en el art. 29 de la ley 18.572, también es de naturaleza indemnizatoria por lo que tampoco procede para el caso de su representada.
3) a fs. 246/248 vto. Comparece la representante de Antel, interponiendo recurso de apelación, entiende, que el actor ha omitido en su demanda absolutamente todos los datos respecto de la relación laboral mantenida en relación a los servicios para los que prestó como guardia de seguridad, detallando para cada organismo, rubros y montos reclamados. Por lo que ha incumplido con la carga de la debida sustanciación, y que en virtud del principio de congruencia y el debido proceso, lo no alegado y no probado no puede ser suplido por el Tribunal. Cita en su respaldo variedad de jurisprudencia.
3) Por decretos No 3085/2025 (fs. 241) y 3127/2025 (fs. 249) se confirieron los traslados de los recursos de apelación.
4) A fs.262/264 vto. la parte actora evacua los traslados conferidos, abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida.
5) Por providencia 187/2026 del 19 de febrero de 2026, se franqueó la alzada concediéndose los recursos de apelación (fs.266).
6) Recibidos los autos en este Tribunal, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en el Dr. José Pedro Rodríguez Ministro del Tribunal de Apelaciones de 2do Turno, fecho pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
CONSIDERANDO:
1) La Sala, debidamente integrada, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) Se agravia la co demandada AFE por la condena al pago de indemnización por despido, de los daños y perjuicios, y multa entendiendo que se trata de rubros que por su naturaleza punitiva, reparatoria, resarcitoria son ajenos al concepto de obligaciones laborales señalado en las Leyes 18.099, 18.251 y 18.572.
En lo que refiere a este agravio, vinculado a la multa y daños y perjuicios, en que se ha señalado la naturaleza punitiva del primero y reparatoria del segundo, y que ambas exceden el marco de la responsabilidad por tercerización. El agravio no es de recibo.
Las leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que comprende tanto las obligaciones salariales como las indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido.
Cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251 define las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que siendo el despido una obligación laboral consagrada legalmente ante la ruptura unilateral del vínculo laboral por el empleador, la misma se encuentra en el presupuesto de la norma. Por tanto, la co-demandada AFE resulta responsable en el pago de este rubro.
En cuanto a la condena al pago de la multa, se fundamente en que el art. 1ro de la Ley 18.099 establece la responsabilidad de la empresa principal por “las obligaciones laborales” expresión amplia que comprende todos los créditos laborales, incluidos los daños y perjuicios que preceptivamente se generan siempre que se condene al pago de rubros salariales y la multa que también preceptivamente se genera siempre que se adeuden créditos laborales.
A su vez, el art. 29 de la Ley 18.572 dispone: “la omisión en el pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% sobre el monto del crédito adeudado”. La norma no distingue entre los diferentes sujetos obligados al pago de los créditos laborales, por lo que no existe fundamento alguno para excluir a la empresa principal responsable en el pago de los créditos laborales generados mientras el trabajador desempeño su tareas en su beneficio al pago de la misma.
En suma, la responsabilidad incluye los créditos laborales y sus accesorios. No hay fundamento para una interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario.
3) Agravio de Antel por la carga de la debida sustanciación incumplida por el actor, y que en virtud del principio de congruencia y el debido proceso, lo no alegado y no probado no puede ser suplido por el Tribunal.
Si bien es cierto que la parte actora no realizo una liquidación para cada uno de los co demandados. En la demanda se indica el periodo que trabajo para AFE y Antel, al indicarse que lo hizo desde el ingreso y hasta febrero del 2024 y que desde esa fecha hasta el 28 de Agosto del 2024 paso a prestar servicios en Antel (fs.17vta). En consecuencia, como lo señala el Dr. José Pedro Rodríguez en su voto, está cumplida la carga de la sustanciación o afirmación, y la sentencia a partir de ello distribuye la proporción de la condena que corresponde a cada empresa principal, no sustituyendo al actor, sino que a partir de los hechos alegados por este, y de acuerdo a la controversia planteada por las demandadas y a lo probado, aplica la normativa y determina el alcance temporal de la responsabilidad y condena a cada empresa usuaria.
Además se debe considerar que los argumentos vertidos por Antel, a fs. 247/248 carecen del nivel de precisión y detalle aptos para configurar expresiones genéricas, basadas solamente en que la Sede a quo no podía determinar lapsos de desempeño del actor. Pero no formula embate crítico de la solución concreta y liquidación formulada por la Sra. juez a quo. Desde esa perspectiva Antel queda incursa en lo dispuesto por el art. 253.1 del CGP. La sentencia de primera instancia a fs. 230 minuciosamente establece el modo en que la decisora considera que corresponde deslindar adeudos por los rubros reconocidos por la impugnada, “en forma proporcional al tiempo trabajado y señalando expresamente en la demanda, es decir del 19 de Febrero de 2023 al 28 de Febrero de 2024, periodo en que el trabajador cumplió servicios en AFE y desde el 29 de Febrero al 28 de Agosto 2024 , periodo correspondiente a Antel” y agrega la sentencia que se trata de sumas fácilmente liquidables y expresa que ello es así porque “ con una simple operación aritmética se llega a la suma final de condena”. Por lo que la sentenciante no se aparta de los hechos invocados por la actora en su demanda, sino que esta indico con precisión los periodos de desempeño para cada demandada .
Frente a dicha plataforma fáctica, Antel en su contestación a fs. 83, plantea diversas defensas, En lo que refiere concretamente a este punto, en el numeral VI, a fs. 85 y ss, se limita a sostener lo mismo que ahora reitera al apelar, la carencia de sustanciación de la parte actora, “ … en virtud de que el mismo no tuvo en cuenta el periodo en que presto efectivamente servicios para Antel, realizando una liquidación genérica..” Antel no controvierte los hechos, fechas invocadas por la actora en su demanda como su desempeño para la compareciente. Sino que solo se limita a señalar que no hay liquidación detallada a su respecto. Sin perjuicio de que la liquidación aportada por la actora, pudo ser más precisa, no es menos cierto que asiste razón a la Señora Juez a quo, cuando considera que el monto concreto adeudado por Antel sobre la base fáctica argüida en la demanda, es fácilmente liquidable, partiendo de la liquidación que si realizo la parte actora respecto del total adeudado. Y en el punto corresponde aplicar como correctamente lo hace la a quo pautas de razonabilidad y flexibilidad, como lo propugna Odriozola y ha considerado la jurisprudencia al sostener que: “ a la interpretación técnica como propia y particular de la demanda se suma la interpretación teleológica que consulta la finalidad que con la demanda se persigue; el nacimiento de un proceso que se quiere por válido y útil”, “ consiste en la interpretación de la demanda que sobre pruritos formales, rescate la utilidad del proceso” (Odriozola, Héctor, Interpretación de la demanda, Judicatura, año 1, No 10, vol II, diciembre 1976). Sentencia 346/2010 TAC 6to. Y agrega dicha Sala: “, debe buscarse la utilidad de la demanda, interpretándola racionalmente, de conformidad con el principio de la efectividad de los derechos sustanciales consagrado en el art. 14 del CGP”. A lo que debe agregarse que dice Odriozola, en la obra citada “el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma, y debe influir en la aceptación de una versión que esté de acuerdo con dicho fin y que sirva eficazmente a su consecución”.
En la medida que, como lo señala la Sra. Juez “a quo” basta una simple operación aritmética para hallar los montos resultantes correspondientes a cada parte, no estamos frente a un defecto formal de la demanda que impidiera ab initio el progreso del accionamiento. La parte demandada tenía en su esfera de conocimiento y disponibilidad los datos correspondientes al lapso preciso de desempeño del actor, máxime que a fs. 88 en el numeral VII , postula haber ejercido adecuadamente el poder deber de informarse conforme con el art. 6to de la ley 18.251. Dado que Antel sostiene haber controlado “mensualmente el cumplimiento de las obligaciones laborales…” Ha de inferirse que de estar a su relato, Antel tenía en su esfera de conocimiento los datos precisos de la fecha en que el actor había comenzado a desempeñar tareas en sus dependencias. De lo contrario ha de concluirse que Antel incurre en postura incompatible sosteniendo por un lado haberse informado, y por otro omitiendo detallar las fechas involucradas en el ingreso del actor a prestar tareas en sus instalaciones. Siendo criterio de la Sala, que tratándose de personal como el actor que se trasladó de un lugar a otro, por voluntad de su empleadora no le es exigible que conozca en detalle la fecha exacta de uno u otro traslado. Mientras que por el contrario, le es exigible a la parte usuaria de servicios, que además invoca haberse informado, que aporte fechas concretas y que cumpla con las consecuencias liquidatorias precisas.
Antel al contestar la demanda no analizo siquiera en detalle, ni controvirtió los lapsos aproximados de desempeño invocados por el actor. , ni formulo liquidación alternativa. Entonces ponderando la conducta endoprocesal de ambas partes, con razonabilidad y flexibilidad ha de concluirse que la actora cumplió con aportar los hechos que estaban en su esfera de conocimiento.
Dentro de este marco la parte actora aporto razonablemente datos precisos, mientras que la demandada nada aporto.
Por todos los fundamentos expresados corresponde confirmar la recurrida.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA RECURRIDA
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS Y COSTAS DEL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ PEDRO RODRIGUEZ PEREYRA- MINISTRO INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.