Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 528/2026
26 de agosto de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, señala que al encontrarse actualmente debidamente acreditada la representación procesal de los demandados y ratificada por éstos la contestación de la demanda, el defecto formal se encuentra subsanado, careciendo de objeto la presente alzada. La eventual insuficiencia en la acreditación de la personería fue subsanada durante la tramitación del recurso.
- Ficha (IUE)
- 261-314/2025
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Partes › Actuacion por representante › Actuacion por apoderado
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS c/ IRIGARAY, EDGARDO y otros – EXPROPIACIÓN - IUE: 2-42055/2023” , IUE: 261-314/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria No. 983/2025, dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3er. Turno, Dra. Yamel Tabarez Victoria.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 8 de setiembre de 2025 (fojas 354), en lo que interesa a la instancia, se dispuso: “ Por presentados en la representación invocada, denunciado el domicilio real y constituido el procesal y electrónico”.
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte actora, Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 357 a 360, agraviándose, en lo medular, por considerar que se tuvo por presentados en el juicio a quienes no fueron demandados, siendo terceros ajenos a la presente litis; los Dres. Walter D. Guerra Pérez y Martín L. Guerra Díaz que comparecieron a contestar la demanda, no fueron demandados ni guardan ningún tipo de relación con el padrón No. 9.847 ubicado en la Localidad Catastral Florida; tampoco puede tenérselos por presentados en representación de los Sres. Álvaro Tiscornia, María Cristina Blumetto y María Cristina Irigaray Blumetto “según representación ya acreditada en autos”, ya que la representación que invocaron no se vincula al padrón objeto de expropiación; el poder para pleitos otorgado por los demandados a los Dres. Guerra, otorga representación para que puedan actuar con amplias facultades respecto única y taxativamente de los padrones Nos. 4.177 y 16.266, los cuales no guardan ninguna relación con el presente proceso expropiatorio.
Pidió que se revoque la providencia No. 983/2025, teniéndose por no presentados a los comparecientes y por no por contestada la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 374 a 377 comparec ió la parte demandada, Sres. Álvaro Tiscornia, María Cristina Blumetto y Claudia Fortunato, ratificando lo actuado, poniendo en conocimiento cambio parcial de titularidad previo al emplazamiento y evacuando el traslado conferido, expresando que los recursos deducidos carecen de objeto en virtud de la convalidación efectuada mediante la ratificación de lo actuado al momento de contestarse la demanda; la representación otorgada por el poder agregado no se agota en las gestiones específicamente relacionadas con los padrones Nos. 4.177 y 16.266, siendo lo expresado por UTE contrario al texto del propio poder, el cual otorgó una representación general; aun si se considerase que el poder presentado es ambiguo o que no otorga facultades suficientes, se trataría de un defecto formal subsanable con efectos retroactivo a la fecha del acto inicial en que dicho vínculo de representación fue invocado.
Agregaron testimonio de poder para pleitos otorgado a los Dres. Guerra Pérez y Guerra Díaz con fecha 11 de marzo de 2021, en el que se menciona especialmente el padrón No. 9.847 y aclararon que el poder invocado fue utilizado en las presentes actuaciones para cumplir con la intimación peticionada por UTE, recayendo entonces providencia No. 53/2025 por la cual se resolvió “ por presentados, denunciados domicilios reales y constituidos procesales y electrónicos ”, la cual no fue objeto de agravio alguno por la parte actora.
Pid ió que se declare carente de objeto la apelación o que, en su defecto, se desestime la recurrencia deducida , con expresa imposición de las costas y costos.
IV.
Por providencia No. 1134/2025 se desestimó el recurso de reposición y se franqueó la alzada (fojas 380 a 383), siendo recibido el expediente en esta Sala (fojas 429), pasando los autos a estudio el 23 de junio de 2026 (fojas 431), culminado el cual, en sesión del 19 de agosto de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, declarará la alzada carente de objeto, sin especiales condenas procesales, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
En el caso, UTE promovió toma urgente de posesión y expropiación respecto del inmueble padrón No. 9.847, ubicado en la Localidad Catastral Florida, del Departamento del mismo nombre, propiedad del Sr. Edgardo Irigaray Tubino, Sra. María Cristina Blumetto, Sra. María Cristina Irigaray y Sr. Alvaro Enrique Tiscornia Besozzi.
Los Dres. Walter D. Guerra Pérez y Martín L. Guerra Díaz, comparecieron contestando la demanda expropiatoria en representación de los demandados, invocando el poder para pleitos ya agregado en las presentes actuaciones a fojas 247 y 248.
La decisión recurrida los tuvo por “ Por presentados en la representación invocada, denunciado el domicilio real y constituido el procesal y electrónico”.
III.
La Sala declarará carente de objeto la alzada, en tanto el agravio de la recurrente se sustentó en que la providencia impugnada tuvo por presentada a la parte demandada en virtud de una representación que, a su juicio, no había sido debidamente acreditada respecto del padrón objeto de autos.
Sin embargo, durante la sustanciación de los recursos, al evacuarse el traslado conferido, comparecieron los demandados acompañando testimonio de poder para pleitos otorgado con fecha 11 de marzo de 2021 (fojas 364 y 365), del cual surge expresamente la facultad de representación conferida a los Dres. Walter D. Guerra Pérez y Martín L. Guerra Díaz para actuar respecto del padrón No. 9.847, ratificando asimismo la actuación cumplida por éstos, al momento de contestar la demanda.
Consecuentemente , el agravió que motivó la interposición de la vía recursiva ha quedado sin sustento.
En efecto, al encontrarse actualmente debidamente acreditada la representación procesal de los demandados y ratificada por éstos la contestación de la demanda, el defecto formal se encuentra subsanado, careciendo de objeto la presente alzada.
La eventual insuficiencia en la acreditación de la personería fue subsanada durante la tramitación del recurso.
La Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 61/2008, al pronunciarse respecto a un recurso de apelación que se tuvo interpuesto por persona inidónea y carente de representación expresó: “De todas formas, la falta de representación procesal causa, en todo caso, una nulidad relativa y por tanto subsanable, lo que aconteció en la especie cuando a fs. 206/206 vta. la propia parte demandada, ratifica íntegramente el contenido del escrito de apelación.” Lo expresado por la Suprema Corte de Justicia resulta plenamente trasladable al caso de autos, desde que la eventual nulidad relativa alegada por la parte actora en su libelo recursivo, fue oportunamente subsanada por la parte demandada en su comparecencia de fojas 374 a 377.
La expresa ratificación de los codemandados de la actuación cumplida por los letrados al contestar la demanda y la agregación del testimonio del poder comprensivo del padrón No. 9.847, conlleva que corresponda declarar carente de objeto la presente alzada.
IV.
Atento a la solución a que se arriba, no corresponde especial imposición de costas y costos.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO LA ALZADA, SIN ESPECIALES CONDENACIONES EN EL GRADO.
ESTABLÉCESE EN $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVANSE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.