Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 263/2026
26 de agosto de 2026
La sentencia de primera instancia condenó al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la accionante el fármaco ATEZOLIZUMAB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y por todo el tiempo éste lo indique. El Tribunal confirma la sentencia apelada por el demandado, considerando que encontrándose el medicamento Atezolizumab bajo cobertura del F.N.R., debe suministrarlo.
- Ficha (IUE)
- 2-67214/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco atezolizumab
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 263/2026 - IUE: 2-67214/2026 Montevideo, 26 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia, los presentes autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO – AMPARO - MEDICAMENTOS”, IUE 2-67214/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el F.N.R, contra la Sentencia Definitiva N° 91/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o turno.
RESULTANDO:
1 - Por la sentencia impugnada se acogió parcialmente la demanda, condenándose al Fondo Nacional de Recursos a suministrar el fármaco ATEZOLIZUMAB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y por todo el tiempo éste lo indique, en el plazo de 24 horas.
2 - Contra dicho dispositivo, interpuso recurso de apelación el codemandado F.N.R. (fs.
109/114) quien abogó por la revocatoria de la sentencia impugnada por las razones allí explicitadas.
3 - Sustanciados dichos recursos, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o turno. Habiendo pasado los autos a estudio, acordándose el dictado de la presente decisión, designándose redactor al Sr. Ministro Dr.
Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, por el número de voluntades legalmente requerido, habrá de rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
2 - La Sala acepta el relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por el Magistrado actuante, por lo que a ellos se remite.
3 - El embate crítico desarrollado por el F.N.R. se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva invocada por éste y le condenó a proporcionar el fármaco ATEZOLIZUMAB, sin advertir que en el caso no se verificó ilegitimidad manifiesta alguna en su actuación, sino que se trató de una actuación ajustada a sus competencias legales, que lo limitan a otorgar cobertura de fármacos expresamente incluidos en el F.T.M. y de acuerdo a la normativa de cobertura, no siéndole exigible el deber prestacional del art. 44 de la Constitución.
4 - Ahora bien, en el caso, resulta de las actuaciones, que la accionante es una persona de 61 años de edad, portadora de ‘Cáncer broncopulmonar escamoso a células no pequeñas’, a quien se le indicó tratamiento con Atezolizumab como la opción indicada para aliviar su gravísima enfermedad, mejorar su calidad de vida, y para evitar que la enfermedad progrese; y el F.N.R. no accedió a dicha solicitud (aduciendo que si bien el fármaco en cuestión se encuentra en el F.T.M., no se encuentra bajo la normativa de cobertura prevista para la situación de la accionante) circunstancia ésta que determinó que la amparista promoviera el presente proceso, habiendo obtenido un pronunciamiento jurisdiccional favorable a su pretensión, el que fuera objeto de la apelación en examen.
5 - A criterio de la Sala, el agravio relativo a que el fármaco no se encuentra bajo la normativa de cobertura del F.N.R. para la situación concreta del accionante, no resulta de recibo legal pues, según resulta de autos, el fármaco Atezolizumab se encuentra incluido en el F.T.M., y por ende, la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. no puede quedar fundada en distinciones administrativas que carecen de respaldo médico científico que lo justifiquen.
6 - Como ha señalado este Colegiado en anteriores pronunciamientos, no puede hablarse en grado alguno, como pretende la recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que el Atezolizumab es un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades oncológicas que es rechazado por motivos formales.
7 - En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que la paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente, no obstante lo cual, el F.N.R. se niega a proporcionar un fármaco que él mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar a la amparista de los derechos consignados anteriormente.
8 - El acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no puede privar a la reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere.
De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución 9 - A la luz de tales criterios, encontrándose el medicamento Atezolizumab bajo cobertura del F.N.R., debe suministrarlo, sin que para ello resulte necesario ingresar aquí en consideraciones sobre el alcance del art. 409 de la ley 19.889.
10 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los respectivos fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del
C.G.P el Tribunal Falla:
1o - Desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación. Honorarios fictos 12 B.P.C.
3o - Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.