Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 288/2026
26 de agosto de 2026
En el caso de autos, señala la Sala que no habiéndose acreditado la existencia de diferencia salarial alguna en perjuicio de las recurrentes, el rechazo de la demanda se impone.
- Ficha (IUE)
- 2-116862/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Compensaciones especiales › Diferencias salariales
- Derecho civil › Cuasicontratos › Enriquecimiento injusto
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de prescripcion
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CARDOZO ACOSTA, LAURA y otros c/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – COBRO DE PESOS” IUE: 2-116862/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las sentencias interlocutorias Nros. 2351/2025 y 2355/2025y la sentencia definitiva Nro. 129/2025, dictadas todas ellas, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
RESULTANDO:
I.
Por la sentencia interlocutoria Nro. 2351/2025 de fecha 27 de agosto de 2025 (fojas 355 a 359), en lo que interesa a la instancia resolvió: “AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PARCIAL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y EN SU MÉRITO DECLÁRASE PRESCRIPTOS LOS EVENTUALES CRÉDITOS QUE TUVIEREN LAS ACTORAS DE ESTE PROCESO CONTRA ASSE POR LOS RUBROS RECLAMADOS, QUE SE HUBIEREN GENERADO Y FUEREN EXIGIBLES HASTA EL MES DE FEBRERO DE 2021 INCLUSIVE”.
La sentencia interlocutoria Nro. 2355/2025 de fecha 27 de agosto de 2025 (fojas 360), en lo que interesa a la instancia resolvió: “Prueba en poder de la contraparte: inadmisible por medio manifiestamente impertinente porque todas las actoras prestan funciones en ASSE en la actualidad y los recibos de salarios son personales, por lo cual es prueba documental que debió agregarse con la demanda (art. 118.1 CGP)”.
Por la sentencia definitiva Nro. 129/2025 de fecha 2 de diciembre de 2025 (fojas 382 a 398), se falló: “Desestímanse las pretensiones incoadas en la demanda por las accionantes”.
II.
Contra dichas decisiones se alzaron las accionantes, Sras. Laura Karina Cardozo, Leticia Jara y Patricia Fuentes, fundando los recursos de apelación interpuestos en audiencia preliminar de fecha 27 de agosto de 2025, contra las referidas sentencias interlocutorias Nro. 2351/2025 y 2355/2025, e interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nro. 129/2029, en escrito obrante de fojas 400 a 405 vto.
Les agravia la sentencia interlocutoria Nro. 2351/2025 en cuanto consideran que se deben aplicar los principios del derecho laboral, por estar en juego derechos adquiridos de las trabajadoras, existiendo una pérdida en su salario, debe primar el principio protector “in dubio pro operario” , así como los principios de igualdad y respeto a una justa remuneración.
Expresan que toda relación de trabajo, incluida la que se traba con el Estado, está regida por el principio de irrenunciabilidad, que se trasluce en la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral, principio aplicable al caso de autos, en el cual consideran se acreditó la existencia de la diferencia salarial reclamada.
En cuanto a la sentencia interlocutoria Nro. 2355/2025, manifiestan que el hecho de no aceptar la prueba solicitada, impacta en su derecho de defensa, cercenándolo. Los recibos de sueldo son prueba fundamental, a la hora de arrojar luz sobre el reclamo impetrado, ya que la discusión central pasa por el análisis de los salarios percibidos.
Respecto de la sentencia definitiva Nro. 129/2025, consideran que existió una narración precisa de los hechos que motivaron el reclamo y se agregaron los convenios que fundamentan el mismo, por lo que se cumplió con la debida sustanciación, es claro lo reclamado, surge del relato realizado, la liquidación, los recibos agregados y los convenios referidos, tratándose de un derecho adquirido.
Alegan que los periodos considerados por cada una de ellas, se encuentran detallados en la liquidación anexa, el título de vacunadoras resultó meridianamente probado y no fue controvertido por la parte demandada; existió enriquecimiento injusto por parte de la Administración, en tanto se les cercenó un derecho adquirido se disminuyó el salario, y se vulneraron los convenios colectivos referidos.
Solicitan se haga lugar a la demanda impetrada en todos sus términos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 675 a 678 comparece la demandada, Administración de los Servicios de Salud del Estado,evacuando los recursos de apelación en traslado. Aboga por la confirmatoria, en relación a la sentencia interlocutoria Nro. 2351/2025, considera que la misma es ajustada a la normativa vigente, las reclamaciones contra el Estado se encuentran sujetas a un régimen legal especial de prescripción y caducidad, tratándose el artículo 39 de la ley 11.925 y los artículos 8 y 22 de la Ley 16.226 de normas de orden público de las cuales el juzgador no puede apartarse. Habiéndose limitado la Sede a aplicar la normativa vigente, el agravio carece de sustento; el artículo 39 de la Ley 11.925 refiere a todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen.
En cuanto a la sentencia interlocutoria Nro. 2355/2025 considera que los recibos de sueldo son entregados mensualmente a los funcionarios, por lo que las actoras disponían de dicha documentación, no correspondiendo se intime a la Administración a agregarla, aceptar lo contrario implicaría trasladarle la carga de producir la prueba de la pretensión ajena, siendo la decisión del sentenciante ajustada a derecho.
Respecto a la sentencia definitiva Nro. 129/2025 considera que la Sede concluyó correctamente que la demanda no cumplió con la carga de la debida sustanciación prevista en el artículo 117 numeral 4 del Código General del Proceso, ya que la parte actora no explicó la causa concreta de las diferencias salariales, no individualizó adecuadamente los periodos reclamados, no realizó una liquidación detallada, tampoco efectuó operaciones aritméticas que permitieran controlar los montos pretendidos; ni identificó adecuadamente los convenios colectivos invocados. La demanda se limitó a consignar montos globales por persona, sin detallar la operación de cálculo ni los períodos exactos devengados en cada rubro, lo que impide controlar la procedencia del reclamo. De los recibos de sueldo aportados por la parte actora, surge que percibían salarios superiores al mínimo previsto en los convenios colectivos, por lo tanto, no existió pérdida salarial ni hubo incumplimiento alguno.
Solicita se confirmen en todos sus términos las recurridas.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 506/2026 (fojas 425), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 429), requiriéndose la reposición de tributación omitida (fojas 430), lo cual fue cumplido con fecha 16 de abril de 2026 (fojas 432).
Pasaron los autos a estudio con fecha 13 de mayo de 2026, culminado el cual, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará las recurridas, en todos sus términos, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por las Sras. Laura Karina Cardozo Acosta, Leticia Jara Barceló y Patricia Nicolasa Fuentes Horminoguez, quienes dedujeron pretensión indemnizatoria contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante ASSE), con fundamento en la existencia de diferencias en el pago de su salario; a raíz del incumplimiento de lo pactado en los Convenios Colectivos de fecha 14 de junio de 2016 y 8 de julio de 2021.
La demandada ASSE compareció oponiendo excepción de prescripción y/o caducidad, y contestando la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos, argumentando que las funcionarias reclamantes, siempre cobraron por encima del tope fijado por Convenio, el cual asciende a $ 36.190 nominales a julio de 2021.
III.
En lo que hace al agravio referente a la sentencia interlocutoria Nro. 2351/2025 el mismo no es de recibo, por lo que se confirmará la recurrida.
El recurrente realiza una interpretación forzada de la normativa que regula la prescripción de las pretensiones contra el Estado, intentando fundar su agravio en principios generales de derecho laboral, pese a que la claridad del artículo 8 de la Ley 16.226 no amerita otra intelección ajena a su tenor literal, estableciendo de forma expresa que los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de su vigencia, prescribirán a los cuatro años, contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.
Para que opere la prescripción -instituto extintivo del crédito o créditos reclamados- debe ser solicitado por la parte (no opera de oficio) lo que en el caso ocurrió y el acto interruptivo de la prescripción es el emplazamiento del deudor (demandado) mediante la notificación de la demanda (artículo 1235 del Código Civil).
En el caso, este acto procesal ocurrió el 28 de febrero de 2025, por lo que se encuentran prescriptos, como con acierto estableció el Sr. Juez a quo, los créditos con más de cuatro años de exigibles a dicha fecha. En el caso de prestaciones periódicas, como son las salariales, la prescripción opera respecto de cada prestación en cada fecha en que se hizo exigible. Por lo tanto, se encuentran prescriptos los créditos exigibles con posterioridad al 28 de febrero de 2021, y fue correcto lo resuelto por la interlocutoria impugnada al declarar extinguida por prescripción, la reclamación respecto a créditos que se hubieren hecho exigibles con anterioridad a esa fecha.
Finalmente, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 17 del Código Civil, en cuanto preceptúa: " Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu" . Por los fundamentos expuestos se confirmará la sentencia interlocutoria número 2351/2025 apelada.
IV.
En lo concerniente a la sentencia interlocutoria Nro. 2355/2025, el agravio esgrimido tampoco es de recibo, por lo que también se confirmara la recurrida.
Las apelantes sostienen que el rechazo de la prueba solicitada vulneró su derecho de defensa, por cuanto los recibos salariales cuya incorporación pretendían constituían elemento fundamental para acreditar las diferencias retributivas reclamadas.
Sin embargo, la denominada “prueba en poder de la contraparte” , se encuentra dirigida a incorporar al proceso documentación o elementos probatorios que, hallándose en la esfera de disponibilidad de la contraparte, no pueden ser aportados por la parte actora solicitante. No se advierte que tal situación sea la de autos.
Los recibos de salarios cuya agregación se pretendió, constituyen documentación entregada mensualmente y/o a disposición de las propias actoras en ocasión del pago de sus remuneraciones, tratándose por tanto de instrumentos que se encontraban en su esfera de disponibilidad material. En tal sentido, suya era la carga de acompañar dicha prueba documental con su acto de proposición inicial, conforme lo edictado en el artículo 118.1 del Código General del Proceso; de acuerdo al cual, con la demanda debe acompañarse toda la prueba documental que se intente hacer valer.
Sin perjuicio de lo anterior, carece de utilidad el agravio deducido, en cuanto la parte demandada al contestar la demanda, agregó copia simple de los recibos de sueldo de mayo de 2020 a mayo de 2025, los que fueron agregados mediante providencia Nro. 2356/2025 dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de agosto de 2025 (fojas 360) y lucen glosados de fojas 155 a 355vto.
En consecuencia, no se configura lesión alguna al derecho de defensa, confirmándose la sentencia interlocutoria número 2355/2026 recurrida.
V.
La Sala confirmará también en todos sus términos la muy fundada sentencia definitiva Nro. 129/2025, compartiéndose el meditado análisis realizado por el sentenciante de primera instancia.
Veamos, a fojas 2 luce copia simple de convenio colectivo de fecha 14 de junio de 2016, del cual se desprende que las auxiliares de enfermería que realizan tareas de vacunadoras exclusivamente, dejarán de cumplir el régimen de treinta y seis horas semanales de trabajo, y pasarán a cumplir un régimen de treinta horas semanales de trabajo a partir del 1° de julio de 2016.
De fojas 127 a 129 luce agregada la situación funcional de las actoras, de la cual se desprende que cumplen servicios en el departamento de enfermería, con función de vacunadoras. De fojas 131 a 152 lucen agregadas las marcas de reloj de los meses de mayo de 2021, 2022, 2023 y 2024, de las cuales se desprende inequívocamente que cumplen un régimen semanal de treinta horas de trabajo, por lo que no se acreditó por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado un incumplimiento del convenio colectivo de fecha 14 de junio de 2016, en lo que al número de horas semanales de trabajo concierne, respecto de las comparecientes.
A fojas 3 luce copia simple de convenio colectivo de fecha 8 de julio de 2021, en el cual se adecúa el salario de los auxiliares en enfermería con título de vacunador, que en forma permanente y efectiva cumplen la función de vacunadores en las Unidades Ejecutoras de A.S.S.E., a un valor mensual nominal de $ 36.190,59 (pesos uruguayos treinta y seis mil ciento noventa con cincuenta y nueve centésimos), exceptuando beneficios sociales, antigüedad y partida variable por capacitación.
De fojas 155 a 335 vto lucen agregados recibos de sueldo del periodo marzo de 2020 a marzo de 2025 de las actoras, de los cuales se desprende que al momento de suscribirse el convenio colectivo de fecha 8 de julio de 2021, la Sra. Leticia Jara Barcelo percibía un salario mensual nominal de $ 57.315,58 (pesos uruguayos cincuenta y siete mil trescientos quince con cincuenta y ocho), a lo cual debe descontarse por concepto de prima por antigüedad la suma de $ 10.519, 2 (pesos uruguayos diez mil quinientos diecinueve con dos), por partida variable de capacitación la suma de $ 1.250,32 (pesos uruguayos mil doscientos cincuenta con treinta y dos), y por beneficios sociales la suma de $ 1.948 (pesos uruguayos mil novecientos cuarenta y ocho), lo cual arroja un salario mensual nominal de $ 43.598,06 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil novecientos noventa y ocho con cero seis), llevando a concluir que no existió por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, un incumplimiento del convenio colectivo de fecha 14 de junio de 2016, respecto de la Sra. Jara Barcelo.
La Sra. Laura Karina Cardozo Acosta, percibía al momento de suscribirse el convenio colectivo de fecha 8 de julio de 2021, un salario mensual nominal de $ 47.121,07 (pesos uruguayos cuarenta y siete mil ciento veintiuno con cero siete), a lo cual debe descontarse por concepto de prima por antigüedad la suma de $ 2.922 (pesos uruguayos dos mil novecientos veintidós), por partida variable de capacitación la suma de $ 1.250,32 (pesos uruguayos mil doscientos cincuenta con treinta y dos), y por beneficios sociales la suma de $ 1.558,4 (pesos uruguayos mil quinientos cincuenta y ocho con cuatro), lo cual arroja un salario mensual nominal de $ 41.390,35 (pesos uruguayos cuarenta y un mil trescientos noventa con treinta y cinco), llevando a concluir que no existió por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, un incumplimiento del convenio colectivo de fecha 14 de junio de 2016, respecto de la Sra. Cardozo Acosta.
La Sra. Patricia Nicolasa Fuentes Horminoguez, percibía al momento de suscribirse el convenio colectivo de fecha 8 de julio de 2021, un salario mensual nominal de $ 50.812,33 (pesos uruguayos cincuenta mil ochocientos doce con treinta y tres), a lo cual debe descontarse por concepto de prima por antigüedad la suma de $ 8.268,72 (pesos uruguayos ocho mil doscientos sesenta y ocho con setenta y dos), por partida variable de capacitación la suma de $ 1.250,32 (pesos uruguayos mil doscientos cincuenta con treinta y dos), y por beneficios sociales la suma de $ 1.168,80 (pesos uruguayos mil ciento sesenta y ocho con ochenta), lo cual arroja un salario mensual nominal de $ 40.124,49 (pesos uruguayos cuarenta mil ciento veinticuatro con cuarenta y nueve), llevando a concluir que no existió por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, un incumplimiento del convenio colectivo de fecha 14 de junio de 2016, respecto de la Sra. Fuentes Horminoguez, Ninguna de las comparecientes cobraba por debajo del mínimo estipulado en el convenio colectivo de fecha 8 de julio de 2021, y se desprende de los recibos de sueldo agregados (en copia), que tampoco lo hicieron de forma posterior a la celebración del mismo.
VI.
Los accionantes se limitaron a enunciar lo establecido en los convenios colectivos de 2016 y 2021 y referir que “del estudio de los recibos de sueldo de las comparecientes surge palmariamente que existen diferencias evidentes en los renglones 11300 (sueldo de grado) y en el renglón 42.600 (compensación personal que se absorbe)”; lo que evidencia un claro incumplimiento de la carga de la debida afirmación. A ello se agrega el pretendido fundamento en el instituto del enriquecimiento sin causa que no es de aplicación a la relación estatutaria en análisis; reclamando una cifra global, sin aportar el detallado análisis del razonamiento por el cual se arriba a dicha cifra en relación a cada uno de los accionantes. En la liquidación de fs. 103 a 107 se expresa por ejemplo “sueldo al grado que debió abonarse, renglón 42600 que debió abonarse y lo que se abonó” pero se omitió especificar por qué considera que las cifras “que debieron abonarse” y se habían pagado en menos ascienden a tales montos.
Tampoco resulta de recibo la afirmación vertida por la parte actora, calificando como improcedente la conclusión arribada por el a quo respecto al incumplimiento de su carga de la debida afirmación, puesto que el a quo fundó adecuadamente la exigencia que a cada parte impone la normativa debidamente explicitada; y en nada incide que la demandada no lo opusiera como excepción y/o contestara la demanda.
De igual modo; no resulta atendible la afirmación de los recurrentes, de que su liquidación es correcta porque la contraria no realizó la suya propia, desde que, si la defensa se funda en el cumplimiento de los convenios colectivos citados y que la diferencia salarial es inexistente, ninguna liquidación alternativa procede realizar.
VII.
La Sala, como ha expresado en otras decisiones, no comparte la invocación del instituto del enriquecimiento sin causa (artículo 1308 del Código Civil) para fundar el reclamo de un funcionario público por diferencias salariales por realización de tareas particulares como puede ser la de vacunadora.
Ello, en virtud de que el instituto del enriquecimiento sin causa presupone la falta de un vínculo previo que justifique el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del otro y aquí claramente existe un vínculo ampliamente regulado. Por lo tanto, las obligaciones de cada parte se encuentran muy bien definidas, relevándose una justa causa, que impide la procedencia del instituto de referencia.
No habiéndose acreditado la existencia de diferencia salarial alguna en perjuicio de las recurrentes, el rechazo de la demanda se imponía, confirmándose la apelada en todos sus términos.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase las sentencias impugnadas, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.