Texto de la sentencia
Sentencia no. 145/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 29 de Abril de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “FISCO y funcionarios de GRIA C/ AA. Presunta infracción aduanera de contrabando (actas 6600 y 6605/2023)” IUE: 595-298/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 4/25 de 11 de agosto de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Fray Bentos de 3º Turno, Dra. Selva Siri
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 128-135), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, declara a AA como autor responsable de una infracción de contrabando bajo la modalidad posesión.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 139-143 vto.; en síntesis, manifiesta errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho.
Puntualiza que en la recurrida se da por probado que el galpón o depósito donde fuere encontrada la mercadería fue arrendado por los Sres. AA y BB al Sr. CC, cuando no existe prueba que acredite tal afirmación. Añade que la denuncia anónima no constituye un hecho cierto ni confiable ni útil para valorar y llegar a otros hechos desconocidos, pues al desconocerse el autor de la denuncia, el denunciado se encuentra en indefensión, al carecer de los elementos necesarios para ejercer el derecho de defensa o contradicción.
Dice, además, que el Sr. AA admitió que los suplementos proteínicos que había en su gimnasio que, si bien eran de origen argentino, eran para uso personal, y que los adquirió en Gualeguaychú, siendo que los mismos estaban a la vista de todo el mundo en su Gimnasio.
Entiende que el Sr. CC sindicó al recurrente como propietario de la mercadería para deslindarse de su propia responsabilidad, dado que el Sr. AA, guardaba el vehículo de su pareja en su terreno. Por lo que concluye que; “Fácilmente se puede especular o deducir, que el Sr. CC tenía una sociedad con el Sr. BB, y que intentó culpar al Sr. AA para protegerse” (fs. 140 vto.). Concluyendo que el Sr. CC resulta testigo sospechoso pues además al declarar ha incurrido en numerosas contradicciones.
Además, no se aporta en autos prueba alguna sobre las salidas o entradas al país de los Sres. AA y BB, ni explicación de como las mismas se relacionan. Se hace caudal de la presencia en el depósito de una caminadora y colchonetas (fotos, 03 y 05 de fs. 9 y 10), pero no surge prueba de que las mismas sean de propiedad del Sr. AA. Además, el mismo tiene más que suficiente espacio en su gimnasio. En este orden, corresponde tener presente que el testigo GG, atestigua que nunca vio guardar cosas de gimnasio en el galpón de enfrente, y que le consta que los elementos del gimnasio se guardan en el gimnasio.
Considera además que en recurrida se realiza una errónea aplicación del artículo 132 del CAROU. El mismo define al régimen de equipaje como aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero “El Sr. AA ingresó dichos elementos, no de forma clandestina, sino a plena vista de los funcionarios aduaneros, dicha mercadería era para su exclusivo uso personal... su cantidad era escasa y estaban a la vista en su gimnasio, por lo que se evidencia que eran para uso personal y no para contrabando” (fs. 143 vto.).
En definitiva, solicita se le revoque la sentencia impugnada, y se ordene el archivo de las actuaciones
III.- Se contestaron los agravios (fs. 145 y v.) y se franqueó la alzada (No. 203/25 de fecha 16/IX/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar en parte la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- El día 15 de setiembre de 2023, funcionarios aduaneros formularon denuncia por la presunta configuración de una infracción aduanera de contrabando. Señalaron que, a partir de información confidencial proveniente de una fuente considerada confiable, se habría tomado conocimiento de la existencia de mercadería en presunta infracción aduanera en un depósito ubicado en Avenida José Gervasio Artigas No. XX de la ciudad.
Según dicha información, la mercadería habría sido ingresada desde Argentina a través del río Uruguay, descargada en las proximidades de Nuevo Berlín y posteriormente trasladada a Fray Bentos para su comercialización. Se indicó como presunto responsable al Sr. AA, propietario del gimnasio “KK”, donde también existirían productos, principalmente suplementos proteínicos, en situación irregular.
En función de ello, se solicitó orden de allanamiento, la cual fue concedida. Diligenciada la medida: en el gimnasio fue hallado el Sr. AA y se incautaron suplementos proteicos en presunta infracción aduanera, señalándoselo como responsable.
En el segundo domicilio, en la finca ubicada en Avda. José Gervasio Artigas No. XX donde no se logra ubicar a ninguna persona responsable y en presencia de un testigo (Sr. DD) y con autorización vía telefónica del propietario el Sr. CC, en una pieza ubicada dentro del predio de la finca se ubican mercaderías varias, botellas de bebida alcohólica Fernet y desodorantes en infracción aduanera, la cual es incautada en carácter de abandono. En tal oportunidad el Sr. DD expresó que desde hace aproximadamente 5 meses alquila al Sr. CC el galpón allí existente ya que se dedica a realizar arreglos de chapa y pintura y agrega que “...dicha pieza se encuentra ocupada desde antes que él llegara al lugar”.
Por auto No.136/2023 de fecha 26 de setiembre de 2023, se dispuso el comiso de la mercadería, con notificación a la Dirección Nacional de Aduanas, dándose intervención a la Fiscalía (fs. 32).
Consecuentemente, el Ministerio Público solicitó la instrucción de las actuaciones conforme al artículo 242 del CAROU respecto del Sr. AA. Por auto No. 182/2023, de 1º de diciembre de 2023, se intimó al presunto infractor a constituir domicilio, lo que fue cumplido el 19 de diciembre.
En audiencia indagatoria, se recibió declaración del Sr. AA y de los funcionarios denunciantes EE y FF. A solicitud de Fiscalía, se dispuso recibir declaración de los Sres. HH y DD, así como ubicar el paradero de CC. En continuación de audiencia, el 13 de marzo, se incorporó prueba documental ofrecida por la defensa y se recibió la declaración del testigo GG. Con fecha 20 de marzo, se celebró nueva audiencia donde declaró el Sr. CC. Las partes renunciaron a la declaración del Sr. BB y la defensa no se opuso a la prescindencia del testimonio de DD por parte de Fiscalía.
Con fecha 29 de noviembre de 2024, se otorgó vista al Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 244 del CAROU, solicitando éste el inicio del sumario respecto del Sr. AA por la presunta infracción de contrabando, a lo que se hizo lugar por Sentencia Interlocutoria No.16/2023 de fecha 16 de febrero de 2025.
Cumplidas las etapas correspondientes, el Ministerio Público formuló demanda acusatoria, encuadrando los hechos en la infracción de contrabando. Sostuvo en lo sustancial que el 7 de setiembre de 2023, en virtud de orden de allanamiento, personal de GRIA ingresaron al gimnasio “KK”, ubicado en Avenida José Gervasio Artigas No. XX, propiedad del Sr. CC. Indicó que en el predio existen dos construcciones: un galpón utilizado como taller de chapa y pintura por DD y una pieza arrendada por el Sr. AA.
Afirmó que en dicha pieza se encontró gran cantidad de mercadería de origen argentino en infracción aduanera: principalmente botellas de Fernet y desodorantes, conforme surge del relevamiento fotográfico (fs. 8 a 10) y del acta de valoración (fs. 30). Señaló que el Sr. CC reconoció haber arrendado el lugar al Sr. AA desde febrero de 2023, quien tendría acceso exclusivo mediante llave.
Agregó que el Sr. AA no aportó documentación que acreditara la licitud de la posesión de la mercadería, lo que implicaría una pérdida fiscal. Destacó que la cantidad y características de los bienes permiten inferir su destino comercial. En consecuencia, solicitó su condena como autor responsable de la infracción aduanera de contrabando en la modalidad de posesión (art. 212.1 CAROU), a título de dolo, con las sanciones correspondientes.
Por su parte, el Sr. AA al contestar la acusación, diferenció, los dos allanamientos practicados. Respecto del gimnasio, sostuvo que los suplementos proteicos incautados eran para su consumo personal, en el marco de su actividad como fisicoculturista, invocando el régimen de equipaje previsto en el artículo 132 del CAROU. Señaló su escasa cantidad (no superior a 3,5 kg), variedad y destino personal, extremo que, según afirmó, fue corroborado por el funcionario EE, quien expresó en audiencia que “era poca cosa”.
En relación con el allanamiento en la finca del Sr. CC, negó que se hubiera probado su propiedad o posesión sobre la mercadería incautada. Señaló que el único elemento incriminante es la declaración del Sr. CC, a quien calificó como testigo sospechoso, destacando posibles contradicciones y su eventual interés en el resultado del proceso. Indicó que los funcionarios EE y FF declararon que el propio CC identificó a BB como arrendatario del inmueble, aportando incluso un número telefónico. Subrayó inconsistencias en las declaraciones de CC respecto al monto del alquiler, identidad del arrendatario y modalidad de pago, así como su falta de precisión sobre el contrato de arrendamiento. Sostuvo que, conforme a la declaración del testigo GG y al certificado notarial de fs. 50, su única vinculación con el inmueble era el uso gratuito para guardar su vehículo. Agregó que no se acreditó la posesión de la mercadería y que el verdadero poseedor podría ser el propio CC. Cuestionó la insuficiencia probatoria de Fiscalía, señalando la omisión de diligencias relevantes, como la declaración de DD y BB. Concluyó solicitando el rechazo de la pretensión acusatoria.
Por Sentencia definitiva No. 4/2025, del 11 de agosto de 2025, se dispuso textualmente: “I. Declárase a AA como autor responsable de una infracción de CONTRABANDO bajo la modalidad posesión y en su mérito:
II. Dispónese el comiso de las mercaderías incautadas, cometiéndose a la Dirección Nacional de Aduanas su destrucción, de lo cual deberán presentar recaudo que justifique el cumplimiento, en el término de 30 días.
III. Condénase al pago de los tributos correspondientes, doble del monto de los tributos que hubieran correspondido a la operación de importación pretendida, así como también a una multa igual al 20 % del valor en aduana de la mercadería incautada.
IV. Costas y costos del proceso de cargo del condenado.
V. Notifíquese personalmente a las partes; ejecutoriada que sea, remítanse estos autos a la Dirección Nacional De Aduanas para su liquidación, con un testimonio de la presente Sentencia a los efectos administrativos que correspondan.
VI. Una vez agregada la liquidación de la DNA., remítanse estos autos a la D.G.I. a efectos de que dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su recepción, efectúe la liquidación de los tributos y demás adeudos que puedan corresponder.
VII. De las liquidaciones efectuadas (DNA – DGI), confiérase vista personal al condenado. Vencido el término anterior, pasen en vista fiscal.. ...” (fs. 134/135).
Esto genero agravios en el condenado, quien en tiempo y forma interpuso el recurso de apelación. (Resultando II) III: En virtud de todo lo expuesto, corresponde ingresar al estudio de los agravios esgrimidos. Cabe señalar, en primer término, que en el proceso aduanero resultan plenamente aplicables las normas y principios del sistema procesal uruguayo (RUDP 1/91 c. 464, 2-3/94 c. 588; LJU 119, 2, 19). Desde esa perspectiva, no se advierte en autos afectación alguna al principio de defensa en juicio ni situación de indefensión, en tanto el sumariado contestó la acusación fiscal y participó activamente en el desarrollo del proceso, habiendo sido debidamente notificado de las decisiones adoptadas por la Sede.
En lo que refiere a la denuncia anónima cuestionada por la parte insurgente, tampoco se configura, a juicio de esta Sala, una hipótesis de indefensión. En efecto, tal situación podría eventualmente configurarse si dicha denuncia no hubiese sido puesta en conocimiento del encausado antes de la apertura del sumario, o incluso con posterioridad a la formulación de la acusación. Sin embargo, no surge de las actuaciones que ello haya ocurrido.
En igual sentido, corresponde pronunciarse en punto a las declaraciones testimoniales, que, según la recurrente, debieron diligenciarse. En efecto, si al momento en que se tuvo por renunciada la producción de tales testimonios (fs. 59 y 80) nada se expresó en contrario, cabe concluir que la parte demandada consintió dicha decisión. En consecuencia, ha operado la preclusión, quedando vedada toda ulterior impugnación sobre ese extremo.
IV.- Sobre el fondo del asunto, hay que distinguir dos situaciones. La primera, la mercadería hallada en el gimnasio y la segunda, la encontrada en la casa habitación donde el reo tendría guardados elementos de ese gimnasio y de la que sería arrendatario.
V.- En relación a la primera, el acta de fs. 2, el registro fotográfico de fs. 6 v. y la actuación de fs. 21, hacen presumir verosímilmente (arts. 1600 a 1605 C. Civil) que los cinco frascos de suplemento fueron adquiridos fuera del país para consumo personal y no para revender, tratándose el condenado de una persona aficionada a los ejercicios físicos y aparente titular de una casa de comercio que gira en el ramo gimnasio; así como que esa mercadería carece de diversa naturaleza y variedad como para presumir con cierto rigor en la intención de contrabandear. Impresiona, entonces, que se está ante muy escasa mercadería que cómodamente ingresa dentro de la preceptiva del art. 132 CAROU, como atinadamente relaciona la agraviada.
Ergo, se revocará este sector de la resistida.
VI.- Respecto a la segunda, el punto neurálgico estriba en determinar si en esa finca vivía el condenado y/o si la alquilaba para guardar allí objetos relacionados con su gimnasio (tantum devolutum quantum appellatum, COUTURE, Fundamentos…, p. 188, 3ª ed., Depalma, Bs. As., 1958).
La apelante sostiene que la declaración del Sr. CC no resulta suficiente a los efectos probatorios, por tratarse, a su entender, de un testigo interesado y, por ende, sospechoso. Sin embargo, tal objeción no fue oportunamente articulada ni probada en la estación procesal correspondiente (art. 158 CGP; fs. 58-59), razón por la cual el planteo no puede ser atendido en esta instancia.
Es cierto que se advierten ciertas contradicciones en la declaración del referido testigo. Entre ellas, la relativa al precio del arriendo; no obstante, ello carece de incidencia decisiva, desde que no se requiere prueba documental en la medida en que, aun en sus distintas versiones ($ 3.000 o $ 5.000), el monto no supera las 100 UR (arts. 1594 y 1594 del Código Civil), tratándose de un contrato de carácter verbal. Asimismo, se observa imprecisión en cuanto a la modalidad de pago, sin que resulte claro si se efectuaba mediante giro o en efectivo.
Con todo, tales inconsistencias no desvirtúan el núcleo de la declaración, en tanto el Sr. CC ha sido categórico, tanto en sede administrativa como judicial, en afirmar de manera concordante, uniforme y persistente su calidad de arrendador del Sr. AA. En ese contexto, los aspectos accesorios, como el precio o la forma de pago, resultan tangenciales frente al dato central.
A su vez, dicha declaración encuentra respaldo en otros elementos de convicción. En particular, el registro fotográfico obtenido durante el allanamiento (fs. 9-10) da cuenta de la existencia en el lugar de una bicicleta fija o caminador, circunstancia que reviste relevancia indiciaria y permite inferir razonablemente que el Sr. AA era arrendatario del inmueble en el que se acopiaba la mercadería de dudosa procedencia, utilizándolo además como depósito de elementos vinculados a su actividad.
En consecuencia, el destino de la finca aparece claramente asociado a su uso como depósito, y no como vivienda.
Por indicio debe entenderse algo que indica, o que hace conocer algo, derivado de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado (TARIGO, Curso..., t. II, p. 241, IUDP, 1974), o, como enseña COUTURE (Vocabulario..., p. 332, Depalma, 1976), el objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba. Con otras palabras, aunque en el mismo sentido lo relaciona GALLINAL (Estudios..., arts. 448 a 458 CPC, p. 139, Barreiro y Ramos, 1920) al señalar que indicio es el hecho generador o que indica, así como también a la relación entre ambos hechos, generador y generado, dando más acabada idea de lo que es el indicio y del procedimiento que en él se emplea, el inductivo o de inducción. En doctrina extranjera y siempre en idéntico sentido, puede verse a GIANTURCO (La prova indiziaria, p. 11 y ss., Dott. A. Giufrè – Editore, Milano, 1958). Sin mayores desarrollos, es posible concluir que un indicio es todo hecho conocido o debidamente comprobado susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido (TARIGO, op. cit., p. 243).
En el caso, los indicios relevados convergen en forma consistente para sostener, con suficiente grado de verosimilitud, que el condenado arrendaba el inmueble con la finalidad de almacenar mercadería en infracción aduanera, utilizándolo además como depósito de ciertos elementos del gimnasio.
Por otra parte, si bien correspondía a la Fiscalía acreditar la calidad de arrendatario del Sr. AA conforme a la regla general de la carga de la prueba (art. 139 CGP), lo cierto es que tal extremo se encuentra suficientemente demostrado. Ello no excluye la posibilidad de contraprueba por parte del encausado, quien, sin embargo, no aportó elementos idóneos para desvirtuar dicha conclusión.
En este sentido, no puede desconocerse que tanto los hechos afirmativos como los negativos son susceptibles de prueba (COUTURE, op. cit., p. 247). La mera formulación de una proposición negativa no exime a la parte de su carga probatoria, pues admitir lo contrario implicaría dejar librada a su voluntad la distribución de dicha carga, en desmedro de las reglas legales que la gobiernan. La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en superar antiguas construcciones que relativizaban la prueba de los hechos negativos, afirmando que ninguna regla jurídica o lógica dispensa al litigante de acreditar sus negaciones.
Subsecuentemente, se mantendrá la hostigada en el punto al no resultar convictivos los agravios contra él articulados.
VII.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revócase en parte la apelada y desestímase la acusación en lo atinente a la mercadería hallada en el gimnasio, ordenando su restitución a AA; con la consecuente incidencia en el monto de la condena a pagar tributos y multa así como en el comiso y destrucción.-.
Confírmasela en lo restante.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.