Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 939/2026
26 de agosto de 2026
La Sala revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechazó el régimen provisorio de visitas solicitado por la madre. El Tribunal entiende que no surge de autos impedimento alguno a fin de que la niña se comunique con su madre, ya que, si bien existió una situación de conflicto, al levantarse las medidas cautelares no existe fundamento alguno a fin de que no se lleven a cabo las visitas de acuerdo a lo que las propias partes habían acordado en forma verbal.
- Ficha (IUE)
- 684-473/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Determinacion provisoria de visitas
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA c/ Decreto 1637/2026 y Decreto 1638/2026. Ley 17.514 (VD). Recurso de Apelación. TAF 3”, IUE: 684- 473/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de las sentencias interlocutorias No 1637/2026 y 1638/2026 dictadas en audiencia de fecha 11 de mayo de 2026 por el Dr. Vital Rodríguez, Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 4° Turno Especializado en VBG, VD y Sexual.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida N°1637/2026 se dispuso:
“ No compareciendo el denunciante a ratificar la presente denuncia y si bien se encuentra vulnerado el derecho de la niña respecto de las visitas con su progenitora existe un proceso específico para ello, debiendo ocurrir por la vía civil correspondiente a tales efectos procediéndose al archivo de las presentes actuaciones” Por la impugnada N°1638/2026 se dispuso:
“Repónese parcialmente el dispositivo que antecede:
-Líbrese informe a INAU a los efectos de verificar si los progenitores tienen capacidad parentales para hacerse cargo de su hija, se releve la situación actual de la niña y si los derechos se encuentran vulnerados, lo que deberá informar en el plazo de 30 días.
A la solicitud de medidas cautelares por parte de la victimaria. No ha lugar.
Agregado el informe de INAU, vuelvan para proveer.”
2.- La defensa de la denunciada anunció recurso de apelación en audiencia y lo interpuso a fs. 39 manifestando que la impugnada le causa agravio insanable al configurar una omisión de tutela jurisdiccional ante la ley
19.580 y el rechazo infundado de fijar visitas.
Se negaron las medidas siendo que la impugnante manifestó en forma verosímil ser víctima de violencia de género, por lo que correspondía adoptar las medidas y fijar visitas. Derivar las actuaciones a la vía civil para las visitas constituye una abdicación del deber de protección y una flagrante contradicción vulnerando lo dispuesto en el artículo 35 bis del CNA.
La decisión somete a la niña a una intolerable violencia institucional al obligar a soportar los burocráticos tiempos de un nuevo proceso civil mientras se consolida la separación abrupta de la figura materna.
La incomparecencia del denunciante a la audiencia ratifica en forma inequívoca que su denuncia es una mera maniobra maliciosa para arrebatarle a la niña.
Solicita que se revoque las impugnadas en su totalidad y se ampare a la madre las medidas de protección ordenando la fijación inmediata de un régimen de visitas provisorio para restablecer el vinculo materno filial.
3.- A fs. 43, la defensa de la niña evacuó el traslado de la impugnación expresando que no surge de autos que haya habido omisión en la tutela jurisdiccional por no imponer medidas cautelares. En cuanto a las visitas, el a quo revocó la decisión anterior a fin de contar con el informe de INAU, informes que considera necesarios para expedirse.
4.- A fs. 45 y por decreto N° 2012/2026, el Sr. Juez A quo franqueó la alzada.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, cumplido y habiendo alcanzado el número suficiente de voluntades, se dicta la presente.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal revocará parcialmente las resoluciones impugnadas en los términos y en base a los fundamentos que se exponen.
2.- Los presentes tienen como objeto la violencia doméstica denunciada entre los adultos y que ameritó se dispusieran medidas cautelares de prohibición de acercamiento, relacionamiento y/o comunicación entre la denunciada, Sra.
AA y el denunciante, BB.
En efecto, el día 5 de febrero de 2026 el Sr. BB efectuó denuncia en sede policial contra la madre de su hija, Sra. AA.
Manifestó en su denuncia que detenta la tenencia de la niña y cuando la progenitora la fue a dejar en su casa, ya que por acuerdo verbal la tenían una semana cada uno, se presentó agresiva con la pareja actual del denunciante y con él, que tenía la niña en sus brazos.
Se dispusieron medidas cautelares en forma verbal, consistentes en prohibición de acercamiento y comunicación de AA respecto de BB por 180 días en un radio de 500 metros (fs.6).
Se celebró audiencia el día 11 de mayo de 2026, a la que no concurrió el denunciante.
En la misma se escuchó a la Sra. AA, quien manifestó que tiene una hija con el denunciante, de 2 años de edad, que vive con el papá, aunque sabe que está con la abuela paterna.
Respecto de los hechos denunciados afirma que fue a entregar a su hija y la pareja del denunciante la agredió. BB permitió que sucediera adelante de su hija. Admite haberlo empujado al denunciante, pero niega haberle dañado ningún bien y afirma que enseguida se fue.
Expresa que ya tuvieron medidas en otra oportunidad y que hace 3 meses que no ve a su hija.
Afirma que la niña siempre estuvo con ella pero como no tenía donde estar se la dieron al padre. Luego acordaron entre ellos tenerla una semana cada uno, desde diciembre ella la tenía en la semana y el padre los fines de semana, hasta que fue a llevarla y se dio el problema.
Se enteró que la niña está con los abuelos en Aiguá porque va a la escuela allí.
Afirma que tiene casa y trabajo por lo que puede tener a su hija. Tiene a su madre que puede intervenir en las visitas.
Régimen de visitas provisorio de la niña con su progenitora de una vez por semana con intermediación de la abuela materna.
3.- En dicha audiencia se dictaron las resoluciones impugnadas N° 1637 y
1638.
La primera de ellas entendió que si bien se encontraba vulnerado el derecho de la niña respecto de las visitas con su progenitora, existe un proceso para ello, por lo que dispuso el archivo de las actuaciones.
Acto seguido, por la resolución 1638 se repuso parcialmente la anterior, disponiendo solicitar informe a INAU a efectos de determinar la capacidad parental de los progenitores.
No hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por la Sra. AA.
4.- Los agravios versan en que no se haya hecho lugar a las visitas provisorias de la denunciada respecto de su hija y que no se dispusieran medidas cautelares de restricción a su favor respecto de BB. Es así que no forma parte del objeto de la apelación que no se hayan mantenido las medidas cautelares verbales de autos, en virtud del desinterés de la parte denunciante.
Si bien se dispuso el archivo de las actuaciones por resolución 1637, seguidamente por la resolución 1638 se revocó tal archivo ordenando un informe de INAU respecto de la capacidad parental de las partes.
5.- Pues bien, bajo tales premisas fácticas, el Colegiado entiende que no surge de autos impedimento alguno a fin de que la niña se comunique con su madre, ya que, si bien existió una situación de conflicto, al levantarse las medidas cautelares no existe fundamento alguno a fin de que no se lleven a cabo las visitas de acuerdo a lo que las propias partes habían acordado en forma verbal, tal como lo afirmó el Sr. BB al radicar la denuncia y lo confirmó la Sra.
AA en audiencia.
En efecto, BB manifestó que por acuerdo la tenían una semana cada uno y AA en audiencia lo confirmó.
Es así que, no existe mérito para impedir las visitas, ni para pactar régimen distinto al que las partes llevaban adelante, sin perjuicio de las resultancias del proceso correspondiente al que accedan las partes.
En ese sentido, la defensa de la niña solicitó se fijara un régimen provisorio de visitas.
6.- Es fundamental que los derechos de los NNA sean protegidos desde su libertad y atendiendo a sus intereses, no solo los de naturaleza básica, como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación , etc., sino que también los que tienen que ver con su desarrollo y autonomía.
Los niños no son objeto de protección, sino que son sujetos de protección reforzada y mientras son protegidos o esperan protección, van desarrollando una conciencia de sí mismos y van logrando progresivamente su autonomía, no solo por el desarrollo de su cuerpo, y de sus funciones racionales, sino que también de su juicio moral, su edad y sus circunstancias.
Esa dimensión de autonomía es un interés fundamental de los NNA y no debemos tutelarlos sin permitir su desarrollo independiente.
Debemos protegerlos en su dignidad, como sujetos de derecho provistos de sus preferencias e independencia y teniendo en cuenta que van adoptando capacidad para tomar sus decisiones.
Los intereses de los niños, es decir, sus derechos morales y los legales que derivan de éstos, tienen preferencia respecto de los intereses y derechos de otros, especialmente de los adultos, y cuando exista tensión entre unos y otros, se atenderá primordialmente a los derechos e intereses de los niños (art. 3 CDN). Se trata de una protección primordial, no es exclusiva ni excluyente (conceptos vertidos en “Derechos de los NNA en la jurisprudencia de la CIDH” Curso virtual, por el Prof. Nicolás Espejo Yaksic).
Pues bien, aplicando estos principios, en caso de conflicto entre los adultos por la custodia o comunicación de una niña, niño o adolescente, todos los involucrados tienen derechos, pero el interés superior del niño demanda que al momento de decidir haya que estar a una consideración prioritaria, lo que es mejor para el niño.
Partiendo de estas consideraciones y prestando especial atención a las necesidades y a los derechos de la hija de las partes es que debemos bregar por su derecho a comunicarse y vincularse de la mejor manera con sus familiares y personas que lo quieren, especialmente con sus progenitores.
Es con ese propósito que los adultos deben despojarse de sus conflictos y resentimientos con el fin, no solo de lograr el sano desarrollo de los niños, sino además, de evitar la afectación que le produce vivenciar un eterno enfrentamiento entre sus referentes.
Así las cosas, no existiendo mérito para impedir el vínculo de la Sra. AA con su hija, es que se dispondrá que continúe el régimen de comunicación en la forma que las partes lo habían acordado y se venían dando en los hechos, sin perjuicio del proceso principal que se incoe y teniendo en cuenta las manifestaciones de la denunciada en cuanto a que su madre puede intermediar para evitar nuevos incidentes.
7.- En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la denunciada, no surgen hasta el momento elementos para su interposición, en tanto de los dichos de la Sra. AA no emergen los hechos de violencia en que funda su solicitud, circunstancia que debe subsanarse a través de una célere audiencia a fin de cumplir con la sustanciación correspondiente que permita evaluar la necesidad de imponer medidas cautelares tal como se solicita.
8.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en este grado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente las impugnadas y en su mérito se dispone:
Que continúe el régimen de visitas de la Sra. AA con su hija, en los términos que se venía dando en los hechos y tal como lo manifestaron ambos padres, es decir una semana con cada uno, ello sin perjuicio de las emergencias del proceso correspondiente y teniendo presente que deben evitarse los conflictos entre los adultos, pudiendo recurrirse a la intermediación de la abuela materna de considerarlo necesario.
Instrúyase en forma y con urgencia la pretensión de la Sra. AA respecto a la violencia de género que ha denunciado.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.