Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 252/2026
29 de abril de 2026
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente declaró mal franqueada la alzada; en mérito a que la decisión impugnada se limita a reiterar lo dispuesto oportunamente por providencias Nos. 765/2024 y 1172/2025, que quedaron firmes al no haber sido objeto de recurso alguno.
- Ficha (IUE)
- 2-103635/2023
- Procedimiento
- Proceso ejecutivo
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Recurso de apelacion de sentencia interlocutoria mal franqueado
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Ministras Firmantes:
Dra. Cecilia Schroeder Rius.Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BB – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO”, IUE: 2-103635/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 2219/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5o Turno, Dra. Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 13 de noviembre de 2025 (fojas 51), se dispuso:
“Téngase presente la cesión de crédito operada, modificándose la carátula, anotándose el nuevo domicilio constituido.
En relación a lo solicitado en el escrito que antecede, se advierte al letrado compareciente que debe guardar las formas en las que se dirige a la Sede.
En cuanto al impulso solicitado, se recuerda lo proveído a fs. 46, por lo que cumplido por el hoy compareciente se proveerá, lo que corresponda por derecho.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Dr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante a fojas 53, rechazando la advertencia formulada por entender que no se dirigió en términos ofensivos hacia el Tribunal y agraviándose, en lo medular, por considerar que debe disponerse la continuación del proceso en forma urgente, dado el tiempo transcurrido desde el levantamiento del embargo trabado sobre el demandado y su intento de insolvencia, ya atacado en los autos de fraude pauliano IUE: 2-128607/2024 en trámite ante la Sede de 5° Turno de Paysandú; este segundo proceso ejecutivo se funda en el mismo documento que ya fuera objeto de cobro en los autos IUE: 357-243/2021, donde ya abonó la cuantiosa tributación que grava el accionamiento, advirtiéndose que el contrario habrá de gestionar nuevamente la exoneración de su parte, por lo que al amparo del principio de igualdad ante las cargas públicas (artículo 8 de la Constitución de la República), corresponde se lo exonere de todo gasto a este respecto.
Pidió que se revoque la recurrida, exonerándoselo del pago de tributos.
III.
Franqueada la alzada (fojas 61), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 66vuelto),pasando los autos a estudio el 12 de marzo de 2026 (fojas 68), culminado el cual, en sesión del 22 de abril de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente (artículo 61 inciso 3o. de la Ley No. 15.750), declarará mal franqueada la alzada, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El Sr. CC promovió juicio ejecutivo cambiario contra el Sr. BB, a fin de obtener el cobro ejecutivo del crédito documentado en el título cambiario que oportunamente entregó a la Dra. DD para su ejecución en los autos IUE: 357-243/2021, donde el accionamiento fue desestimado en primera y segunda instancia por falta de legitimación activa.
Sostuvo que la decisión fue de carácter meramente formal y no sustancial, desde que no existió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que entendió que no se configuró cosa juzgada y que, en su calidad de tenedor del vale al portador, está legitimado para promover nuevamente la ejecución.
Por decreto No. 765/2024, dictado el 6 de mayo de 2024, la a quo dispuso el cumplimiento en debida forma de lo dispuesto por el artículo 117 del Código General del Proceso y la reposición de la tributación correspondiente (fojas 41), lo que fue reiterado por providencia No. 1172/2025 del 22 de julio de 2025 (fojas 46).
Posteriormente, compareció el Dr. AA en calidad de cesionario del crédito, conforme documentación obrante a fojas 48 y 49, solicitando la exoneración de pago del impuesto a las ejecuciones, con fundamento en que el tributo ya fue abonado en los autos IUE: 357-243/2021 y que es de esperar que el deudor vuelva a solicitar auxiliatoria de pobreza, recayendo la sentencia ahora recurrida No. 2219/2025 (fojas 51), que en forma previa a proveer sobre el fondo, reiteró que deberá reponerse la tributación.
III.
La Sala declarará mal franqueada la alzada, en mérito a que la decisión impugnada se limita a reiterar lo dispuesto oportunamente por providencias Nos. 765/2024 y 1172/2025, que quedaron firmes al no haber sido objeto de recurso alguno.
El principio de concentración de los actos procesales y de eventualidad consecuente, conlleva que la presentación de los escritos obrantes a fojas 44 y 50, sin impugnar lo decidido con respecto a la tributación mediante la interposición de los recursos pertinentes, haga precluir por consumación la oportunidad procesal oportuna para cuestionar lo decidido.
Además, la recurrida no es susceptible de apelación, resultando aplicable al proceso ejecutivo cambiario en trámite, por remisión del artículo 362 del Código General del Proceso, lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código, que establece:
“En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el Artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero y sin efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.
5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335.
Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de reposición.” La decisión apelada, no rechaza la demanda ejecutiva, sino que solicita la reposición de la tributación correspondiente, cumpliendo la a quo con el control liminar pertinente.
Por lo tanto, la recurrida no es ninguna de las providencias enumeradas en el artículo 360 citado y por tanto sólo puede impugnarse mediante la interposición de recurso de reposición ya deducido y rechazado (fojas 55 y 59).
Consecuentemente, resulta erróneo el franqueo del recurso de apelación en estudio.
IV.
Cabe recordar que en materia de medios impugnativos rige el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución de la República y 243.2 in fine del Código General del Proceso), siendo las normas procesales indisponibles para las partes y Tribunales (artículo 16 del Código General del Proceso).
V.
Atento a la tramitación unilateral de lo actuado y a la decisión adoptada, no corresponde la imposición de condenas procesales (artículos 56, 57 y 358.4 del Código General del Proceso).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en las normas citadas y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOSEFECTOS FISCALES.NOTIFÍQUESE AL ACCIONANTE Y DEVUÉLVANSE A LA SEDE DE ORIGEN, MANTENIÉNDOSE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez MarichalMinistras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.