Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 71/2026
29 de abril de 2026
El Tribunal confirma la sentencia definitiva de primera instancia por la cual se desestimó la demanda; atento a que no se dan los extremos para que pueda nacer la pensión alimenticia a favor de la actora.
- Ficha (IUE)
- 2-118938/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Alimentos › Pensión alimenticia congrua no se dan los requisitos
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Valoracion de la prueba en proceso de familia
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Dra. María del Carmen Díaz Sierra, Dra. Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA CONGRUA” (I.U.E. 2-118938/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 113/2025, de fecha 29/09/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2do. Turno, Dra. Florencia Moiso Bortoli.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Desestímase la demanda impetrada” (fs. 203/208). 2.- La actora interpuso el recurso de apelación (fs. 211 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La apelada incurre en incongruencia entre la sentencia que cita (No. 113/2013 del TAF 2° Turno) y los argumentos que luego desarrolla en la sentencia.
Se aplicó un criterio improcedente, exigiendo prácticamente una situación de indigencia para acceder a la prestación, cuando doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostienen que la finalidad de los auxilios recíprocos es compensar el desequilibrio derivado de la separación, sin que se requiera indigencia ni imposibilidad de trabajar.
De la prueba testimonial surge que la compareciente no tiene las necesidades básicas relativamente cubiertas, sino que necesita ayuda externa que nada le asegura mes a mes que pueda sustentarse, lo que genera desestabilidad.
La A quo incurre en error en punto a la desigualdad económica de las partes y al concluir que la actora no es la menos beneficiada por residir en el inmueble propiedad del demandado; el haberse quedado en la casa es un derecho que está gozando por los hechos del Sr. BB, no resultando ser ello un motivo suficiente ni válido para denegar la pensión que solicita; el estar viviendo allí fue decisión de un juez, no por voluntad del demandado.
Los testimonios brindados en autos resultan totalmente coincidentes en cuanto a la situación de precariedad económica de la recurrente, habiendo sido éstos desconocidos o desvalorizados por la a quo en violación de lo dispuesto en el art. 140 del CGP, así como además valorar la documentación agregada en autos.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la impugnada, acogiéndose la demanda y condenando al demandado a servir en favor de la compareciente alimentos equivalentes al 15% de sus ingresos líquidos no pudiendo dicha suma ser inferior a 1.5 BPC.
3.- Sustanciado el recurso, el representante procesal del demandado contestó y abogó por la confirmación de la sentencia (fs. 220 y ss.), afirmando -en lo medular- que:
Surge probado que la situación económica durante la convivencia del matrimonio era austera, con lo mínimo, y que quien vio desmejorada su situación fue el demandado al tener que arrendar e irse de su propia casa. Se trataba de un matrimonio que vivía con los ingresos de ambos, con un estilo de vida humilde.
La A quo valoró correctamente la prueba en su conjunto y todos los testigos fueron contestes en que la situación económica siempre fue como señaló ut supra. La actora continua residiendo en el que fuera el hogar conyugal, no abonando alquiler, ni pagando impuesto alguno; tiene ayuda para pagar los consumos del hogar atento a los beneficios que percibe a través de MIDES.
La actora es una mujer de 51 años de edad, persona joven, sin problemas de salud, sin incapacidad alguna, en perfectas condiciones de trabajar.
El compareciente que luego de la denuncia debió dejar la casa y siendo propietario de la misma, debió arrendar una habitación, viviendo con lo menos de lo básico, percibiendo $10.029 líquidos mensuales en concepto de jubilación como jubilado militar y su ingresos como guardia de seguridad según surge de lo informado por BPS.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes naturales, habrá confirmar la sentencia definitiva apelada, por los siguientes fundamentos.
II.- En la especie, compareció la actora, Sra. AA, promoviendo demanda de alimentos recíprocos al amparo de los arts. 121, 127 y 129 del CC, contra su cónyuge, Sr. BB, solicitando que se lo condenara al pago de una pensión equivalente al 15% de sus ingresos líquidos (en suma mensual no inferior a 1 y ½ BPC), con fundamento en que su cónyuge “se encuentra en mejor situación económica que ella” (fs. 5/10).
Dictada la sentencia de primera instancia, que desestimó el reclamo en todos sus términos, la misma fue impugnada por la actora conforme surge del resultando segundo de la presente sentencia.
III.- En cuanto al marco jurídico del caso a decidir, más allá de alguna inexactitud de la A quo al citar y transcribir jurisprudencia, no existe objeción de relevancia al aplicado por la A quo, desde que no existe controversia acerca de que, a la fecha, el vínculo matrimonial y la sociedad legal de bienes aún subsiste entre las partes, por tanto, ante tal supuesto, los alimentos que se deben los cónyuges entre sí previstos y regulados por los arts. 121, 122, 127, 129 y 1994 del C.C., se trata de auxilios recíprocos, basados en la solidaridad que surge de los lazos matrimoniales, donde el cónyuge con mayores facultades económicas debe auxiliar al otro que no cuenta con recursos suficientes.
Producida la separación de hecho, los auxilios recíprocos se limitan al aspecto material de alimentos y no inciden las causas de la separación. De manera que los alimentos debidos son los que permiten vivir decorosamente y no los que posibilitan conservar la posición que se tuvo durante la vida de consuno, argumento propio de las pensiones solicitadas al amparo del art. 183 del C.C..
IV.- Establecido lo anterior, debe rechazarse el primer agravio desarrollado por la actora, fincado en que la apelada “aplicó un criterio improcedente, exigiendo prácticamente una situación de indigencia para acceder a la prestación” (fs. 211).
Tal postura parte de una lectura sesgada y parcial de la reclamante que omite -convenientemente- considerar que la sentencia apelada no solo relevó que la Sra. AA no se encuentra en una situación de indigencia (Considerando 1, párrafo 14), sino que arribó a la decisión desestimatoria por otros múltiples fundamentos que se analizarán infra y que, en lo medular, dicen relación con la equivalencia en la precaria situación económica de ambos cónyuges.
V.- Tampoco es de recibo el restante agravio fundado en la errónea valoración de la prueba sobre la situación económica de la actora.
En efecto. Examinada la prueba allegada a la causa y contrastada con el encuadre normativo que antecede, el Tribunal comparte in totum el análisis efectuado por la A quo, al que se remite en honor a la brevedad, sin perjuicio de recalcar y destacar los siguientes puntos:
1° Resultó probado que las partes contrajeron matrimonio en agosto de 2019 (testimonio de partida de matrimonio fs.1), y que vivieron de consuno hasta el año 2024, cuando se produjo la separación y retiro del hogar del accionado como consecuencia de la denuncia por violencia de género formulada por la actora (tramitada en IUE 593-307/2024), desconociéndose si existen medidas cautelares de protección vigentes.
2° Los integrantes del matrimonio son personas relativamente jóvenes, pues según lo declarado ante el Oficial de Estado Civil (fs. 2), la actora y el demandado tienen 52 y 42 años de edad respectivamente; no tuvieron hijos en común; y no fue controvertido -y está parcialmente acreditado- que la reclamante tiene 4 hijos de diversa pareja (solo uno de los hijos es actualmente menor de edad, fs. 3).
3° No surge probado en legal forma deficiencias de salud y/o impedimentos físicos de la actora, ni menos aún que como consecuencia del accidente que sufrió haya quedado con algún tipo de incapacidad para trabajar (de hecho trabajó durante la vida de consuno y lo sigue haciendo en la actualidad).
4° Vinculado a lo anterior, no existió -o al menos no se probó- por parte de la reclamante apartamiento -aún parcial- de la vida laboral como consecuencia del matrimonio o vida familiar, por el contrario, actualmente está inserta en el medio laboral y siempre trabajó (salvo un período en el que sufrió un accidente de tránsito).
5° Ambas partes perciben ingresos económicos y si bien los del demandado son superiores, la diferencia devengada se compensa ante la constatación de que la reclamante aún reside en la vivienda que es propiedad del accionado y que fue asiento del hogar conyugal, lo que genera que el Sr. BB deba solventar mensualmente el pago de un alquiler para cubrir dicha necesidad.
Al respecto, cabe precisar que resulta indiferente el hecho mencionado por la actora referente a que la situación habitacional derive de una decisión jurisdiccional adoptada en sede de Familia Especializada, pues más allá de que no se aportó prueba idónea alguna encaminada a demostrar la vigencia de las medidas cautelares dispuestas en el expediente IUE 593-307/2024, lo relevante es que la reclamante sin ser propietaria no paga alquiler y que el demandado siendo titular de un inmueble debe pagar un arriendo.
6° Incluso ante la percepción subjetiva de los testigos de la actora, la situación económica de las partes, tanto durante la convivencia como la considerada individualmente en forma posterior a la separación, siempre fue precaria (v.: testimonio de CC: “P. como era la realidad económica del núcleo familiar cuando convivían? R. Bastante precaria”, fs. 135).
En ese orden cabe precisar que si la situación de la actora actualmente se agravó y aparece como más deficitaria, ello se debe a circunstancias ajenas al matrimonio y al Sr. BB, siendo exclusivamente atribuibles a la reclamante, como ser la circunstancia de asumir la responsabilidad de cubrir las necesidades de sus propios hijos.
7° Ante la situación de ambos cónyuges, y razonando por el absurdo, si se fijara la pensión mínima solicitada por la actora (1 y ½ BPC mensual), y considerando lo que el accionado abona de alquiler ($ 8.000), resultaría que la Sra. AA podría llegar a disponer de una suma mensual de dinero superior a la del Sr. BB, lo que habilitaría al demandado a accionar por alimentos.
En suma, todo lo expuesto conduce a la solución confirmatoria anunciada, desde que no se dan los extremos para que pueda nacer la pensión alimenticia a favor de la actora según la normativa incidente.
VI.- No se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.