Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA Y RATIFICACIÓN DE TENENCIA” (I.U.E.: 2-122235/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 205/2025, de fecha 07/10/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 7mo. Turno, Dra. María Doldán Abiuso.
RESULTANDO:
1.- La recurrida falló: “Desestímase la ratificación de tenencia promovida.
“Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito, condénase a BB a abonar en concepto de pensión alimenticia definitiva en favor de su hija CC, la suma equivalente al 18% de la totalidad de sus ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales) con un mínimo de 1 BPC, detentando la madre de la niña la calidad de administradora del crédito pensionario...” (fs. 68/76).
2.- La actora interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 77/83), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
En cuanto a la ratificación de tenencia desestimada, es la compareciente quien la ejerce en forma general y continua; el hecho de que la niña concurra a casa de su progenitor tres días a la semana, en régimen de visitas, no niega la responsabilidad que sobre la niña ella asume, resultando las actividades que al respecto realiza el progenitor como aleatorias y que no denotan la característica de continuidad cotidiana.
La niña ha continuado viviendo en el hogar familiar con la progenitora, manteniendo el vinculo con el progenitor a razón de tres veces por semana, algunas ocasiones en casa de éste y otras en casa de sus abuelos paternos. Capítulo aparte merece el análisis de las situaciones violentas y de salud mental que ha tenido el progenitor; que desconoce si está siendo tratado o no.
En cuanto al monto pensionario fijado, está probado el desequilibrio entre los ingresos de uno y otro de los progenitores; la niña transcurre más días con su madre en casa de ésta que con su padre, que es ella quien la lleva a las actividades extracurriculares, a la escuela y a casa de su padre, quien simplemente la retira de la escuela dos días a la semana.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la impugnada, ratificando la tenencia en favor de la madre y manteniendo respecto del monto pensionario el porcentaje equivalente al 20% establecido como alimentos provisorios.
3.- Sustanciado el recurso, fue contestado por el representante procesal del demandado (fs. 88/90vta.), quien abogó por la confirmación de la sentencia, afirmando -en lo medular- que:
Ha quedado claro durante el proceso que la forma en que cada padre ejerce su rol siempre fue igual, si bien la medida en cuanto al tiempo que comparte CC con cada uno de ellos no puede medirse en cantidades de tiempo aritméticamente idénticas.
La afirmación de la actora de que la menor tiene su lugar en casa de la madre, alegando que continua en el hogar familiar con ella, no es fundamento que demuestre que la tenencia es ejercida únicamente por la madre, ya que le progenitor fue quien se retiró del hogar conyugal cuando el vínculo entre ambos padres finalizó. El compareciente alquila un hogar con las comodidades necesarias para el desarrollo de CC, lo cual no fue controvertido por la actora.
En cuanto a los alimentos, no se refleja claramente cuál es el fundamento del agravio que le causaría a la recurrente, ya que, al no ejercer la tenencia de forma total, como fuera resuelto, el ajusto a la pensión alimenticia es concordante con los gastos que le progenitor realiza durante el tiempo que se encuentra con su hija.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- En la especie compareció AA promoviendo demanda acumulada de ratificación de tenencia y pensión alimenticia contra BB respecto a la menor hija en común CC (fs. 3/7).
Por resolución No. 10552/2024, la A quo asumió competencia, fijó alimentos provisorios (20%), y confirió traslado de la demanda por el término de 30 días (fs. 12).
A fs. 32/37, el demandado contestó la demanda ofreciendo en concepto de alimentos el pago de 1 BPC mensual, asimismo reconvino por tenencia (fs. 32/37).
Por resolución No. 1561/2025, se declaró inadmisible la reconvencion por tenencia ordenando que el interesado ocurra por la vía procesal independiente a tales efectos (fs. 38); providencia que quedó firme y ejecutoriada ante la ausencia de impugnación de las partres.
En la audiencia de precepto, se delimitó el objeto del proceso en los siguientes términos “... determinar la procedencia de la acción instaurada, respecto a la fijación de una pensión alimenticia en beneficio de CC, a servir por el progenitor .... asi como si corresponde ratificar la tenencia que de hecho manifiesta ejercer la progenitora…” (fs. 49).
Diligenciada la prueba y recibidos los alegatos de bien probado, se dictó la sentencia objeto de la apelación y agravios relacionados en los resultandos 1 y 2 precedentes.
III.- En cuanto al agravio por el rechazo de la pretensión de ratificación de tenencia, más allá de la razón o sin razón en punto a la resolución que declaró inadmisible la reconvención y/o el tracto procesal que se confirió a la ratificación (aspecto que fue consentido y que quedó firme), la realidad es que esta última pretensión no podía prosperar desde que medió oposición expresa del contrario, además la niña no contó con defensa y se incumplió con el art. 8 del CNA (en caso de considerar que la naturaleza de la ratificación muto por tratarse de un proceso contencioso), y además, como indicó la A quo, la prueba producida en obrados carece de la suficiente eficacia convictiva como para concluir que la actora sea quien ejerce en forma exclusiva la tenencia que invoca, razón por la cual, de persistir en su intención y de no mediar acuerdo, deberá transitar por el proceso extraordinario correspondiente.
IV.- En cuanto al agravio deducido por el monto pensionario, tampoco es de recibo.
En lo inicial porque se acepta que en la determinación de la prestación alimenticia la misma debe surgir teniendo en cuenta las acreditables necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del progenitor convocado al juicio en forma proporcional al tenor de lo previsto en el art. 46 del Código de la Niñez y Adolescencia.
En la especie, las necesidades de la acreedora alimentaria CC se reconocen “in re ipsa” tratándose de una niña de ocho años de edad (fs. 2), de quien no se denunciaron especiales erogaciones distintas de aquellas normales a su desarrollo integral, que abarca lo material, espiritual y social (asiste a escuela pública y clases de danza); y en cuanto al caudal del obligado, si bien incumplió con la obligación de presentar la declaración jurada prevista en el art. 58 del CNA, no está controvertido que es Contador y que percibe dos ingresos en calidad de dependiente: uno en la Cooperativa DD donde se desempeña como profesional, y otro como docente de la UTU - DGETP), sin que se haya acreditado otra fuente de ganancia.
Conforme dichas pautas, según jurisprudencia del Tribunal y advirtiéndose que la actora también tiene la obligación de aportar alimentos y el dispositivo cuestionado -al no establecer excepción alguna- incluye a todos los ingresos líquidos que perciba el accionado por cualquier concepto, se estima que el porcentaje fijado en primera instancia (18% del líquido), es acorde a casos de similares características, lo que conduce a la solución confirmatoria anunciada.
V.- No existe mérito para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto, y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.