Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 457/2026
29 de abril de 2026
El Tribunal confirma la interlocutoria apelada por el progenitor, considerando que la resolución resistida no sólo se ajustó a los requerimientos de la normativa incidente sino que aparece como ponderada, razonable y contemplativa del interés superior de la niña, de 4 años de edad.
- Ficha (IUE)
- 452-17/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. RECURSO DE APELACIÓN EN AUTOS “BB – SU SITUACIÓN. I.U.E. 206-56/2025” (I.U.E.: 452-17/2026) , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 2047/2025, de fecha 10/12/2025, dictada por el Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Young de 2do. Turno, Dra. Lucía Piñeyro (Juez Suplente).
RESULTANDO:
I.- Por la recurrida se resolvió: “1. INTIMAR A AMBOS PROGENITORES AL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD.
“A CC A CUMPLIR CON LA ASISTENCIA EN TIEMPO Y FORMA A CAIF, A CONSULTAS DE ASSE, A COORDINAR ENTREVISTA CON LA DEFENSA DE BB. DEBERÁ EN UN PLAZO DE 30 DÍAS PRESENTAR CONSTANCIA E INFORME PSICOLOGICO TANTO SUYO COMO DE BB.
“AL SR. AA, A COLABORAR EN EL CUIDADO DE LA NIÑA Y SE EXHORTA SU COLABORACIÓN EN LA ATENCIÓN PSICOLÓGICA DE LA MISMA DENTRO DE SUS POSIBILIDADES, ATENTO A LAS DEMORAS DE ASSE.
“SE LOS INTIMA A AMBOS A NO CONTAMINAR A LA NIÑA CON AGRESIONES HACIA LOS ADULTOS, CON INFORMACIÓN A DAÑINA PARA LA MISMA, A NO SUGESTIONAR SU DISCURSO, BAJO APERCIBIMEITNO.
“2. SE CONCEDE A LA DEFENSA DE BB UN PLAZO DE5 DÍAS PARA MANTENER ENTREVISTA CON LA MISMA E INFORMAR A LA SEDE.
“3. SE PRACTIQUE POR ITF PERICIA PSICOLOGICA A AMBOS PROGENITORES A EFECTOS DE DETERMINAR SUS CAPACIDADES DE CUIDADOS Y ESTABILIDAD, CONSIDERANDO COMO REPERCUTE EN EL CUIDADO Y CRIANZA DE LA NIÑA.
“SE COMETE PERICIA SOCIAL EN AMBOS DOMICILIOS.
“4. OFICIO A INAU, COMETIENDO SE INTENSIFIQUE EL ABORDAJE DE LA SITUACIÓN, CON INFORME EN 20 DÍAS.
“5. SE MANTIENE EL ACUERDO DE VISITAS, LAS QUE SERÁN A FAVOR DEL PROGENITOR A PARTIR DEL 31/12, DEBIENDO EL MISMO VELAR POR LOS CUIDADOS DE BB.
“6. SE OFICIE A ASSE A EECTOS DE URGIR LA ATENCIÓN PSCIOLOGICA DE LA NIÑA Y SU PROGENITORA” (fs. 234/236 ).
II.- El representante procesal del progenitor denunciante fundó el recurso de apelación anunciado en audiencia (fs. 265 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
No se otorga la tenencia provisoria de BB a su progenitor, exponiendo a la niña a riesgos y malos tratos de la madre, acentuando la vulneración de derechos que padece.
A pesar de reconocer que la niña tiene derechos vulnerados, la sentencia procura sacarle el foco a lo que realmente sucedió en la audiencia celebrada el 10/12/2025, que demuestra que la niña pasa el tiempo con su niñera o terceras personas, le falta alimentación, tiene inasistencias y llegadas tarde al centro de estudio, descontrol en su rutina, maltrato físico, verbal y psicológico, y que su madre no se encuentra en condiciones psicológicas adecuadas para poder cuidarla; todo lo cual no fue debidamente contemplado ni recogido en la sentencia recurrida.
Ha quedado suficientemente probado que la tenencia provisoria de BB debe ser ejercida por él en tanto la Sra. CC no cuenta con los elementos necesarios a tales efectos.
El progenitor convivió con la niña en la ciudad de Melo desde diciembre de 2024 hasta marzo de 2025, período de tiempo que resultó positivo para su hija; actualmente tiene trato con ella mediante videollamadas y la visita un fin de semana al mes, caundo se traslada a la ciudad de Young para hacer efectivas las visitas, momento en que concurre también la abuela paterna.
La niñera de la niña, Sra. DD, expresó que con su padre y abuela va a tener una mejor calidad de vida y la van a cuidar mejor.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la recurrida y se le otorgue la tenencia provisoria de la niña Amanda a su progenitor.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por la Defensa de la niña (fs. 291 y ss.), afirmando -en lo medular- que:
La niña quiere ir a vivir con su padre y su abuela a la ciudad de Melo y su madre ejerce violencia sobre ella, por lo que, atendiendo al interés superior de su defendida, correspondería: otorgar la tenencia provisoria de BB a su padre por el termino de 90 días; intimar al padre que inicie tratamiento psicológico; y fijar un régimen de visitas a favor de la madre.
4.- La progenitora evacuó el traslado conferido y abogó por la confirmación de la resistida (fs. 302 y ss.), señalando -en lo relevante- que:
No es cierto que la niña se encuentre en riesgo o con sus derechos vulnerados; BB desde sus primeros años de vida, ha sido expuesta a conflictos y violencia entre sus progenitores, circunstancia que repercute en forma directa y negativa en el estado emocional de la niña y se ha visto judicializada en diversos expedientes.
El recurrente fundamenta su recurso en hechos y pruebas que ya fueron objeto de consideraciones en audiencias previas, no revistiendo calidad de hechos nuevos y por tanto no corresponde que se vuelvan a reconsiderar o pronunciarse sobre ello. No es cierto que la tenencia la ejerza la niñera, retirándola diariamente su madre del domicilio de ésta.
La progenitora se trata de una madre sola, jefa de hogar, sin red de apoyo y que siempre se ha hecho cargo de BB, valiéndose de la ayuda de la Sra. DD en los cuidados de la niña. Ni a lo largo de los presentes, ni de las declaraciones recibidas en audiencia el día 10 de diciembre de 2025 surge acreditado que la menor venga sufriendo maltrato físico, verbal y psicológico por parte de la compareciente.
Rechaza la solicitud de agregación de prueba fotográfica contenida en pendrive.
5.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por el número de voluntades legalmente requerido, confirmará la sentencia interlocutoria apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Estas actuaciones seguidas respecto de la situación de BB (4 años de edad), se enmarca en el proceso de protección previsto en el art. 120 y ss. del C.N.A., cuyo objeto consiste en resolver si la niña está bajo amenaza o directamente ante una situación de vulneración de derechos y, en tal caso, determinar qué medidas son legales, idóneas y necesarias para superar dicha circunstancia. La decisión debe contemplar su interés superior, asegurando en primer lugar la integridad física y psicológica en etapas iniciales de su vida.
III.- De la valoración de todas las actuaciones cumplidas, tanto las previas como las posteriores a la recurrida, resulta indudable que BB tiene desde hace mucho tiempo sus derechos vulnerados, pero no por los hechos denunciados que dieron mérito al inicio de estas actuaciones y otras anteriores como la tramitada en el IUE 452-129/2024, sobre las que reposa la pretensión de cambio de tenencia, sino principalmente por la actitud conflictiva y de enfrentamiento que mantienen ambos progenitores (también la abuela paterna), todo ello sin reparar en que dicha conducta pone en peligro y está afectando la salud mental de su hija.
La conclusión anterior ya se dejaba en evidencia en el primer informe de INAU elaborado con fecha 22/5/2025, al señalar que “BB presenta indicadores que demuestran que ha estado expuesta a situaciones de conflicto entre sus progenitores y abuela paterna, y que estos estarían interfiriendo en sus estados emocionales” (fs. 83); planteo que dicho organismo reiteró y reafirmó en múltiples ocasiones durante todo el transcurso de proceso, siendo el último informe incorporado con fecha 22/12/2025 (fs. 295/296).
IV.- Así las cosas, la modificación de la situación de tenencia a cargo de la progenitora, contrariamente a lo pretendido en la recurrencia, no aparece -hasta el momento- como una solución a la situación de vulneración relatada.
Ninguno de los informes técnicos imparciales incorporados a la causa aconseja dicha posibilidad, tampoco da cuenta de la ocurrencia de las vulneraciones denunciados por el progenitor, ni tampoco que la progenitora no cuente con capacidad de maternaje y el compromiso necesario para hacerse cargo de su hija (v. especialmente: pericia de ITF de fs. 102/104 y 105/112), debiéndose agregar al respecto que tal tarea -en el particular caso que se examina- puede resultar sumamente dificultoso por tratarse de una madre sin otra red de contención que la niñera que colabora con ella.
V .- Por otro lado, en relación a lo expresado por la Defensora de BB en cuanto a la voluntad positiva de BB de pasar a vivir con el padre (fs. 291 vta.), y que también constituye motivo central de agravio, la Sala entiende que tal argumentación no constituye razón suficiente para acceder al cambio de tenencia pretendido, y ello por dos razones:
1° Porque, en el caso, no procede hacer caudal ciegamente de la opinión de la niña, pues como se establece en el informe psicológico practicado por INAU, BB ha desarrollado durante la tramitación del proceso un discurso ambivalente, con algunas contradicciones (fs. 99), por lo que no se descarta que la incidencia de algún tipo de manipulación por parte de uno o ambos progenitores, extremo que probablemente pueda develarse cuando se practiquen las pericias pendientes por parte de ITF.
En ese sentido, c omo sostuvo la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 881/2022, “… la opinión del niño o adolescente, ni es una “prueba legal” (o sea, aquélla en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados), ni puede valorarse en forma aislada, descontextualizada, sino que, por el contrario, solo formará parte del fallo, en un sentido positivo, para el caso de que las restantes emergencias del expediente apunten en igual sentido y acompañen dicha opinión en la convicción del Juez de que aquélla es autodeterminada de acuerdo a su edad y madurez …” (BJN).
Similar criterio expuso esta Sala al expresar que: “ La opinión del niño o adolescente, no puede analizarse en forma descontextualizada, sino en consonancia con los demás elementos de convicción ... ‘no debe perderse de vista, que la opinión del menor es otro elemento más, que el juez debe evaluar, empleando su sana crítica, debiendo extremar los cuidados a fin de evitar invadir la esfera de decisión paterna mediante el control estatal. Por lo expuesto, no sería justo dejar de tener en cuenta su opinión, más aún, cuando la Convención de los derechos el Niño en su art. 12 (y el C.N.A. en su art. 8º (...) así lo disponen. De todas maneras es oportuno señalar que tal importancia no significa hacer necesariamente lo que diga el menor, sin valorar su opinión armonizadamente con los restantes elementos de la causa, a fin de no transformarlo en árbitro de cuestiones que están más allá de su decisión y responsabilidad’ (María Justina Boeri, Paula Freddes y Ana Scoccia, op. cit., pág. 56) (sent. n.º 311/2016) ”, (Cfm. Sentencia individualizada como SEF-0010-000196/2017, extractada en “Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones”, T. VI, año 2018, FCU, caso identificado como “Derecho de ser oído II”, pág. 356).
2° Porque se debe tenerse presente que la vía natural para modificar la tenencia o guarda material con motivo exclusivo en la preferencia y/o voluntad del NNA, ya sea la fijada por sentencia o en convenio homologado judicialmente, es la promoción de un proceso extraordinario posterior, donde las partes pueden formular pretensiones cautelares, provisionales y/o definitivas. No es frente al Juzgado que atiende la urgencia que deben resolverse, ya que el proceso de protección, como viene de señalarse, tiene un objeto diferente que atender, que, a su vez, se perjudica con reclamos que lo exceden y distraen en forma indebida. Una vez dispuesta una tenencia o un régimen de visitas provisorio las modificaciones que pretendan las partes deberán tramitarse por la vía procesal correspondiente y ante una sede de Familia, que es la naturalmente competente al amparo de lo dispuesto en el art. 69 lit. c. y 34 num. 2 y 37 del CNA.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la resolución resistida no sólo se ajustó a los requerimientos de la normativa incidente sino que aparece como ponderada, razonable y contemplativa del interés superior a considerar, lo que determina la solución confirmatoria anunciada.
VI.- No se impondrán condenas procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo preceptuado por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA RECURRIDA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.