Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 67/2026
29 de abril de 2026
El Tribunal confirma sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de pensión alimenticia subsidiaria. Se señala que no se adujo nada en ralación a la capacidad económica o contributiva de la accionada.
- Ficha (IUE)
- 2-76114/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Alimentos › Obligados › Subsidiarios › Ascendiente mas proximo
- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion › Capacidad economica del obligado
- Derecho procesal › Prueba › Necesidad de la prueba › Regla de admision
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA EN REPRESENTACIÓN DE BB C/ CC Y OTRO – PENSIÓN ALIMENTICIA SUBSIDIARIA” (I.U.E. 2-76114/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 116/2025, de fecha 01/09/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2do Turno, Dr. Gerardo Pini García.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se desestimó la demanda de pensión alimenticia subsidiaria en todos sus términos, sin especial sanción procesal (fs. 123/128).
2.- La representante de la actora interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 132/135 vta.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La sentencia nada dice de la actitud de la codemandada DD, quien no solo no contestó la demanda ni fue a la audiencia preliminar sino que como respuesta a la retención renunció a su trabajo. No se entiende por qué ha sido exonerada totalmente del pago de la pensión subsidiaria.
La apelada cuando desconoce que efectuada la homologación de pensión e intimado el pago, se configura el incumplimiento.
Tampoco se tiene en cuenta la insuficiencia de la pensión que pueda servir el padre, ni las posibilidades de los obligados subsidiarios.
Solicitó, en definitiva, se revoque la sentencia apelada y se acoja la demanda en todos sus términos.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado únicamente por el codemandado CC a través de su representante procesal (fs. 139 y ss.), quien abogó por la confirmación de la sentencia, señalando -en lo medular- que:
La apelación en traslado se limita a reiterar los hechos ya referidos a lo largo del proceso y cita jurisprudencia que no tiene vinculación con el presente proceso. Los agravios referidos a la actitud de la codemandada Sra. DD no resultan de recibo ya que a parte demandada está conformada por un litisconsorcio voluntario, la actividad procesal del litisconsorte de su representado favorece al litisconsorte que no contestó la demanda y la resistida es contundente en cuanto a que la actora no cumplió con la carga de la prueba del presupuesto de la acción.
La a quo valoró y apreció cada una de las pruebas aportadas al proceso individualmente y en su conjunto, aplicando además las reglas de la sana crítica con un fundado análisis.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar el fallo apelado, por diversos fundamentos a los expresados por el A quo.
II) Inicialmente, se comparte con la parte apelante que el reclamo subsidiario planteado debe considerarse admisible, en la medida que el obligado principal no cumple con la obligación alimentaria de su cargo, observándose que fue intimado al pago de pensiones atrasadas en el acordonado IUE 156-5/2026 y no acreditó pago alguno, y de que carece de sustento legal la exigencia de transitar por el proceso de ejecución para justificar el incumplimiento en cuestión.
III) De acuerdo a lo expuesto, y teniendo presente que no medió cuestionamiento alguno acerca de que el niño de autos es nieto por vía paterna de los accionados (lo que determina que estén legitimados pasivamente como destinatarios de la presente acción), así como la circunstancia de que las necesidades del beneficiario se prueban in re ipsa, debe concluirse que dos de los tres vértices de la obligación alimentaria subsidiaria reclamada están presentes: título por la omisión del obligado principal y las necesidades del niño.
IV) Ahora bien, a juicio de la Sala lo que no está probado es el tercer vértice, esto es, que los demandados tengan posibilidades económicas de servir alimentos.
En relación al codemandado CC, la prueba producida muestra que tiene un nivel de ingresos mensual insuficiente como para servir pensión en beneficio de su nieta.
En tal sentido, BPS informó que percibe un sueldo nominal mensual que asciende a $ 19.540 y que es socio cooperativista de la empresa COTUA (fs. 81), pero sin acreditarse y/o denunciarse otro tipo de remuneración adicional a la relacionada (según recibos incorporados a fs. 48/50, el sueldo líquido no supera los $ 15.200 mensuales), advirtiéndose que el accionado presentó la declaración jurada del art. 58 del CNA y la que no fue objeto de oposición alguna por la contraria.
Así las cosas, se reitera que el monto del salario líquido percibido por este accionado es inequívocamente exiguo y apenas alcanza para subsistir con lo básico, estando casi a la par del valor que el INE determina para el segundo semestre del año 2024, como canasta básica en la línea de pobreza en el Interior para un persona (Fuente: página web oficial del INE), de lo que se desprende que apenas “... tiene ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades en un sector calificado como pobre, en otras palabras no cuenta ni por asomo para tener una vida digna, lo cual es un derecho humano, reconocido por la Constitución y todos los instrumentos Internacionales que refieren a los derechos fundamentales de las personas” (Sentencia No. 356/2012 de T.A.F. de 1° T., Fuente: BJN), especialmente la Convención sobre Derechos de las Personas Mayores (ratificada por Ley No. 19.430) y art. 17 del Pacto de San Salvador (ratificado por Ley No. 16.519, circunstancia que determina la ausencia del requisito “posibilidades del alimentante” y conduce a la solución confirmatoria anunciada a su respecto.
V) A similar conclusión debe arribarse en relación a la restante codemandada DD, en tanto BPS informó que carece de actividad laboral registrada (fs. 81), y la demanda introductoria ni siquiera mencionó que la misma tuviese trabajo y/o percibiera ingresos de otra naturaleza.
Si bien es cierto que de acuerdo a la regla de admisión contenida en los arts. 130.2 y 340.3 del C.G.P., ante hipótesis de incontestación y de incomparecencia a audiencia (tal como acontece en obrados con la Sra. DD), procede tener por ciertos los hechos afirmados por la actora en la demanda, ello tiene las siguientes excepciones: a) que respecto de los hechos a admitir se hubiera probado lo contrario; b) derechos indisponibles; c) se trate de hechos ajenos al demandado sin carga o deber de conocer conforme al estándar del buen litigante; d) que se deriven consecuencias absurdas de la admisión; y e) consecuencias de actitudes distintas de litisconsortes en casos de unidad de los hechos –aún en el litisconsorcio facultativo- o litisconsorcio necesario (arts. 45 in fine y 46) (Cfme. Pereira Campos, Santiago: "Código General del Proceso. Reformas de la Ley 19.090. Comparadas y comentadas", pág. 338).
En el caso, como viene de señalarse, en la demanda no se adujo nada en relación a la capacidad económica o contributiva de la referida accionada, por lo que ni siquiera existen hechos pasibles de ingresar en la regla de admisión, a lo que cabe agregar que la escasa prueba producida sobre el punto (informe de BPS), está muy lejos de demostrar que la misma esté en condiciones de servir alimentos en beneficio de su nieta.
VI) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.