Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 68/2026
29 de abril de 2026
El Tribunal confirma la Sentencia de primera instancia que amparó la demanda ydecretó la disolución del vínculo matrimonial por la causal del art. 148 nº 6 del C.Civil.
- Ficha (IUE)
- 2-100784/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Divorcio por causal › Riñas y disputas
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Reconvencion desestima la reconvencion de la causal (sevicias e injurias)
- Derecho de familia › Alimentos › Pensión alimenticia congrua
- Derecho de familia › Divorcio por causal › Riñas y disputas › Valoracion de la prueba
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – DIVORCIO POR CAUSAL” (I.U.E. 2-100784/2023), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 121/2025, y y diferida contra las interlocutorias Nos. 1011, 1425, 1427, 1430, 1432 y 4781/2024, todas dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 27mo Turno, Dra. María Elena Emmenengger.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Ampárase la demanda y, en mérito a ello, decretase la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los Sres. BB e AA, el 11 de febrero de 2017, ante el Oficial de Estado Civil a cargo de la Oficina N° 4 del Departamento de Montevideo, según Acta N° A-CC, por la causal prevista en el art. 148 nral 6 del C.Civil.
“Desestimase la reconvención en todos sus términos….” (fs. 839/871).
2.- La demandada, a través de su representante procesal (fs. 873/919), interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que: solicita su íntegra revocación por entender que la decisión incurre en errónea valoración de la prueba, apartamiento de la normativa aplicable, vulneración de las reglas de la sana crítica, una incorrecta determinación del nivel de vida matrimonial y en el rechazo indebido de la pensión alimenticia congrua solicitada.
La sentencia realiza un análisis fragmentado y selectivo del material probatorio, omitiendo valorar prueba documental y pericial relevante producida tanto en estos autos como en los expedientes acordonados, así como invierte indebidamente la carga de la prueba en perjuicio de su parte y arriba a conclusiones incompatibles con las máximas de la experiencia y con la realidad económica acreditada en el proceso.
La Sede omitió aplicar perspectiva de género en la valoración probatoria pese a tratarse de una reconvención fundada en injurias graves constituidas por violencia basada en género. La Ley Nº 19.580 impone un estándar específico de análisis probatorio que exige considerar la particular dinámica de la violencia desplegada en el ámbito doméstico, la dificultad de producción de prueba directa, la naturalización de las conductas violentas por parte de la víctima y la necesidad de valorar indicios en conjunto.
Quedó acreditada una dinámica estructural de desigualdad de poder dentro del matrimonio, caracterizada por el control económico ejercido por el actor, la toma unilateral de decisiones patrimoniales relevantes, la falta de acceso de la cónyuge a información bancaria y financiera, el control inmediato de los gastos cotidianos mediante alertas y requerimientos de explicación, así como la existencia de cuentas e inversiones en el exterior que ella desconocía, así como además describe episodios de violencia psicológica sostenida, amenazas, desvalorizaciones reiteradas, así como conductas de violencia física en el ámbito íntimo del hogar, tales como puntapiés reiterados para despertarla en horas tempranas durante el puerperio y conductas sexuales degradantes que el propio actor relativizó como juego.
La sentencia desconoció la relevancia de los indicadores clínicos compatibles con violencia de género que surgen acreditados en auto.
Se impugna la admisión de prueba testimonial y audiovisual ofrecida por el actor, principalmente la declaración de la ex empleada y videos editados posteriores a la separación, ello por considerarlos inconducentes, sesgados y ajenos al objeto del proceso.
Resultó probado que durante la vigencia del matrimonio no tenía acceso a los estados de cuenta ni a las decisiones de inversión relevantes, que el actor controlaba en tiempo real los gastos efectuados con tarjeta de débito y que adoptaba unilateralmente las decisiones patrimoniales de mayor entidad.
En cuanto al retiro de aproximadamente USD 48.000 efectuado tras la separación, se sostiene que correspondía a fondos propios previamente depositados en la cuenta común y que dicha suma resultó insuficiente para mantener el nivel de vida previo, permitiendo apenas sostener los gastos por un período aproximado de seis meses, debiendo luego prescindir de niñera y empleada doméstica.
En cuanto a la pensión alimenticia congrua, durante el matrimonio la Sra. BB no desarrolló actividad laboral remunerada, dedicándose al cuidado del hogar y del hijo común, contribuyendo de manera decisiva al proyecto familiar, circunstancia que fue reconocida en autos y no resultó controvertida.
Tras la separación, la compareciente no ha podido mantener el nivel de vida previo ni reinsertarse laboralmente en condiciones equivalentes, especialmente considerando el tiempo transcurrido sin ejercicio profesional, las responsabilidades parentales y la dificultad objetiva de acceder a ingresos que se aproximen a los que proveía el actor.
En consecuencia, la recurrente solicita la revocación total de la sentencia apelada, el acogimiento de la causal invocada por su parte, la fijación de una pensión alimenticia congrua acorde al nivel de vida matrimonial debidamente acreditado y la imposición de costas y costos a la contraparte, por haber litigado con temeridad y mala fe.
3.- Sustanciado el recurso, el actor a través de sus representantes procesales (fs. 923 y ss.), abogaron por la confirmación de la recurrida, afirmando -en lo medular- que:
La recurrida fue dictada con estricto apego a derecho, con valoración integral de la prueba conforme a los arts. 140 y 141 del CGP y con adecuada aplicación de la perspectiva de género.
La expresión de agravios no logra demostrar error de hecho ni de derecho, limitándose a disentir subjetivamente con la valoración probatoria efectuada por la Sede; la sentencia no se funda en estereotipos ni en prejuicios de género, sino en el caudal probatorio aportado por las partes y especialmente, en dos informes periciales técnicos, imparciales y coincidentes, que descartaron la existencia de violencia basada en género en cualquiera de sus manifestaciones.
Durante todo el proceso se actuó con debida diligencia en la investigación de los hechos denunciados, garantizando imparcialidad, respeto por los derechos de ambas partes y evitando cualquier forma de revictimización, sin embargo, ambas pericias psicológicas concluyeron que no se verificaron indicadores compatibles con violencia física, psicológica, económica ni sexual ejercida por el compareciente contra la Sra. BB.
La perspectiva de género no puede operar como mecanismo para suplir carencias probatorias ni para excluir prueba contraria a la hipótesis de la recurrente.
En cuanto a la causal de riñas y disputas, sostiene quedó debidamente acreditado que la vida en común se tornó insostenible por discusiones constantes, reproches, tensiones y desavenencias reiteradas, los testimonios de DD, EE, FF y GG resultan coincidentes en señalar la existencia de discusiones frecuentes en la pareja.
Se cuestiona la descontextualización que la recurrente realiza de las declaraciones testimoniales, pretendiendo hacer decir a los testigos lo que no manifestaron; el testigo GG fue claro en indicar que era amigo de ambas partes, que presenció discusiones domésticas y que no observó maltrato físico ni emocional por parte del Sr. AA, pero sí relató episodios en los que la Sra. BB tuvo actitudes que calificó como violentas, incluyendo haberle arrancado al niño de los brazos al padre, no visualizar las situaciones relatadas por los testigos respecto a malos tratos o reproches constantes hacia el Sr. AA implica desconocer que la violencia o el maltrato pueden provenir de cualquiera de los integrantes de la pareja, sin que la condición de género determine automáticamente el rol de víctima o victimario.
En relación a los supuestos episodios de violencia física, la propia historia clínica de la Sra. BB consigna predisposición a hematomas y contracturas y que el hematoma cervical referido fue atribuido por ella misma al uso de un masajeador, no surgiendo acreditado acto alguno de agresión física atribuible al Sr. AA.
Se rechaza la alegada violencia sexual, no existió convivencia en el mismo lecho, el Sr. AA dormía en cuarto contiguo y que no se acreditó conducta alguna configurativa de ese tipo de violencia.
No es correcto el razonamiento de la contraria según el cual la planificación de un viaje o la búsqueda de una vivienda serían incompatibles con la existencia de conflictos graves, cuando además surge de las pericias que precisamente esos temas generaban discusiones reiteradas, particularmente la insistencia de la Sra. BB en mudarse a una vivienda más costosa, extremo reconocido por ambos periciados.
No solo los testigos no observaron violencia por parte del Sr. AA, sino que en autos constan dos pericias independientes que descartan la existencia de violencia basada en género.
En cuanto a la prueba testimonial, se analiza los testimonios vertidos, concluyendo en que la Sede realizó una correcta valoración de la prueba al afirmar que las declaraciones se contradicen con el resto del cúmulo probatorio y con lo que la propia Sra. BB manifestó en las pericias, por lo que la contraria no puede sentirse agraviada.
En cuanto a la prueba pericial, la discusión respecto de su debió realizarse o no una pericia carece de objeto en esta recurrencia ya que la Sra. BB consintió la realización de dicha pericia, solo recurrió la designación del profesional, quien explicó fundadamente en su declaración por qué no incluyó lo que reclama la recurrente, información respecto de otro expediente, así como las hipótesis manejadas.
La realización de una nueva pericia no implica que se evaluara a la Lic. HH o su forma de trabajo, sino que se vuelva a re evaluar a las partes en este proceso, lo que no se condice con la preocupación por una revictimización, costos y demás que implica una nueva evaluación, concluyendo que lo que debería haberse solicitado, en tal caso, era una contra pericia o meta pericia, lo cual no sucedió.
La recurrente consintió la pericia, estuvo de acuerdo con la designación de la perito en el proceso de visitas, y luego, al no obtener el resultado deseado, impugna y solicita una nueva pericia que ahora también ataca dado que arribó a las mismas conclusiones que la de la Lic. HH.
La contraria no fue víctima de violencia y que no fue afectada en su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica y sexual, económica o patrimonial por el compareciente.
No se comparte con la recurrente que la causal de injurias por violencia de género deba resolverse por indicios y presunciones; la flexibilización del estándar probatorio no puede llevar al abuso de derecho o a condenas por indicios mas cuando, como en los presentes, existen certezas por lo cual la a quo sentenció a cabalidad en virtud de toda la prueba diligenciada.
En cuanto a la pensión solicitada, no le asiste razón a la contraria ya que no alcanza únicamente con haber estado casado por año y no ser culpable de la separación para poder acceder a tal pensión, sino que es necesario acreditar el resto de los elementos que el art. 183 del Código Civil menciona, lo que no sucedió.
No puede acogerse la solicitud que pretende, en instancia de una apelación de sentencia definitiva, servirse de prueba que no solicitó en su oportunidad; el único expediente que se solicitó como prueba trasladada fue el de visitas.
En virtud de la mala fe desplegada por la recurrente, su falta a la verdad, la descontextualización de las declaraciones de los testigos, procede su condena en costas y costos.
4.- Por providencia N. 4292/2025, se franqueó únicamente la apelación contra la sentencia definitiva, con efecto suspensivo, para ante este Tribunal (fs. 971).
Recibido los autos el 23/10/2025 (fs. 976 vta.), y tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, acordó tener por no franqueada las apelaciones diferidas de las interlocutorias y confirmar la muy fundada sentencia de primera instancia, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.
II.- Apelaciones diferidas.
Previamente a ingresar al fondo corresponde precisar que las apelaciones diferidas contra las providencias Nos. 1011/2024, 1425/2024, 1427/2024, 1430/2024, 1432/2024, 4781/2024 (fs. 313, 324, 328, 331, 333/334 y 671/672 respectivamente), no ingresaron a esta instancia, desde que no fueron franqueadas (Cfme. Sentencia de la Sala No. 41/2026, dictada en IUE 2-52461/2024).
Si bien la demandada anunció la apelación en las oportunidades hábiles al efecto (fs. 313, 325, 328, 331/332, 334 y 689/697), y fundó agravios en su escrito de apelación a fs. 873/919 (aunque sin identificar cada providencia recurrida), se advierte que la providencia No. 4292/2025, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación exclusivamente contra la sentencia definitiva dictada en autos (fs. 971), el que concedió con efecto suspensivo, con lo cual no puede entenderse comprendida en el franqueo, ni aun implícitamente, las apelaciones diferidas contra las interlocutorias en cuestión.
Al respecto, cabe precisar que: a) la referida providencia de franqueo fue notificada electrónicamente a la demandada, según actuación de fs. 974, sin que mediara pedido de aclaración y/o impugnación de ninguna clase; y b) la circunstancia de que la A quo haya “concedido” las apelaciones en forma intempestiva (por anticipado), es irrelevante y no torna admisible recurso, pues en estos casos el proceso sigue su curso quedando la apelación “reservada” hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, ocasión en la cual -eventualmente- habrá de fundarse el recurso mediante la correspondiente expresión de agravios (art. 254 CGP) y recién ahí, llegado ese momento, habrá de concederse el recurso (art. 255 CGP) (Cfme. Klett, Selva: “El Proceso Ordinario en el CGP”, T. III, 1ra. Ed., pág.113).
En definitiva, no hubo franqueo de las apelaciones diferidas y ello obsta a su análisis de mérito.
III.- Agravios vinculados al amparo del divorcio por la causal riñas y disputas (y el rechazo de la causal sevicias o injurias graves).
III.1.- En lo sustancial y en orden lógico de la formación de la decisión, se considera que el análisis debe comenzar por señalar que no se ha probado la causal invocada en la reconvención de sevicias e injurias graves, conformadas por diversas actitudes violentas del actor (fs. 166 vta. y ss.).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 148 numeral 3º del C. Civil, en la redacción dada por el art. 72 de la ley 19580, se prevé que “…La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual contra hijas o hijos se considerarán, en todos los casos, injurias graves que acreditan esta causal”.
En relación con la modificación legal apuntada, esta Sala sostuvo en reciente pronunciamiento que “... los términos de la norma han ampliado notablemente el espectro de causas de configuración de tan grave causal. Es así que a través de la nueva redacción del art. 148 numeral 3 del CC, “la violencia basada en género contra la cónyuge (…) se considerará en todos los casos, injurias graves que acreditan esta causal”. Y yendo a la definición de violencia de género, el art. 4 de la Ley 19.580 establece…. De modo que –como mínimo. Basta acreditar fehacientemente que el cónyuge ejercitó una conducta – activa u omisiva - que, como resultado , menoscabó o anuló el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de la mujer – aun cuando la intención no hubiese sido esta – para que la demanda por esta causal prospere” (Sentencia No. 53/2024, BJN).
En el caso, de conformidad con la valoración probatoria efectuada por la decisora de primer grado y a partir de las resultancias de la prueba pericial practicada y las consecuencias de lo resuelto en el Considerando precedente, es por demás claro que no puede afirmarse que se acreditó de manera fehaciente la ocurrencia de ofensa o menoscabo alguno por parte del actor respecto de los derechos y/o libertades fundamentales de la demandada.
Sobre tal extremo existen dos pericias coincidentes y concluyentes que descartan que el actor haya ejercido cualquier tipo de violencia contra la Sra. BB.
La primera pericia concluyó: “En este estudio psicológico forense pericial multifuentes no fue posible observar indicadores psicológicos asociados a una dinámica interpersonal de relación en la pareja en que la Sra. BB haya sufrido violencia de género por parte del Sr. AA” (fs. 512/519).
Luego, en el otro dictamen pericial producido, ordenado a requerimiento de la propia parte accionada en aplicación del art. 183.2 CGP (v.: providencia No. 4781/2024, fs. 671), lo que aventa cualquier posibilidad de revictimización, se arribó a la misma valoración: “Dando respuesta al objeto de la pericia, no se encontrarían elementos concluyentes que sostuvieran la hipótesis de violencia de género ejercida por el Sr. AA. Por el contrario, se observaría un estilo evitativo ante los conflictos, con pensamiento organizado y control emocional adecuado. La conflicitividad parecería estar más asociada a una incompatibilidad vincular que a conductas violentas propiamente dichas” (fs. 733/739).
Así las cosas, a juicio del Tribunal, resulta palmario que la A quo valoró los dos dictámenes relacionados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP), no aportándose a la causa ningún elemento de convicción -con similar valor probatorio- por parte de quien tenía la carga de hacerlo, que permita dudar seriamente -menos aun con grado de fehaciencia- acerca de la exactitud de las conclusiones a las que arribaron las expertas designadas en autos, por lo que a ellas debe estarse (arts. 177 y 184 CGP).
En definitiva, la demandada no cumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 139.1 del CGP en punto a acreditar la causal invocada en grado de fehaciencia, máxime cuando la misma implica culpabilidad en la disolución del vínculo matrimonial y, por ende, debe examinarse con mayor rigor.
III.2.- En cambio, la valoración del cúmulo probatorio incorporado al proceso, apreciado con un criterio amplio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica -que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (Cf. COUTURE, J.: “Fundamentos del derecho Procesal Civil”, pág. 270)-, conduce a considerar probada la causal de riñas y disputas.
En efecto. Las declaraciones testimoniales relacionadas en la apelada, a cuyo contenido se hace remisión en honor a la brevedad, brindan convicción suficiente respecto a la existencia de discusiones, desavenencias y situación antagónica entre los cónyuges que hacían imposible la convivencia matrimonial: DD (fs 406), EE (fs. 422), FF (fs. 425), y GG (fs. 451).
Surge probada, asimismo, la separación de hecho y ello es indicativo de un deterioro en la relación entre los cónyuges, además de contarse con prueba pericial que corrobora la conflictividad existente de la pareja y su incompabilidad vincular (fs. 739).
Por otra parte, debe tenerse presente que la jurisprudencia aplica un criterio amplio en la valoración de la prueba en el divorcio en virtud de considerar la falta de razón o interés social en mantener un vínculo que no existe en realidad, lo que -a todas luces- se verifica en obrados.
También se tiene presente que el trato entre los cónyuges se desenvuelve en la intimidad del hogar, fuera del conocimiento de terceros, lo que se acentúa cuanto más alto sea el nivel de educación, tal como acontece en el caso donde las partes tienen formación terciaria.
En tal sentido se ha expresado: "Sin desconocer los principios reguladores de la carga probatoria en la materia (arts. 139 y concordantes del CGP, sent. de la Sala 46/94 deber admitirse que por tratarse la causal examinada de una típica hipótesis del denominado divorcio remedio corresponde amparar la producción de la totalidad de los medios probatorios posibles entre ellos las presunciones e indicios que deberán ser valorados según el principio general de la sana crítica con criterios amplios y benignos es decir que y en lo sustancial según la especialidad de la causal en examen..... ( Anuario. T. XXV, pág. 146)” (Sentencia de la Sala No. 109/2008, BJN).
III.3.- Por lo demás, en lo que dice relación a los cuestionamientos fincados en la perspectiva de género, si bien es evidente que ignorar tal enfoque en el ámbito jurisdiccional ante un reclamo como el presente, implicaría desconocer la trascendencia de principios protectores ampliamente consagrados vía legal y desarrollados tanto por la doctrina como la jurisprudencia, su aplicación no puede significar ignorar y desatender las resultancias de la prueba pericial imparcial practicada en autos (dos pericias), cuyas conclusiones -se reitera- son absolutamente coincidentes y contundentes en punto a que debe descartarse cualquier hipótesis que coloque a la demandada como víctima de violencia de género por parte del actor.
IV.- Agravios por el rechazo de la pensión alimenticia congrua solicitada.
Tampoco son de recibo los cuestionamientos por el rechazo de los alimentos solicitados al amparo del art. 183 del C. Civil.
Tal como expuso este Tribunal recientemente en sentencia definitiva No. 214/2023 (redactada por la Ministra Díaz Sierra), “la nueva redacción del art. 183 ha transformado la naturaleza jurídica de la pensión alimenticia debida al ex cónyuge (más allá de que si nace los alimentos son congruos) ... Las modificaciones de las leyes 19.075 y 19.119 fueron más allá de lo sostenido por la jurisprudencia por cuanto no sólo dejó de lado la naturaleza reparatoria que tenía como único sustento el perjuicio que de por sí era el divorcio para la mujer no culpable del mismo, siendo actualmente su naturaleza además de alimenticia estricta (necesidades de quien lo solicita), compensatoria por la pérdida de chance que se puede tener por la dedicación al hogar o a la familia.
“En tanto, la nueva legislación, y que actualmente ambos cónyuges tienen legitimación para solicitar los alimentos previstos por la ley, debe tenerse presente un parámetro olvidado hasta ahora –posibilidades del deudor-, el cual en la aplicación de la ley en la redacción dada en 1914, se dejaba de lado porque a su vez la misma norma refería a que “el marido queda siempre….
“Tal parámetro debe unirse al principio que surge del literal B) del actual art. 183 que establece que a efectos de determinar el nacimiento del servicio pensionario deberá evaluarse: “Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación” (BJN).
En consecuencia, tal como se consigna en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcripto, la ley actualmente establece ciertos parámetros para determinar si nace o no el derecho de alimentos: a) Posibilidades del deudor y necesidades del acreedor (bienes propios; ingresos por remuneraciones o rentas; etc.); b) Situación patrimonial a la liquidación de la sociedad conyugal; c) Apartamiento total o parcial de vida laborar como consecuencia de vida matrimonial o familiar - prueba de que el acreedor alimentario fue el encargado de las tareas dentro del matrimonio inc. 2º art. 183); d) Posibilidades efectivas de inserción o reinserción en vida laboral (edad, salud, demás factores).
Examinada la prueba allegada a la causa y contrastada con el encuadre normativo que antecede, el Tribunal considera que debe mantenerse el rechazo de la pensión decidido en la primera instancia.
Ello porque en lo que refiere a las posibilidades del accionado, más allá de que se comparte la valoración probatoria de la A quo, se advierte que el embate crítico desarrollado por la apelante se apoya esencialmente en las resultancias del expediente IUE 2-20879/2023, que no fue acordonado a estos obrados y que tampoco fue ofrecido como prueba trasladada, ni tampoco se ordenó su agregación por el Oficio.
En otro orden, contrariamente a lo expresado en el recurso, el apartamiento de la Sra. BB de la vida laboral como consecuencia del matrimonio o vida familiar se trata de un tema que fue expresamente incluido en el objeto de la prueba (fs. 308), y en el que la reclamante de alimentos tampoco logró cumplir con el onus probandi de su cargo.
En este último aspecto, la prueba testimonial rendida en autos resulta equivoca, en tanto -como habitualmente acontece- los testigos confirman la versión de la parte que los propone. No obstante, la referida equivocidad se despeja y termina por impedir el acogimiento del agravio de la Sra. BB, ni bien se constata que la reclamante se trata de una profesional que ya contaba con título universitario de contadora previo al matrimonio y que a pesar de ello nunca trabajó (ni antes, ni durante, ni después de contraer matrimonio y/o del nacimiento del hijo en común), pues la realidad es que, como se afirma en la recurrida, no lo necesitaba por contar con la colaboración económica de la familia del Sr. AA (mientras duró el matrimonio), lo que les permitió tener un nivel de vida alto.
En cuanto a las posibilidades efectivas de inserción o reinserción en vida laboral de la Sra. BB, la Sala observa que se trata de una persona joven (37 años), con estudios terciarios, altamente capacitada (fs. 216 vta./218), y no se acreditó que ella o su menor hijo padezcan enfermedad invalidante alguna.
Luego, en lo que dice relación la situación patrimonial a la disolución de la sociedad conyugal, está admitido que las partes celebraron capitulaciones matrimoniales y que adquirieron en común un inmueble que constituyó el hogar conyugal, donde continua viviendo la Sra. BB junto a su menor hijo. Asimismo, el Sr. AA abona pensión alimenticia en beneficio del hijo en suma mensual equivalente a 8 BPC.
En definitiva, a criterio del Tribunal, no se pueden dar por configurados ninguno de los extremos para que nazca la pensión alimenticia reclamada, razón por la cual procede la solución confirmatoria anunciada.
V.- No se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.