Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 69/2026
29 de abril de 2026
El Tribunal confirma parcialmente la sentencia de primera instancia. Rebaja el monto de la pensión en cuanto a las posibilidades económicas del obligado.
- Ficha (IUE)
- 2-121883/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Alimentos › Beneficiarios › Hijos › 18 a 21 años
- Derecho de familia › Alimentos › Caracteres › Irrenunciabilidad
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA”, IUE 2-121883/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 145/2025, de fecha 25/09/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 1er. Turno, Dra. Griselda Santoro.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “... haciendo lugar al pedido de alimentos y fijando en concepto de pensión alimenticia definitiva a cargo del demandado, Sr. BB, a favor de su hijo CC, en el equivalente al 35% de sus ingresos líquidos o en su defecto el equivalente a 3.5 B.P.C mensuales, oficiándose a BPS para su retención y entrega a la Sra. AA en su condición de administradora, en la forma solicitada en la demanda, sin especial condenación” (fs. 155/157).
2.- El representante procesal del demandado interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 159/163), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La resistida no valoró en su justa medida que los hijos de las partes son dos y que cada uno de los progenitores se hizo cargo por su cuenta y en forma exclusiva de la tenencia y cuidados de uno de sus hijos, la actora se ha hecho cargo de CC y el demandado de DD. Dicho acuerdo implicaba que ninguno de los progenitores estaría nunca obligado a prestar contribución económica alguna para la crianza del hijo que no se encontraba bajo su tenencia.
La impugnada no toma en cuenta que la promoción de la demanda representa la clara voluntad de la actora de apartarse de lo acordado entre ambos y no considera que durante muchos años fue el demandado quien solventó en forma íntegra todas las necesidades de DD. El abandono en que incurriera la progenitora respecto de su hijo DD determinó la pérdida de la patria potestad. Al desconocerse todo ello por parte de la resistida e imponer al compareciente la condena al pago de una pensión desmesurada, se quiebra el equilibrio que las partes se habían auto impuesto y establecido de común acuerdo.
El monto pensionario no guarda relación alguna con las pruebas de autos, resultando desmesurado y fuera de lugar. Se acreditó en autos que la realidad económica del demandado le permite apenas subsistir, no tiene bienes, trabaja en la construcción, pero esporádicamente.
Tampoco consideró la resistida las cargas familiares que tiene el demandado, así como no refirió en nada al hecho de que el compareciente haya criado en solitario a DD ni al hecho de que éste siga integrando el núcleo familiar del demandado.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida y en caso de fijarse pensión, no debe superar la 1 BPC mensual.
3.- Sustanciado el recurso, resultó evacuado en forma extemporánea por la parte actora.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, irá a la confirmatoria parcial del fallo apelado, sin especial sanción procesal, según se dirá.
2.- En autos compareció la actora solicitando en representación de su hijo adolescente CC (actualmente es mayor de edad), se condenara al progenitor a servir una pensión equivalente a 35% de todos los haberes que perciba (o 4 BPC mensuales), alegando -en lo medular- que ejerce la tenencia exclusiva, el menor padece una discapacidad intelectual con rasgos autistas que le impide la mínima autonomía, además requiere atención permanente de la reclamante y genera gastos extraordinarios. Asimismo, indicó que el accionado se encuentra en una cómoda posición económica y si bien se hizo cargo de otro hijo en común (DD), el mismo ya es mayor de edad (fs. 16/18 vta.).
El demandado no controvirtió la situación y necesidades expuestas en relación a su CC, no obstante entendió y así lo sostuvo en la apelación, que no procede la pensión fijada en virtud del acuerdo arribado con la madre al tiempo de la separación, mediante el cual cada padre asumiría en forma exclusiva todos los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a uno solo de sus hijos (la actora se haría cargo de CC y el padre de DD). En forma adicional, cuestionó el que el monto fijado es desproporcionado para sus posibilidades económicas (fs. 42/44 vta.).
La impugnada se pronunció en los términos que se relacionan en el resultando primero de la presente, produciendo los agravios que surgen del resultando segundo de esta sentencia.
III.- Entiende la Sala que son parcialmente de recibo los agravios de la parte demandada vinculados a sus posibilidades económicas y al quantum fijado, no así en cuanto al alcance del acuerdo extrajudicial que se invoca como instrumento liberador de la obligación alimentaria que deriva del art. 50 del CNA; disposición que fija la máxima de que “deber los alimentos hasta los 21 años es la regla, no deberlos la excepción” (Cfme: Sentencias de la Sala Nos. SEF 0010-000128/2014, SEF 0010-000003/2014, 140/2011, 462/2010, e/o, Fuente: BJN).
IV.- En punto al agravio fincado en la existencia del acuerdo liberatorio de la obligación alimentaria (las partes convinieron extrajudicialmente que cada progenitor se haría cargo de un solo hijo), es de franco rechazo en función de tres conceptos básicos: a) el derecho de alimentos pertenece al beneficiario y no a la madre, ésta sólo puede administrarlos, conforme con lo edictado por los arts. 275 y 276 inciso 2 del CC;
b) el derecho de pedir alimentos no se puede renunciar (art. 124 CC), y de conformidad con el art. 2155 del mismo cuerpo normativo “la transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos, sino después de ser aprobada judicialmente”. Y lo mismo resulta del art. 52.1 del CNA; y
c) la invalidez del acuerdo también encuentra fundamento en lo establecido en el art. 271 ord. 5° del CC, consistente en que se prohíbe a los padres “hacer remisión voluntaria de los hijos”.
En consecuencia, el acuerdo relacionado por el demandado carece de validez para exonerarlo de la obligación alimentaria legal. Dicho acuerdo no fue homologado judicialmente y las normas que vienen de referirse son de orden público, (art. 11 del Código Civil), es decir, indisponibles para las partes que no pueden derogarlas (Cfme. Sentencia de la Sala No. 327/2010, Fuente BJN; Howard W., “Alimentos”, 1ra. Ed., págs.. 82-83).
V.- Rechazado el agravio anterior y no existiendo controversia acerca de las necesidades ordinarias y extraordinarias del beneficiario (y tampoco sobre la imposibilidad de la progenitora tenedora de trabajar por tener que atender a su hijo), sólo resta analizar las posibilidades económicas del deudor del servicio y la regularidad del quantum fijado.
En tal sentido, se observa que está debidamente probado que el Sr. BB actualmente no tiene actividad laboral registrada (v.: informe de BPS glosado a fs. 105), pero igual trabaja por cuenta propia en el rubro construcción, desempeñándose en la categoría Oficial, y según los dichos de sus propios testigos, posee un nivel de vida “medio” (EE, fs. 73), no paga alquiler y convive con sus padres, la pareja y sus dos hijos FF y DD (GG, fs. 92).
Asimismo, cabe precisar que presentó la declaración jurada del art. 58 del CNA, en la que el obligado expresó que carece de bienes a su nombre, está embargado, tiene otra carga familiar (hija menor FF nacida el 24/6/2016), colabora con los gastos del hijo mayor DD de 23 años y que su ingreso mensual promedio asciende a una suma entre $ 15.000 y 18.000.
Dicha declaración jurada no fue objeto de cuestionamiento por parte de la contraria y la nueva carga familiar y el embargo relacionado fueron debidamente acreditados (v.: testimonio de partida de nacimiento e información registral a fs. 35 y 124 respectivamente).
En otro orden, se debe considerar que el CC es beneficiario de una pensión por invalidez.
También cabe destacar que, en el especial caso ventilado en autos, la nueva carga familiar del accionado (EE), si bien es fruto de un acto voluntario posterior al nacimiento del beneficiario, igual debe computar como factor que incide negativamente en la capacidad contributiva del deudor, y ello porque, más allá de la falta de validez del acuerdo relacionado supra, resulta alejado de toda razonabilidad no considerarlo como elemento de ponderación, demostrativo de la falta de intención del deudor de menoscabar obligaciones preexistentes.
VI.- Con el referido contexto fáctico, si bien resulta incuestionable el título para demandar los alimentos (vg. hijo del demandado), así como el amplio espectro de las necesidades extraordinarias y las ordinarias que "in re ipsa" debe dar cobertura el obligado por imperativo constitucional y legal (art. 41 de la Constitución; arts. 18.1 y 27 de la CDN; y arts. 16 y 45 del CNA), de todas formas debe tenerse presente que el servicio pensionario debe guardar razonable proporción a los ingresos del obligado -que en obrados se infiere de mayor magnitud al denunciado en la declaración jurada pero de menor cuantía como para justificar el “accertamento” de primera instancia-, razón por la cual se habrá de abatir prudencialmente la prestación a 1,5 BPC mensuales, dejando sin efecto el porcentaje fijado debido a la ausencia de actividad laboral regular y registrada.
VII.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no se impondrán sanciones especiales.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con las normas citadas y lo previsto en los arts. 248 a 257 del C.G.P., el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA RECURRIDA Y, EN SU MÉRITO, FIJASE LA PENSIÓN ALIMENTICIA A SERVIR POR EL SR. BB EN BENEFICIO DE SU HIJO CC, EN LA SUMA MENSUAL EQUIVALENTE A 1,5 BPC, PAGADERA A LA ACTORA EN FORMA DIRECTA, DEL 1° AL 10 DE CADA MES.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.