Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1571/2023
13 de noviembre de 2023
La Corporación declara inadmisible el recurso de casación interpuesto. Para las Sras. Ministras Dras. Minivielle y Martínez, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto atento a que la sentencia impugnada es de naturaleza interlocutoria simple. Los Sres. Ministros Dres. Sosa y Morales, entienden que si bien la sentencia es interlocutoria con fuerza de definitiva, el monto del asunto determina la inadmisibilidad del recurso.
- Ficha (IUE)
- 2-37199/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, trece de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, ISMAEL Y OTROS C/ RODRÍGUEZ, MARIANELA Y OTRO - PROCESO INCIDENTAL (INNOMINADO) - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-37199/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 436/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocu-toria de primera instancia Nº 5002/2022, del 11 de octubre de 2022, la titular del Juzgado Letrado de Familia de 25º Turno, Dra. María Jimena Fernández Perrone, falló: “No hacer lugar al incidente promovido...” (fs. 93 a 97).
La Magistrada desestimó la solicitud de modificación del CRA respecto a la declaratoria de herederos, bajo el entendido de que hacer lugar, o no, a la opción de la cónyuge supérstite respecto al derecho de uso y habitación, fue una cuestión de puro derecho que fue decidida en forma previa y en dos instancias.
II) Por sentencia interlocu-toria de segunda instancia Nº 436/2023, del 19 de abril de 2023, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. González –r-, Cavalli, Álvarez), falló: “Revócase la resolución recurrida y, en su lugar, ampárase la demanda incidental, haciéndose lugar a la modificación del CRA en la forma peticionada y a la opción efectuada por la cónyuge supérstite, respecto al derecho de uso y habitación, en los términos regulados por el art. 881-1 y -2 del CC...” (fs. 124 a 126 vto.).
El Tribunal argumentó que lo que corresponde para resolver los agravios, es determinar a quién corresponde el derecho de propiedad del bien inmueble padrón Nº 126.193, si era bien propio del causante, o no, y, si lo era, si corresponde hacer lugar al agravio respecto del derecho de uso y habita-ción que pretende ejercer la cónyuge supérstite.
Repasó entonces las resul-tancias de los procesos sucesorios y concluyó que en la sucesión de su padre se declaró a Líber Norberto Rodríguez Cabrera como único heredero y el CRA incluyó la mitad indivisa del citado padrón.
Del expediente sucesorio de Líber Norberto Rodríguez Cabrera surge que en la relación de bienes se incluyó el 50 % del padrón Nº 126.193, señalando que lo hubo por el modo sucesión de su padre; y el Tribunal oportunamente no hizo lugar al derecho de uso y habitación sobre el citado inmueble, por cuanto Líber Rodríguez no había sido declarado heredero de su madre a dicha fecha, lo que recién tuvo lugar el 16/12/2019.
Así las cosas, a juicio del Tribunal, el padrón Nº 126.193 fue un bien propio del causante Líber Rodríguez Cabrera, que lo adquirió por el modo sucesión, en iguales porcentajes (50 % y 50 %), en las respectivas sucesiones de cada uno de sus padres.
Determinado lo anterior, consideró el Tribunal que, en tanto el bien inmueble fue asiento del hogar conyugal y era propio del causante en su totalidad, no existe impedimento alguno para que la cónyuge supérstite haga uso de los derechos que consagra la ley a su favor.
III) Contra el referido pronunciamiento, la parte codemandada incidental, Marcela Rodríguez, interpuso recurso de casación (fs. 130 a 135), expresando, en síntesis, que la impugnada vulnera los artículos 215, 218 y 219 del CGP, en cuanto transgrede la cosa juzgada formal y material.
Afirmó que la sentencia desconoce los fallos previos de la propia Sala, en los que desestimó la pretensión de la contraria.
En definitiva, solicitó se haga lugar a la casación y se anule la recurrida por vulnerar la cosa juzgada.
IV) La codemandada Marianella Rodríguez adhirió al recurso de casación (fs. 139/142 vto.), expresando conformidad con los argumentos del recurso de casación principal.
V) Del recurso de casación y de la adhesión se concedió traslado a la contraparte, quien lo evacuó por escrito obrante a fs. 146/148 vto., bregando por su rechazo.
VI) Por decreto Nº 824/2023, de fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal concedió el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, elevando los autos a la Corporación (fs. 150).
Los autos fueron recibidos por este Cuerpo con fecha 22 de junio de 2023 (fs. 156). Por sentencia Nº 1019, del 17 de agosto de 2023, se resolvió dar ingreso al recurso de casación deducido por la codemandada Marcela Rodríguez y declarar inadmisible la adhesión al recurso interpuesta por la codemandada Marianella Rodríguez, en tanto no presentaba un interés distinto al de la recurrente en casación y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 157 y 158).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Morales, Minvielle y la redactora, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II.1) A juicio de las Sras. Ministras Dras. Minvielle y la redactora, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, atento a que la sentencia impugnada reviste naturaleza de sentencia interlocutoria simple, que no admite recurso de casación (art. 268.1 del CGP).
En efecto, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno resuelve una cuestión incidental, no principal. A su vez, no le pone fin al proceso principal, ni hace imposible su continuación. Simplemente pone fin a un incidente, por lo que no califica como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sino de interlocutoria simple.
En este sentido, el profesor Simón, en su libro de Proceso Sucesorio, expresó que: “En el caso de estos procesos contenciosos surgidos en el seno del proceso voluntario, cualquier sea la vía por la que se tramiten, se está en puridad en presencia de incidencias del proceso sucesorio, como acertadamente se indica en el título de la Sección ‘V’ del Código General del Proceso, contenida en el capítulo relativo al proceso sucesorio. Se trata de incidentes porque configuran cuestiones conexas con el objeto principal, cuya decisión sirve a éste, que coinciden por tanto con la definición contenida en el art. 318 del CGP” (Simón, Luis María, “El proceso sucesorio en Uruguay” , FCU, Montevideo, 2019, pág. 74).
Pues bien, atento a que la impugnada no es una sentencia que se encuentre dentro del elenco de las previstas por el artículo 268.1 del CGP, tanto la Sra. Ministra Dra. Minvielle, como la redactora, declararán inadmisible el recurso interpuesto.
II.2) Los Sres. Ministros Dres. Sosa y Morales, por su parte, entienden que la sentencia dictada por la Sala es interlocutoria con fuerza de definitiva. Sin embargo, a su juicio, es el monto del asunto lo que determina la inadmisibilidad del recurso.
En efecto, más allá de que se solicita la modificación del Certificado de Resultancias de Autos, tal extremo es a consecuencia de una cuestión anterior. Esto es, que lo consignado con relación al bien del que era titular el causante es equivocado y, en consecuencia, corresponde su corrección.
Ahora bien, a criterio de los Sres. Ministros Dres. Sosa y Morales, dicha corrección no implica que nos encontremos ante un asunto que no sea susceptible de apreciación pecuniaria, pues lo debatido es de entero resorte patrimonial. Refiere a la titularidad del bien y al derecho real de uso y habitación del cónyuge supérstite.
Y, advertido que nos encontramos ante un proceso susceptible de apreciación pecuniaria, se observa que la actora incidental incumplió con la carga establecida en el artículo 117 numeral 6 del Código General del Proceso, en cuanto omitió estimar el monto del asunto y la documentación aportada no es clara a los efectos de realizar la estimación correspondiente.
La Corporación ha sostenido en sentencia Nº 376/2004 que: “ El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar -art. 117 nral. 6o. del C.G.P.- y si así no lo hiciere será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda -art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. Sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6o. del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
Tal omisión determina la inadmisibilidad del recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, y en subsidio, los referidos Sres. Ministros apuntan que, de la mera lectura de la cédula catastral de la página web de la Dirección Nacional de Catastro, se desprende que el valor real del inmueble padrón Nº 126193, de la Localidad Catastral Montevideo, con frente a la calle Rusia 1634, es de pesos uruguayos $ 267.112, lo que determina que no se llegue al mínimo legalmente requerido para declarar admisible el recurso.
Véase que incluso si se suma al monto anterior el 50% por el derecho real de uso y habitación peticionado, no se alcanza el monto habilitante.
Sobre este último punto –léase aplicación del artículo 40 de la LOT en los que se peticiona el derecho real de uso y habitación del cónyuge supérstite- ha dicho hace más de cuarto siglo este Alto Cuerpo: “ Por último y en cuanto al monto, cabe precisar que, conforme lo previsto por el art. 40 de la Ley No. 15.750, hay que estar para la determinación de la cuantía del asunto a la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección de Catastro Nacional ” (Cfme. sentencia Nº 987/1996).
En definitiva, por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.