Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1576/2023
13 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-85/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Procedencia de la medida cautelar › Apariencia del derecho
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion › Peligro en la demora
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Efecto de la interposicion del recurso de revision › Medidas cautelares suspensión de ejecución de sentencia
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO QUE:
I.- En autos, ROTUNDAMENTE S.A.S. interpuso recurso de revisión contra la sentencia N° 9/2023, de fecha 1° de marzo de 2023, y contra la providencia N° 1270/2023 de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno en los autos caratulados: “Alonso, Lucrecia y otras c/ De León, Agustina y otros- Medidas cautelares- hoy Demanda laboral-Proceso ordinario. IUE 356-162/2019”.
Asimismo, peticionó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia.
II.- Que por decreto Nº 1.061/2023 se efectuó una serie de observaciones.
III.- Que a fojas 35-36 compareció la sociedad comercial mencionada y evacuó correctamente lo solicitado.
IV.- Que a juicio de los Sres. Ministros que concurren en el presente pronunciamiento corresponde dar ingreso al recurso de revisión movilizado.
En cuanto a la medida cautelar peticionada, se hará lugar a la misma con el alcance que se dirá. En efecto, constata la Corte que se encuentra mínimamente acreditado el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
Sobre las exigencias previstas por el art. 289 del CGP, la doctrina procesalista las ha equiparado con los requisitos de las medidas cautelares, por ser la suspensión de los efectos de la sentencia una especie dentro de dicho género.
Sobre los requisitos, enseña Calamandrei: “(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad. El día en que la existencia del derecho no sea ya una hipótesis, sino una certeza jurídica, la providencia cautelar habrá agotado su cometido” (Calamandrei, P., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pp. 77, 78).
En cuanto al elemento o requisito relativo al peligro de lesión o frustración del derecho invocado (“periculum in mora”), como señalara el TAC 2º (en sentencia No. 368/2010): “(...) En conceptos trasladables de Calamandrei (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 74 y ss., EBA, Bs. As. 1945), el daño, en evitación del cual se concede la medida provisoria, subsiste solamente en cuanto se prevé que el retardo de la providencia definitiva pueda impedir o disminuir la satisfacción de un derecho (daño jurídico). El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podrá derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario (Calamandrei, op. cit. p. 42)”.
Trasladados los conceptos que anteceden al caso de autos, se advierte que el recurrente cumplió mínimamente con los requisitos exigidos. En efecto, con los documentos que acompañó se logró acreditar ambos extremos. Véase en especial, que se trabó embargo sobre las cuentas de la referida sociedad comercial y, de seguirse el curso normal de las actuaciones todo indicaría que el acreedor podría satisfacer parte de dicho crédito a la brevedad.
La contracautela ofrecida a fojas 44 es aceptable. Además, no puede perderse de vista que tal como surge del informe actuarial a fojas 39-40 existiría una traba de embargo por la suma de doscientos ochenta y ocho mil setecientos veinticinco con 11/100 pesos uruguayos y dos mil setecientos setenta y cinco dólares estadounidenses.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.
Y, en mérito a ello, ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° Turno a los efectos de que se sirva remitir a la Corporación los autos caratulados: “Alonso, Lucrecia y otras c/ De león, Agustina y otros. –Medidas cautelares- hoy: Demanda laboral- Proceso ordinario- IUE 356-162/2019”.
Como medida cautelar, dispónese la suspensión de dicho proceso.
Notifíquese a domicilio.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.