Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° SEI-0008-000051/2014
30 de junio de 2014
INTIMACION.
- Ficha (IUE)
- 0023-000001/2014
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA-0008-000171/2014 SEI-0008-000051/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. Victoria Couto.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma. Victoria Couto, Edgardo Ettlin, Ma. Cristina López Ubeda.
Montevideo, 30 de junio de 2014.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "PARAJE AGRESTO S.A. c/ PASSANANTE, MATIAS -INTIMACION (TESTIMONIO)", IUE: 0023-000001/2014, venidos a conocimiento de esta Sala atento a los recursos de apelación introducidos, por la parte demandada: contra la Resolución Nº 2753/2013 de 6/11/2013; y por la parte actora, contra la Resolución Nº 276/2014 de 5/3/2014, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Beatriz Venturini.
RESULTANDO:
1) Por providencia Nº 2753/2013 (fs. 36), en lo que deviene relevante en la instancia, se tuvo por no justificada la inasistencia en forma personal de la parte demandada.
Y por la aludida providencia Nº 276/2013 (fs. 91), tuvo por no evacuado los recursos por parte actora.
2) Fundando el recurso interpuesto (fs. 45), sostuvo el accionado, en síntesis, que la sentencia le agravia en cuanto por inadecuada aplicación del art. 340.3 C.G.P. al concreto caso en examen, y en el exiguo plazo que la Sede otorgó (24 horas), el único medio idóneo que su representante entendió del caso, fue la remisión de un correo electrónico al Centro de Salud del exterior del país donde se encontraba internado. El documento que adjuntó para justificar su ausencia a la audiencia preliminar, es una “constancia”, emitida en la ciudad de Libertador San Martín, Provincia de Entre Ríos, República Argentina. Como podrá apreciarse, el texto de la misma incurrió en un evidente equivocación y contradicción a su vez, pues no puede referirse a que “está internado por 7 días”, y luego expresar que es desde el 3 de noviembre de 2010 al 9 de noviembre del mismo año; más allá que está fechado en el día 6 de noviembre de 2013. Esta desgraciada circunstancia, motivó que la Sede tuviera por no justificada su comparecencia en la audiencia preliminar del día 5/11/2013.
3) Fundando la parte actora el recurso interpuesto a fs. 92, sostuvo en síntesis y en lo medular que, al haberse retirado las copias del escrito introductorio de los recursos en traslado (absolutamente necesario para contestar el mismo) fuera de los tres días hábiles, la notificación se tuvo por efectuada, de acuerdo a lo previsto por en numeral 6.4 de la Acordada Nº 7637, el día 20 de febrero de 2014. De allí corre el plazo de seis días hábiles para evacuar el traslado, el cuál vencía en consecuencia el día viernes 28 de febrero de 2014. El traslado fue evacuado según constancia que obra a fs. 88 el día jueves 28 de febrero de 2014.
4) Conferidos los traslados respectivos, fueron evacuados a fs. 88 por el accionado; y de los interpuestos por parte actora, los mismos no fueron evacuados.-
4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala, se dispuso el pasaje a estudio de precepto y cumplido que fuera, se acordó emitir pronunciamiento anticipado.
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la interlocutoria que tuvo por no justificada la incomparecencia del demandado, habida cuenta que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado. Y como corolario, revocará la providencia Nº 276/2014, teniendo por evacuado el traslado conferido, en mérito a las siguientes consideraciones.
2) Liminarmente cabe precisar que la Sala comparte los argumentos expuestos por la sentenciante A-quo en punto al marco teórico y conceptual en que procede abordar la cuestión debatida infolios, atento la gravedad de las sanciones impuestas por el art. 340.3 C.G.P., lo que obliga al Tribunal a un uso ponderado de tal previsión legal, atendiendo a la preeminencia de los derechos sustanciales sobre los adjetivos, conforme lo consagra el art. 14 del mismo cuerpo legal, compartiéndose -en el caso- la concreta solución recaída en la especie.
Sobre el punto, la Sala adhiere a la postura jurisprudencial mayoritaria que sostiene que ante la severidad de las sanciones aplicables al inasistente a la audiencia preliminar, debe darse cierta amplitud al concepto de fuerza mayor, manejándole en función de los principios de buena fe y equidad que son inspiradores del Código (TORELLO, Mesa redonda sobre aplicación del C.G.P., Judicatura Nº 30, pág. 9).
3) En el caso concreto, no pueden soslayarse claras e inequívocas normas procesales, de orden público, que imponen la aplicación de lo estatuido por el premencionado art. 340.3 C.G.P., puesto que más allá de las pretensas alegaciones que aduce la parte accionada, emerge de autos que se cumplió con la ritualidad del caso en debida forma, lo que conduce a la solución preanunciada.
Es de verse que primariamente las partes fueron convocadas para la audiencia preliminar del 5/11/13 (auto 2392/2013, a fs. 28); entonces, una vez en audiencia, informa el representante de la parte demandada que, su representado, le comunicó que en el día de ayer “viajaba al exterior por motivos impostergables de salud” (fs. 32). Y al expresar agravios a fs. 45, aduce que no existió tiempo material para justificar en debida forma sino con el único medio probatorio idóneo aportado para justificar dicha incomparecencia (fs. 33/35).
Y conforme lo requerido por la Sede A-quo (Providencia Nº 2740/2013), tal exigencia no fue cumplida por el interesado, lo que merita el dictado del decreto 2753/2013 (fs. 36), que fuera cuestionado por el accionado, dando mérito a la interlocutoria referida que se examina en la instancia, habida cuenta que ordenaba la aplicación de los previsto por el art. 340.3 C.G.P.
4) Por manera que, no puede alegarse duda alguna respecto de la específica convocatoria a audiencia preliminar, debidamente notificada a todos los litigantes; y en virtud de la inasistencia del demandado y de la la prueba documental incorporada en obrados, de la que la recurrente pretende hacer caudal con argumentos que no refutan lo decidido en el Grado anterior, por cuyas consideraciones compartiéndose la valoración realizada por el Juzgado, sella la suerte del recurrente desestimándose la apelación.
5) En cambio, compartiéndose los argumentos expuestos por el accionante a fs. 92, el Tribunal revocará la Providencia Nº 276/2014, teniendo por evacuado el recurso interpuesto, remitiéndose a aquellos a los efectos de evitar ociosas reiteraciones.
6) Atento a la solución a que se arriba, no habrán de imponerse las costas del grado de cargo del apelante; tampoco existe mérito para la especial imposición de costos (arts. 57 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por lo expuesto, y con arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P.; el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria Nº 2753/2013 en el específico punto objeto de agravio.
Revócase la interlocutoria Nº 276/2014, teniéndose al actor por evacuado el recurso oportunamente conferido.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Y oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.