Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 938/2026
26 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, manteniendo la medida de sometimiento a monitoreo electrónico como medida inmediata, adecuada y necesaria para evitar nuevas situaciones de vulneración de los derechos de la denunciante.
- Ficha (IUE)
- 665-548/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena-Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados:
“AA c/BB - VG. Ley 19.580 - Recurso de Apelación - TAF 3. Pieza del IUE 665-110/2026”, IUE: 665-548/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°2386/2026, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por la Dra. Natalia Noel Pereyra Capó, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 11° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia interlocutoria impugnada se dispuso el ingreso de las partes al SME.
2.- En tiempo y forma el denunciado interpuso recursos de reposición y apelación contra la referida, en los términos que emergen del escrito de fs. 76.
En lo medular expresó que la impugnada lo agravia porque no fue notificado de las citaciones de ETEC, como tampoco de la audiencia, por lo que ha sufrido indefensión. Sólo se le notificó la medida cautelar y la posterior inclusión en el Sistema de Monitoreo Electrónico. Entiende que ha sido castigado por no comparecer a la audiencia.
Afirma que la atacada se funda en un informe incompleto, del que emerge riesgo moderado y no se ha contemplado la veracidad de los hechos.
Sostiene la falsedad de la denuncia efectuada, da su versión de los hechos y afirma que teme por la integridad física de sus hijos.
Ofrece prueba y solicita que se revoque la impugnada en forma inmediata disponiendo el retiro del dispositivo electrónico, se convoque a audiencia y se diligencie la prueba.
3.- Conferido traslado de la recurrencia, la Sra. AA evacuó el traslado a fs. 88 abogando por el mantenimiento de la impugnada.
4.- Por decreto N°3536/2026 del 17/5/2026 se mantuvo la impugnada y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, dispuesto el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre el sometimiento a monitoreo electrónico, sin perjuicio de alegarse como parte de su fundamentación que ha sufrido indefensión por no haber sido notificado de la audiencia ni de la convocatoria a la entrevista del equipo técnico.
El tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP).
“...El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley-pag.333).
La impugnación que nos convoca no integra como objeto de agravio la existencia o no de violencia de género, ni las medidas cautelares impuestas de prohibición de acercamiento y comunicación, únicamente refiere a que se haya dispuesto el sometimiento a monitoreo electrónico.
Es así que, se partirá de la existencia de violencia de género por parte del Sr.
BB y la necesidad de imposición de medidas cautelares de restricción, de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la denunciante.
3.- Con fecha 9 de marzo de 2026 la Sra. AA dedujo denuncia escrita contra el Sr. BB (fs.2).
Afirmó que mantuvo una relación con el denunciado de la cual nacieron tres hijos. Que recibió todo tipo de agresiones físicas, incluso que le hicieron perder dos bebés.
El denunciado ya tuvo medidas cautelares y sigue violentando con denuncias, amenazas de accionamientos y violencia vicaria.
Manifiesta que el denunciado es policía, por lo que tiene arma y que tiene miedo por su seguridad.
En virtud de dicha denuncia, por decreto 1290/2026 de fecha 10/3/2026, se dispuso como medida cautelar la prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de 500 metros y por el plazo de 180 días, informe de ETEC y se convocó a audiencia.
En la celebrada el día 13/3/2026, a la que no compareció el denunciado, se mantuvieron las medidas ya dispuestas respecto de la denunciante.
El día 12/3/2026 se efectuó pericia de ITF solo con la entrevista de la denunciante en virtud de la incomparecencia del denunciado, resultando un riesgo moderado (fs.18).
A fs. 29 el ITF con fecha 20/3/2026, informó que las partes no concurrieron a la pericia.
A fs. 34, el día 14/4/2026, compareció la denunciante expresando que el denunciado continúa ejerciendo violencia contra su persona a través de sus hijos y solicita la colocación de “tobillera”.
Es en función de dicha solicitud que se dictó la resolución atacada, fundada en los nuevos hechos denunciados, que el Sr. BB no concurrió en dos oportunidades a la pericia de ETEC y resultó riesgo moderado de la pericia efectuada.
4.- Ante los nuevos hechos denunciados por la Sra. AA, la Sala entiende que ha sido ajustada la resolución de sometimiento a monitoreo electrónico, la que se ve avalada por los intentos de comunicación a través de los hijos de la pareja, así como la incomparecencia del denunciado a las pericias de ITF.
Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Quienes suscriben la presente entienden que, frente a la denuncia promovida, se considera que fue adecuada la medida dispuesta y que se ataca, a fin de que sin dilaciones, se proteja a la víctima.
Tal proceder de la Sede A quo es acorde a derecho y no genera nulidad alguna, en tanto la ley 19.580 en su artículo 62 dispone que si el denunciado “no fuere ubicado o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, ésta se celebrará de todas formas y se adoptará las medidas que correspondan”.
Es decir que, sea cuál sea el motivo de la incomparecencia del denunciado, la audiencia debe celebrarse de todas formas y adoptarse las medidas de protección necesarias.
Las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
Es con el fin precautorio referido y en función de los indicadores de riesgo que emergen de los hechos denunciados (antecedentes de violencia, existencia de violencia física, instigación a través de los hijos, riesgo moderado emergente de la pericia del 1/6/2026), que se confirmará la impugnada, sin perjuicio de las consideraciones que se harán.
5.- En efecto, la Sala debe destacar que en procesos como el que nos ocupa, dotados de una estructura sumaria, a fin de detectar las situaciones de violencia de género y adoptar todas las medidas tendientes a erradicarla, a pesar de la urgencia en la que procede y su sumariedad, debe otorgarse la bilateralidad en las alegaciones de las partes, así como garantiza el derecho a la prueba y a la impugnación de las resoluciones a ambas partes del proceso.
Es por ello que el Colegiado se permite señalar que, en virtud de no haberse escuchado al denunciado ni a su defensa en la instancia de audiencia, dicha falencia debe ser subsanada a fin de respetar la bilateralidad y contradicción que también impera en el proceso y que permitirá así evaluar las medidas cautelares dispuestas.
Es por lo que viene de decirse que, se mantendrá la medida de sometimiento a monitoreo electrónico como medida inmediata, adecuada y necesaria para evitar nuevas situaciones de vulneración de los derechos de la denunciante, pero deberá estarse a la audiencia que se convocará, en la que deberá escucharse al denunciado y allí evaluar el mantenimiento de las medidas cautelares.
El carácter cautelar del proceso que nos ocupa no obsta al diligenciamiento de prueba que permita esclarecer los hechos acaecidos, evaluar la situación de violencia y acreditar las circunstancias alegadas y su contexto.
“En la etapa de investigación, el sujeto encargado no conoce los hechos, sino que debe averiguarlos desde el momento de haber tomado conocimiento...Los hechos se van conociendo durante su transcurso, cuando se está instruyendo y se van efectuando hallazgos: nuevos medios y nuevos hechos; otro medios de prueba diferentes de los ya diligenciados; hechos que corroboran el contenido inicial o incorporan nuevas circunstancias...Por ello en este proceso no se limitan ni la alegación de hechos nuevos...ni el diligenciamiento de nuevos medios de prueba...” (cf. “Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género...”S.Klett, A.Facal - Procesos de Familia. T.II, pág.310”).
Es de aplicación al proceso en cuestión la teoría general de la prueba y dentro de la misma el principio de libertad probatoria.
Es en ese sentido entonces que la Sede de primera instancia deberá escuchar a la contraria, valorar la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos y expedirse en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar, teniendo presente la celeridad que impone la fecha de vencimiento de las cautelas.
6.- Así las cosas, la Sala mantendrá el monitoreo electrónico dispuesto, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior.
7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase a recurrida, debiendo estarse a lo expuesto en el considerando 5 de la presente.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.