Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LORENA BEATRIZ SCASSO IVALDI C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN ” , IUE 2-75912/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 93/2024 de fecha 13 de setiembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, a cargo del Dr. Hugo Rundie, se falló: “ D ESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR MIDES.
DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS . (...)” (fs. 567 a 584).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 193/2025 de fecha 1º de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno (Sres Ministros: Dres. França (red.), Besio y López Montemurro), se falló: “Confírmase parcialmente la recurrida en cuanto desestimó la falta de legitimación pasiva del MIDES y revócase en cuanto desestimó la demanda la que se ampara parcialmente y se condena a abonar lo erogado por concepto de las viandas extras de almuerzo entregadas en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2020 y el 21 de diciembre de 2020 todo ello reajustado conforme al decreto ley 14.500 desde la fecha en que fue suministrada cada vianda e interés legal desde mismo día lo que se liquidará por la vía del artículo 378 CGP. (...)” (fs. 615 a 621 vto.).
III) La parte demandada, de fs. 624 a 628, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el “ Ad Quem” , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes argumentos:
Adujo que se amparó la pretensión de cobro de la actora sobre la base de elementos que no fueron expresados en la demanda. La actora fundó la responsabilidad del MIDES en la existencia de un mandato, mientras que el Señor Magistrado de primera instancia y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, en un giro argumental sorpresivo, fundaron su responsabilidad en el artículo 24 de la Constitución.
Afirmó que el principio “ iura novit curia ” no puede extenderse al límite de modificar la pretensión de la actora, porque de esa manera deja a la demandada en estado de indefensión.
Añadió que, aún en el marco invocado en el fallo, no hay omisión o actuar ilegal del MIDES respecto de la actora. Eventualmente podría ser responsable respecto a COOPEL, pero no con relación a la accionante, con quien nunca contrató, por lo que mal podría sostenerse que el servicio no funcionó o funcionó mal. El MIDES nunca asumió compromiso por el pago de los suministros, por lo que no es responsable por lo que dejó de pagar COOPEL.
Por otro lado, destacó que el reclamo se funda en hechos acaecidos hace más de cuatro años, según las facturas a las que refiere, lo que determina la caducidad del reclamo conforme con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925.
Repasó las declaraciones de testigos, de las que surge que las transferencias del MIDES se hacían a las organizaciones (COOPEL en este caso), que eran las que contrataban con el Ministerio. Agregó que nunca contrató con PIPONEANDO (unipersonal de la actora).
Asimismo, señaló que no existe nexo causal entre los supuestos daños y la actuación del MIDES, en tanto surge de la prueba aportada a la causa que el Ministerio no tiene potestades para compeler a COOPEL respecto a quién contratar para el servicio de viandas. A su vez, expresó, la actora no cumple con la carga de la sustanciación con respecto a precisar el vínculo entre el actuar del MIDES y las facturas impagas, los despidos invocados, el préstamo a FUCEREP, las deudas con entes públicos y otros gastos, lo que da cuenta de la inconsistencia de la demanda y la falta de prueba.
Por último, destacó que no surge prueba del daño que se pretende por servicio de viandas, ni se proporciona una base racional para su cálculo, así como tampoco respecto al daño moral reclamado.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación y, en su mérito, se desestíme la demanda.
IV) Conferido el traslado del recurso de casación, fue evacuado por la actora mediante escrito obrante de fs. 631 a 636 vto., en el que abogó por su rechazo.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por providencia Nº 201/2025 (fs. 638) ordenó franquear el recurso de casación interpuesto.
VI) Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 10 de octubre de 2025 (fs. 642).
VII) Por decreto Nº 1.460/2025 de fecha 14 de octubre de 2025 (fs. 644), se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
VII) El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre solicitó derecho de abstención, que le fue concedido por la Corporación por decreto Nº 88 de fecha 12 de febrero de 2026 (fs. 648 y 650). En función de ello, se procedió a integrar la Corporación mediante sorteo, realizado el 3 de marzo de 2026, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr Gustavo Iribarren (fs. 654).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos
a) Tramita en obrados demanda promovida por Lorena Beatriz Scasso Ivaldi en representación de la empresa con el mismo nombre, conocida comercialmente como “ PIPONEANDO ”, contra el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), por cobro de pesos por la suma de $16.076.084,7 y U$S20.000 más ilíquidos, actualizaciones, costas y costos.
Expresó la actora en su demanda que su empresa se dedica al rubro de gastronomía, puntualmente a la elaboración de catering, preparación y comercialización de viandas. Desde el año 2018 provee de viandas a distintas ONG y, en particular, a aquellas que tienen programas o convenios con el MIDES, gestionando servicios de Refugios y Centros de Contingencia para atención de personas en estado de vulnerabilidad y situación de calle.
Describió que las viandas son proveídas y entregadas directamente a dichas instituciones, que son contratadas por la Secretaría de Estado, quien asume el compromiso por el pago de las mismas.
Señaló que, en el caso, la Cooperativa COOPEL facturaba el servicio de provisión de viandas directamente a la División de Coordinación Programas de Calle, Departamento de Insumos del MIDES. Era COOPEL la que gestionaba refugios, concediendo a “ PIPONEANDO ” el servicio de viandas y siendo el MIDES el destinatario directo de las facturas para el cobro de dicho suministro.
Entendió que existe un contrato de mandato entre el MIDES (mandante) y COOPEL (mandatario), mediante el cual se autorizaba el gasto de comida y de cuyo pago el mandante debe hacerse cargo. Explicó que COOPEL encargaba el tipo, calidad y cantidad de viandas, PIPONEANDO se las proveía y emitía las facturas correspondientes al MIDES y éste las pagaba.
Destacó que esta operativa nunca fue cuestionada por el MIDES, que siempre abonó las facturas. La dinámica se desarrolló sin inconveniente alguno durante varios meses, hasta que en el año 2020 se dejó de recibir el pago, no obstante continuar con la prestación del servicio de viandas a COOPEL.
Detalló que la falta de pago le generó daños y perjuicios por el incumplimiento contractual y reclamó la suma de $5.954.649,59 (incluyó intereses y reajustes) por daño emergente derivado de asumir los costos del servicio, luego de dejar de percibir ingresos por los mismos (salarios, indemnizaciones por despidos y costos de mercadería). Además, precisó que, por el incumplimiento en los pagos de las facturas, debió recurrir a préstamos. Reclamó también la suma de U$S20.000 por concepto de daño moral derivado de la afectación de la reputación, prestigio y honor de su empresa.
b) Conferido traslado de la demanda, el MIDES la contestó controvirtiendo el reclamo, opuso excepciones de incompetencia, caducidad, inhabilidad de las facturas y falta de legitimación pasiva y solicitó la citación en garantía de COOPEL.
En cuanto al aspecto sustancial, sostuvo que no debe hacerse lugar a la demanda, dado que el MIDES nunca contrató con PIPONEANDO, el vínculo fue con COOPEL. Afirmó en este sentido que la relación fue de naturaleza civil con COOPEL (fundada en normativa del TOCAF), no existiendo ningún documento que respalde la existencia de un contrato de mandato. Destacó que PIPONEANDO no figura en la lista del RUPE, para así lograr la concesión de servicio del Estado.
Sobre las facturas que pretenden cobrarse, indicó que no contienen ninguna referencia al MIDES, sólo se identifica a COOPEL. Cuestionó, a la vez, el monto pretendido, relevó que no se establece un detalle de los rubros que integran la liquidación reclamada, por lo que se incumplió con la teoría de la sustanciación.
Insistió en que el MIDES nunca contrató directamente con la empresa de la actora. Y dedicó un capítulo aparte para cuestionar la relación o nexo causal entre los supuestos daños padecidos por la accionante (indemnizaciones por despidos, préstamos, deudas de funcionamiento, entre otros) y la conducta de MIDES. Se opuso a los daños reclamados, resaltando la falta de justificación de los mismos.
Respecto de COOPEL, entendió que se trata de un tercero en garantía y en tal calidad debía ser traída al juicio.
c) Del excepcionamiento opuesto se confirió el correspondiente traslado, así como de la solicitud de citación en garantía, lo que fue evacuado en tiempo y forma.
d) Se amparó la citación del tercero COOPEL, a quien se consideró que la controversia le es común y se le confirió traslado de la demanda principal, que no fue evacuado.
e) Se celebró audiencia preliminar en la que se dictó interlocutoria por la que se desestimó la excepción de incompetencia por razón de materia, así como la de caducidad. Y se difirió lo vinculado a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el MIDES para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
f) Por sentencia definitiva de primera instancia, se desestimaron la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y la demanda incoada.
g) En la alzada, el Tribunal actuante revocó en parte la sentencia de primer grado y, en su mérito, amparó parcialmente la demanda y condenó al MIDES a abonar a la actora lo erogado por concepto de “ viandas extras de almuerzo ” entregadas en el período comprendido entre el 20 de marzo de 2020 y el 21 de diciembre de 2020, más reajuste e interés legal desde la fecha en que fue suministrada cada vianda, ordenando liquidar el monto por la vía del artículo 378 del CGP.
h) Contra el pronunciamiento de segunda instancia, la parte demandada interpuso el recurso de casación a estudio, ensayando los agravios que, en lo sucesivo, pasan a analizarse.
III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto En primer lugar, el Ministerio recurrente se agravia de que el Tribunal haya amparado la pretensión de cobro de la actora sobre la base de elementos que no fueron expresados en la demanda.
Expresó al respecto que la actora fundó la responsabilidad del MIDES en la existencia de un mandato, mientras que la Sala lo hizo con base en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.
Afirmó que el principio “ iura novit curia ” no puede extenderse al límite de modificar la pretensión de la actora, porque de esa manera se deja a la demandada en estado de indefensión.
De la exposición de la demandada es posible interpretar, aunque no lo diga expresamente, que lo que denuncia es la existencia de una violación al principio de congruencia, por el hecho de haberse amparado (parcialmente) la pretensión incoada sobre la base de un régimen normativo diverso al propuesto en la demanda.
A juicio de la Corte, el agravio no puede ser recibido.
Repasada la demanda de autos, se advierte que la parte actora afirmó que proveía de viandas a COOPEL, que era una organización que gestionaba refugios y centros de contingencia para la atención de personas en estado de vulnerabilidad. Esta organización actuaba bajo la órbita de convenios y programas del MIDES. La promotora detalló que COOPEL encargaba el tipo, la calidad y la cantidad de viandas, la actora se las proveía y emitía las facturas correspondientes al MIDES y este último pagaba el costo de las mismas.
No resultó controvertido que entre la actora y el MIDES no hubo vínculo contractual. La demandada hizo mención a la relación negocial que existió entre el MIDES y COOPEL y entre ésta y la actora, vinculación que tuvo lugar mediante procesos de contratación pública (licitación del año 2018).
Con tales hechos a la vista, ingresados al proceso por las partes, el Sr. Juez de primera instancia entendió que la situación debía ser analizada desde la óptica del Derecho Administrativo, tesitura que compartió la Sala de segundo grado, en cuanto sostuvo: “(...) en tal marco fáctico, es claro para el Tribunal que la responsabilidad de la demandada debe hallarse en el marco del artículo 24 de la Constitución (falta de servicio)”.
Ahora bien. Es postura sostenida de la Corte que, fijada en la demanda la base fáctica sobre la cual se funda el reclamo, es tarea del juzgador calificar jurídicamente dichos hechos, sin que ello implique vulnerar la regla de congruencia prevista en el artículo 198 del CGP (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 1.356/2023, entre otras).
A este respecto, la Corporación fijó en sentencia Nº 431/2023 los siguientes criterios interpretativos, que en el caso corresponde revalidar: “ La Sala enmarcó el reclamo en el régimen de la responsabilidad contractual (...) el Tribunal al hacerlo no incurrió en error de aplicación del principio iura novit curia, en tanto se habría limitado a modificar el encuadre jurídico, sin alterar en absoluto la plataforma fáctica propuesta por las partes.
Tal como afirma DE HEGEDUS: ‘(...) el tribunal aprecia los hechos, los califica jurídicamente y aplica en consecuencia la norma que estima adecuada, sin quedar vinculado por las alegaciones jurídicas formuladas por las partes. La vigencia del principio dispositivo refiere al material fáctico aportado a la litis en la medida en que son las partes quienes tienen la carga de alegar los hechos que el tribunal ha de considerar en el momento de decidir. Pero si bien al tribunal le está impedido aportar hechos a la causa, no sucede lo mismo con la calificación jurídica que efectúe sobre los datos fácticos. La subsunción de los hechos en la normativa aplicable, constituye el quehacer jurisdiccional típico, en la que el Oficio no se halla vinculado por la actividad de las partes y ello, en mérito al principio iura novit curia. (...) la elección de la norma aplicable al caso constituye la manifestación más intensa de la actividad jurisdiccional, correspondiéndole en forma exclusiva, por cuanto debe adecuar su actuación al orden jurídico, en tanto, el poder deber jurisdiccional constituye un poder-deber reglado y no libre’ (cf. DE HEGEDUS, Margarita, ‘El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’. Su conciliación’, en Estudios de Derecho Procesal en memoria de Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 517 y ss.).
En este mismo sentido, ha señalado la Corte en sentencia nº 270/2004, revalidando fallos anteriores: ‘La Corporación ha sostenido antes de ahora que difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio ‘iuria novit curia’ su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir, variar la ‘causa petendi’; consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes; siendo el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el presupuesto sugerido por aquéllas (v. sent. No. 37/93)’”.
En el caso, la Sala apreció los hechos aportados por las partes, los calificó jurídicamente y aplicó la norma del artículo 24 de la Constitución por considerarla adecuada. Bajo la égida conceptual previamente desarrollada, cabe considerar que lo actuado por el Tribunal no configura error de derecho ni incongruencia alguna, en tanto decidió dentro del marco fáctico aportado por las partes al proceso, por lo que nada cabe objetarle.
IV) Asimismo, se agravia el recurrente por entender que, aún en el marco jurídico invocado en el fallo, no hay omisión o actuar ilegal del MIDES respecto a la actora. Eventualmente, sostiene, podría ser responsable respecto a COOPEL, pero no con relación a la accionante, con la cual nunca contrató, por lo que mal podría sostenerse que el servicio no funcionó o funcionó mal. Afirma que el MIDES nunca asumió compromiso por el pago de los suministros, por lo que no es responsable por lo que dejó de pagar a COOPEL.
El agravio no puede prosperar.
Como fuera señalado, el Tribunal enmarcó el caso a examen en el régimen de responsabilidad civil del Estado previsto en el art. 24 de la Constitución, responsabilidad que debe apreciarse, siguiendo conceptos de la doctrina francesa ampliamente recogidos desde larga data por doctrina y jurisprudencia, a partir del concepto de falta de servicio, esto es, toda vez que se acredite que el servicio no funcionó, funcionó mal o en forma tardía. Extremos que la Sala tuvo por verificados, ya fuere por no haber controlado el MIDES el buen cumplimiento de la licitación, ya sea por permitir que el suministro de las viandas extra fuera hecho por quien formalmente no podía contratar con la Administración (por no integrar el RUPE).
En tal sentido, la Sala consideró que resultó probado en autos, con la documentación agregada por la demandada, que la licitación pública efectuada vinculó al MIDES con la ONG COOPEL y que la empresa unipersonal de la actora contrató con COOPEL para proveer las viandas que ésta debía proporcionar al Ministerio. También consideró acreditado que el MIDES se hacía cargo de remitir el dinero necesario para que la ONG pagara las viandas. A juicio del Órgano de alzada, el servicio funcionó mal o no funcionó, ya sea porque se aceptó que la actora fuera contratada por COOPEL o por negarse a pagar las viandas extra por almuerzo que por compra directa comunicó que se suministraran con el advenimiento de la pandemia en marzo de 2020.
A criterio de la Sala resultó probado que, por fuera de la licitación celebrada entre el MIDES y COOPEL, por una suerte de mandato verbal, se solicitó a la segunda que se le diera, además de las viandas, el almuerzo a quienes concurrían a los centros de acogida que correspondía o gestionaba COOPEL, lo que surge de la investigación administrativa agregada (ver a modo de ejemplo a fs. 224 vto./225 la declaración de Rosario Gutiérrez, a fs. 236 vto./237 la declaración de Claudia Prato y a fs. 252 vto. la resolución del MIDES Nº 1.250/2020).
En ese escenario, se advierte que el agravio que formula la parte demandada sobre el particular no cumple con las exigencias establecidas en el art. 273 del CGP, por haberse omitido la mención de las normas que habrían sido erróneamente aplicadas y, en función de lo anterior, el fundamento concreto de la casación interpuesta, expuesto de manera clara y concisa.
En efecto, el recurrente se limita a plantear su discrepancia con lo decidido por la Sala, pero no precisa de forma adecuada los errores padecidos por ésta a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, relevando los errores en la aplicación del Derecho.
Es postura sostenida de la Corte que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.348/2023, 1.142/2024 y 729/2025, entre muchas otras).
El demandado únicamente afirma que no contrató con la actora y que nunca asumió compromiso alguno de pago, pero nada aporta respecto a la conclusión de la Sala, que consideró probados tales extremos.
Ha señalado este Colegiado en reiteradas ocasiones: “ Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: ‘La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfme. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)’ (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras). No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: ‘(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (Cfme. Hitters, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441)” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 557/2024 y 1.309/2024, entre muchas otras).
Por los motivos formales señalados, se impone el rechazo del agravio.
V) Por otro lado, destacó el recurrente que el reclamo se funda en hechos acaecidos hace más de cuatro años, según las facturas a las que refiere, lo que determina la caducidad del reclamo conforme con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925.
Razones formales imponen el rechazo del agravio.
Emerge de obrados que la excepción de caducidad oportunamente opuesta por el Ministerio demandado fue desestimada en el despacho saneador dictado en la audiencia preliminar, según acta de fs. 421 a 426. Frente a ello, anunció recurso de apelación, que fue conferido con efecto diferido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 del CGP (fs. 426). Sin embargo, al apelar por vía adhesiva la sentencia definitiva de primera instancia, el demandado no fundó la apelación anunciada en la audiencia preliminar. Tal circunstancia determinó que quedara firme la interlocutoria dictada en la audiencia preliminar, que desestimó la excepción de caducidad.
Conforme a lo expuesto, cabe relevar la existencia de cosa juzgada respecto al punto, en tanto la cuestión fue resuelta por el Órgano de primera instancia y, si bien se anunció apelación al respecto, no se fundó en la etapa procesal oportuna, lo que determinó la firmeza de la resolución.
En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.
VI) Acto seguido, se agravia el Ministerio recurrente por cuanto considera que la Sala no valoró las declaraciones de los testigos que refirieron que las transferencias del MIDES se hacían a las organizaciones (COOPEL en este caso), que eran las que contrataban con el Ministerio, no a la actora.
Asimismo, señala que no existe nexo causal entre los supuestos daños y la actuación del MIDES, en tanto surge de la prueba aportada a la causa que el Ministerio no tiene potestades para compeler a COOPEL respecto a quién contratar para el servicio de viandas.
A su vez, añade, la actora no cumplió con la carga de la sustanciación con respecto a precisar el vínculo entre el actuar del MIDES y las facturas impagas, los despidos invocados, el préstamo a FUCEREP, las deudas con entes públicos y otros gastos, lo que da cuenta de la inconsistencia de la demanda y la falta de prueba.
Por último, destaca que no surge prueba del daño que se pretende por servicio de viandas, ni se proporciona una base racional para su cálculo, así como tampoco respecto al daño moral reclamado.
Razones formales impiden el progreso del presente agravio.
Por un lado, el planteo relativo al incumplimiento de la carga de la sustanciación carece de explicación y fundamentación suficiente. En otros términos, no satisface las exigencias del art. 273 del CGP, al que previamente se hizo referencia.
Por su parte, los restantes cuestionamientos tienen relación con la valoración de la prueba. Si bien en algún punto tienen conexión con cuestiones que también encierran aspectos de calificación jurídica, como el nexo causal, lo cierto es que los agravios apuntan únicamente a aspectos de valoración probatoria.
Despejado el punto, cabe recordar que es criterio de los integrantes naturales de la Corporación, al que en el caso adhiere el integrante, el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren, que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias de la Suprema Corte Nos. 52/2010, 4.248/2011, 273/2013, 452/2013, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019 entre muchas otras).
Este criterio impone el cumplimiento de dos condiciones necesarias para el progreso del agravio fundado en un error en la valoración de la prueba: una primera condición, es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Una segunda condición, es que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en el caso a estudio, el recurrente no cumple con la primera condición antedicha, desde que su cuestionamiento se limita a la expresión de una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, lo que resulta insuficiente para habilitar la revisión en casación.
Véase que simplemente trascribe algunos pasajes de las declaraciones de ciertos testigos (fs. 626 y vto.) y concluye que: “... como ya se dijo, MIDES solo contrataba con organizaciones (COOPEL), esta Secretaría de Estado nunca contrató con Piponeando (Ivaldi), ni asumió obligación alguna al respecto ni le indicó a COOPEL con quien debía contratar ”. Es decir, se limita a discrepar con la valoración que la Sala asignó a algunos elementos probatorios o a señalar que se habría soslayado lo declarado por algún testigo, pero sin lograr articular la alegación concreta y fundada de la existencia de una valoración evidentemente absurda de la prueba por parte del Órgano de alzada. No explica claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente, lo que impide a la Corporación ingresar en la revisión del material fáctico.
Como ha sostenido la Corte, lo que el recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia de la Sala y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o arbitraria en grado evidente (sentencia de la Suprema Corte N° 482/2021).
Tampoco cuestiona los aspectos que la Sala entendió probados, en función de los cuales amparó parcialmente la demanda.
Tales carencias conducen a la desestimatoria del agravio y, con ello, del recurso de casación interpuesto.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.