Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 230/2026
30 de abril de 2026
Se admite prueba por informe en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 607-48/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Medios de prueba
Texto de la sentencia
N.º 230
Montevideo, 30 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Reiterados delitos de abuso sexual agravado ” IUE: 607-48/2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Paysandú de 4º turno, Dra. Lucía Genta, contra la Sentencia Interlocutoria N.º 746/2026 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el 21 de abril de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º turno, Dra. Natalia López, con intervención del Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Alvaro Alza.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 746/2026 dictada en la audiencia de control de acusación se dispuso: “...Téngase presente la renuncia a la prueba documental realizada por fiscalía individualizada en los literales a, e y f de la acusación fiscal. Téngase por admitida la prueba documental del literal c debiendo la oficina actuaria realizar testimonio de la foja individualizada admitase también la prueba documental del literal d, la cual sera ingresada a través del testimonio de BB o CC.
No se hará lugar a la prueba documental identificada con el literal b, ya que quien redactó dicho informe comparecerá a la audiencia de juicio a declarar y en tanto la prueba consiste en la declaración del testigo en audiencia, perimir el ingreso del informe escrito realizado por el testigo implica de forma oblicua permitir el ingreso de un registro previo que no es un medio de prueba y se realizó en la etapa investigativa sin la intervención del tribunal motivo por el cual y al amparo de lo dispuesto por el art 259 y 271 es inadmisible la incorporación de la información que proporcionan los testigos debe ser efectuada con su declaración en audiencia de juicio respetando los principios de oralidad y contradicción. No surge de la argumentación de fiscalía, que dichos informes contengan información adicional a la que pueda brindar el técnico en su declaración en audiencia de juicio y por tanto no seria un medio de prueba independiente al testimonio...” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada solicitando se revoque la misma en cuanto no se hace lugar a la incorporación del informe de INAU, reclamando que el mismo sea admitido.
No es una prueba prohibida, está prevista en el ordenamiento jurídico uruguayo, es prueba documental, no vulnera derechos ni garantías.
Asimismo es pertinente ya que tiene relación con el objeto del proceso. Es conducente, no es suprabundante, no se superpone con la declaración de los testigos que se solicitó incorporen el referido documento.
En efecto, es un documento que proporciona información necesaria para la teoría del caso fiscal.
Destacó que todos los Tribunales así como la Dra. Selva Klett sostienen la importancia de ser muy estrictos en la exclusión de medios probatorios.
Se debe ser muy prudente para rechazar uno, en tanto se puede vulnerar el derecho a la libertad probatoria de las partes.
En el caso, no se vulnera el principio de oralidad en tanto no se superpone con la prueba testimonial, con la declaración de las testigos que eventualmente incorporarán el documento, sino que apoya y corrobora sus manifestaciones.
No se vulnera el principio de contradicción ya que en todo momento en la etapa de investigación la Defensa tuvo acceso al mismo, pudo presentar los elementos probatorios que entendiera pertinente para contradecir lo que surge del mismo.
Por otra parte, va a tener la oportunidad en el juicio oral de contra-examinar a los testigos de algún elemento que surja del informe, por lo que no se vulnera el principio de contradicción.
Asimismo, la incorporación del documento es fundamental porque es la única forma en que las testigos van a poder consultar el informe.
Debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico, los únicos que tienen la posibilidad de consultar el informe son los peritos.
En la especie, estamos hablando de testigos, por lo que la única forma de consultar el informe es admitirlo como medio de prueba en esta etapa.
Citó jurisprudencia.
La posición de la Sede que considera que es un elemento de la etapa investigativa, este documento de INAU, llevaría a dejar a Fiscalía sin prueba alguna ya que todo elemento probatorio que se presentó fue recabado en dicha etapa.
Citó el art. 144 del CPP y el principio de libertad probatoria.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida.
La Sede hizo una justa y correcta ponderación de la naturaleza jurídica del medio probatorio sobre el que se discute. Ha sido clara Fiscalía en sus expresiones en lo que concierne a que estamos hablando en un caso como en otro de prueba testimonial.
El Tribunal y las partes deben garantizar la prevalencia de los principios de oralidad, celeridad y economía procesal así como el contradictorio.
La prueba se debe desarrollar de la forma establecida en nuestro sistema jurídico penal, con las garantías que ello significa.
En suma, reclamó se mantenga la recurrida en todos sus términos.
d- Por Decreto N.º 747/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 752/2026 se dispuso: “...Vistos y considerando
1) Fiscalía solicita la ampliación de la medida cautelar dispuesta en autos dado el próximo vencimiento de la misma por el termino de 150 días.
2) La Defensa no se opone a lo solicitado.
3) No surge de los argumentos vertidos en la presente audiencia un cambio en los requisitos establecidos para disponer la medida cautelar que soporta el imputado la cual implica una mínima injerencia en su libertad y protege a la victima. En virtud de lo expresado se hará lugar a la solicitud fiscal y se extenderá la medida cautelar de prohibición de comunicación y acercamiento hacia la victima en un radio de 500 metros por un plazo de 150 días , venciendo el 20/09/2026...” b- Las partes no impugnaron lo resuelto.
III) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria N.º 746/2026 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el 21 de abril de 2026, en lo que fue objeto de impugnación, disponiéndose en su lugar la admisibilidad del medio probatorio constituido por el informe de INAU.
Los argumentos esgrimidos por Fiscalía tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Parra Quijano en Manual de Derecho probatorio, pág. 8 y ss. ha señalado “En un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie, en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado”.
En el mismo sentido, Dohring en “La prueba. Su práctica y apreciación, pág. 408” señaló: “Por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos a preciar la contextura, osea las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los Tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente”.
IV) El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en material penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
Importa destacar que se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
V) Para contextualizar la situación, corresponde consignar que Fiscalía al presentar la demanda acusatoria, ofreció entre otros medios, prueba documental, constituída por un informe de INAU.
Fue entonces que en la audiencia de control de acusación, tras el debate llevado a cabo por las partes en base a la oralidad argumentativa, la a-quo decidió excluir dicho documento.
Ello determinó que la titular de la acción penal movilizara la vía impugnativa, haciendo foco en que el informe del INAU no es un medio de prueba prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.
Por el contrario, es pertinente, es conducente y no se superpone con la declaración de los testigos que se solicitó lo incorporaran al juicio.
No se vulnera el principio de oralidad, no se superpone con la prueba testimonial, tampoco va contra el principio de contradicción ya que la Defensa durante la etapa de investigación tuvo acceso al documento y pudo presentar los elementos probatorios que entendiere pertinente.
A su vez, en el juicio oral va a poder contraexaminar a los testigos por algún elemento que surja del informe.
Por su parte, la Defensa destacó que se debe garantizar los principios de oralidad, celeridad, economía procesal y el contradictorio, y la Sede llevó a cabo una correcta ponderación de la naturaleza jurídica del medio en cuestión.
La prueba debe llevarse a cabo como lo establece el sistema procesal penal, con las garantías que se consagran.
VI) En lo que hace a la prueba testimonial, debe tenerse en cuenta que podrá declarar como testigo “toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados. Nadie podrá negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley”.
Puede declarar toda persona, no hay tachas ni testigos inhábiles “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar el valor de su testimonio” (art. 149).
A su vez las excepciones al deber de testimoniar están consignadas en el art. 150. Se trata de una facultad “podrán abstenerse de testificar en contra del imputado...”.
Por otra parte el art. 151 alude a la abstención de rendir testimonio “deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial”.
Sin embargo en el punto Nº 1 de este artículo se prevé que estas personas “no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado”.
A ello cabe agregar que la parte podrá contra examinar a los testigos e incluso proponer nuevos interrogatorios.
Al respecto deberán tenerse en cuenta el objeto de la prueba previsto en el art. 141 del CPP.
En efecto, es objeto de la prueba en materia penal: a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado, b) la averiguación de la participación del imputado en los hechos, c) la concurrencia de causas de justificación, d) Las alteratorias que puedan existir, e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
Corresponde agregar que conforme a lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley.
Asimismo, el art. 271.1 en su segundo parágrafo consagra que la prueba debe producirse en audiencia, no siendo válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, con dos excepciones que son por un lado las que se hayan cumplido con las reglas de la prueba anticipada y por otro cuando media o medie un acuerdo de partes.
En lo atinente a los testigos de oídas, corresponde consignar que estos no deben confundirse con el testigo que es receptor directo de la información y que luego declara en Sede Judicial.
Las figuras son muy diferentes pues así lo es el origen de su saber y la relevancia que sus dichos poseen en el juicio.
El testigo de oídas en general no tiene contacto con el hecho, suele ser un mero repetidor de extremos que otro u otros le aportan sobre algo determinado, aunque no por ello su declaración carece de toda relevancia, pudiendo llegar a ostentar un valor indiciario si las circunstancias fácticas del caso no controvierten sus afirmaciones.
Enseña Prieto Ellero que “narrar a otra persona la comisión del delito (…) como ejecutado por la propia persona (…) constituye una confesión extrajudicial (…) es natural que quien indica la forma o las circunstancias de la acción, es porque o participó en ella o ha recibido informes al respecto; debe en consecuencia explicar de donde proviene su conocimiento, y su no explicación puede tenerse como posible actividad” (“De la certidumbre en los juicios criminales”, Pag 301 y ss) A su vez, el Tribunal Supremo de España ha expresado que “el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinada circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia.” A su vez, corresponde consignar que la prueba documental se encuentra regulada en la Sección V del Capítulo I del Título VI del CPP, art. 173 a 176.
Se puede incorporar todo documento que pueda servir como medio de prueba. El que lo tiene en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo excepciones debido a la prohibición legal o necesidad de previa autorización judicial.
El reconocimiento cuando es necesario puede ser realizado por su autor o por quien resulte identificado según la voz, imagen, huella, señal u otro medio así como aquel que efectuó el registro. También puede ser llamado a reconocerlo una persona distinta en calidad de testigo.
Cuando el documento consiste en una grabación, se debe disponer su transcripción en un acta con intervención de las partes (art. 175.2).
VII) Ahora bien, la incorporación como prueba documental del informe realizado por INAU, no ingresa en ninguna de las categorías que permiten al Juez su rechazo ya que no es inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatorio o ilegal (art. 268.2 del CPP).
El documento en cuestión pasará a ser prueba al incorporarse en el juicio a través de la declaración de los testigos.
En consecuencia, no es un problema de admisibilidad y sino de su valoración lo que exorbita la fase por las que atraviesan estas actuaciones.
Rechazar los medios probatorios propuestos bajo la bandera que no es válida la incorporación de informes escritos por violación a los principios de concentración, inmediación y oralidad colide frontalmente con el régimen procesal vigente.
En tal sentido, el mismo no es oral sino por audiencias, con fases que se cumplen necesariamente por escrito como la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio oral.
A eso cabe agregar que en nada se afecta la concentración o inmediación pues la incorporación es en el juicio oral, obviamente ante el propio Juez y se lleva a cabo por los testigos admitidos.
Tampoco se trata de un problema de duplicación por tener el mismo objeto ya que la prueba testimonial y la documental tienen naturaleza y regulación diferente, por lo que serían los hilos que conforman una cuerda, separados podría ser débiles pero unidos hacen a su fuerza.
Los mismos pueden aportar información de calidad al juez de juicio, desde el momento en que podrían eventualmente reforzar los testimonios calificados que se brinden.
Tampoco se puede excluir el informe del INAU por haberse realizado en la etapa investigativa, sin intervención del Tribunal.
En efecto, la incorporación de la declaración de los testigos y la prueba documental constituida por el informe escrito, en nada colide con el régimen adjetivo vigente, teniéndose en cuenta además la necesidad de acceder a la verdad material de lo acontecido.
Se trata de una garantía para el imputado y para la articulación de la debida defensa, por lo que asistimos a una prueba admisible sin perjuicio que oportunamente se determine su eficacia.
Debe tenerse presente que el dictamen escrito sigue existiendo pues es parte de la modalidad de trabajo de cualquier ciencia o técnica. Resulta difícil suponer que se efectúe un estudio sobre evidencia material o sobre una persona y no se asiente la información obtenida en un soporte, el que sirve para llevar registro de sus resultados y se puede utilizar en el juicio para los fines de facilitar la memoria y eventualmente demostrar inconsistencias con declaraciones previas.
Resulta una garantía para el propio acusado, pues mas allá de las declaraciones, el documento que no resulta excluido por ninguna norma legal permite ratificar o rectificar las mismas.
Por lo demás, se trata de un informe al que la Defensa tuvo acceso durante la etapa de investigación, por lo que pudo proponer elementos para confrontarlo si entendía del caso.
Sin perjuicio de ello, dispone de la herramienta del contraexamen de los testigos, en la eventualidad que el informe incorporado arroje algún aspecto que de mérito para ello.
Por lo tanto, están a salvo con su incorporación los principios que informan el sistema procesal vigente, en particular la oralidad, concentración y el contradictorio. Todo es un problema de valoración que corresponderá al Juez de Juicio llevar a cabo.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 746/2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN CELEBRADA EL 21 DE ABRIL DE 202 6 , EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE L MEDIO PROBATORIO CONSTITUÍDO POR EL INFORME DE INAU.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.