Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 224/2026
30 de abril de 2026
Se desestiman excepciones de prescripcion y caducidad.
- Ficha (IUE)
- 547-14/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
N.º 224
Montevideo, 30 de abril de 2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA, BB, CC, DD - Sus situaciones” - IUE 547-14/2025 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a los recursos de apelación deducidos por los Sres. Defensores de particular confianza Dr. Lamela por AA; Dra. Figueredo por BB; Dra. Figueredo y Dr. Quagliata por CC; y Dr. Mikolic por DD, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1093/2025 dictada el 30 de Setiembre de 2025 de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, Dra. Verónica Esther Pena Molina, con intervención del Sr. Fiscal Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. Ricardo Perciballe.
RESUL TANDO :
1) Por Sentencia Interlocutoria Nº 1093/2025 dictada el 30 de Setiembre de 2025:
Se relevó la cosa juzgada respecto de la prescripción por la que se desestimó la misma defensa.
Se desestimó la excepción de prescripción y caducidad.
Se decretaron los PROCESAMIENTOS con PRISION, sustituidos por PRISIÓN DOMICILIARIA con uso de dispositivo electrónico de monitoreo, bajo supervisión de DINAMA, de:
a.- AA, imputado “prima facie” como coautor penalmente responsable de dos (2) delitos de privación de libertad en concurso fuera de la reiteración con (2) dos delitos de abuso de autoridad contra los detenidos estos en concurso formal con dos (2) delitos de lesiones graves y dos (2) delitos de atentado violento al pudor, en reiteración real entre sí.
b.- BB, imputado “prima facie” como coautor penalmente responsable de tres (3) delitos de privación de libertad en concurso fuera de la reiteración con tres (3) delitos de abuso de autoridad contra los detenidos estos en concurso formal con tres (3) delito de lesiones graves y tres (3) delitos de atentado violento al pudor en reiteración real entre sí.
c.- CC, imputado “prima facie” como coautor penalmente responsable de dos delitos de privación de libertad en concurso fuera de la reiteración con dos delitos de abuso de autoridad contra los detenidos estos en concurso formal con dos delitos de lesiones graves y dos delitos de violación, en reiteración real entre sí.
d.- DD, imputado “prima facie” como coautor penalmente responsable de dos (2) delitos de privación de libertad en concurso fuera de la reiteración con dos (2) delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, en concurso formal con dos (2) delitos de lesiones graves y dos (2) delitos de atentado violento al pudor, en reiteración real entre sí.
2) La defensa de AA, interpuso los recurso de apelación contra el referido auto de procesamiento.
Los agravios se resumen en los siguientes puntos:
Sostiene que el encausado no es mencionado por ninguna víctima ni testigo en el expediente, ni su nombre aparece en documentos, actas u oficios relacionados con los hechos denunciados.
Argumenta que resulta materialmente imposible que el Director Nacional de la DNII, con tareas de coordinación macro, tuviera dominio o conocimiento de los actos específicos (torturas y abusos) realizados por subordinados en calabozos o dependencias alejadas de su oficina.
Señala como sugestivo que otros directores de la época sí fueron señalados con nombre y apellido por las víctimas, mientras que AA no, lo que a juicio de la defensa refuerza su falta de vinculación con los hechos.
Critica que el auto de procesamiento, tras descartar la participación directa del encausado en los delitos, recurra a una "responsabilidad por omisión" basada exclusivamente en su cargo.
Argumenta que la Sede infiere el conocimiento de los hechos solo por el hecho de ser Director, sin respaldarlo con prueba de que el encausado fuera efectivamente informado sobre los abusos particulares cometidos por sus subordinados.
Cuestiona que se pretenda responsabilizar al Director Nacional por cada acto que ocurre "al minuto" en las dependencias, comparándolo con la imposibilidad de que un Jefe de Policía o Director de Cárcel conozca el accionar individual de cada funcionario en cada celda.
Sostiene que la prisión preventiva, aun sustituida por domiciliaria, carece de fundamentación, calificándola como un "adelantamiento de pena".
Argumenta que la medida es absurda por su avanzada edad (90 años) y estado de salud (el encausado es físicamente dependiente y casi no puede levantarse de la cama).
Denuncia que el uso del dispositivo electrónico (tobillera) causa lesiones en la piel frágil del anciano y complicaciones en su vida diaria, siendo una medida intrusiva y disruptiva innecesaria.
Considera que existen mecanismos de control menos invasivos (como controles policiales o llamadas telefónicas) que cumplirían la misma función sin afectar la salud y dignidad del encausado.
En definitiva, la defensa solicita la revocación del procesamiento de su defendido y, en subsidio, que se suprima la imposición del dispositivo electrónico de monitoreo por considerarlo manifiestamente excesivo y perjudicial para la salud del encausado.
3) La defensa de BB interpone recursos de reposición y apelación contra el procesamiento dispuesto, articulando sus agravios sobre la inexistencia de nuevos elementos probatorios y la falta de responsabilidad penal.
Se sintetizan en los siguientes puntos:
Sostiene que el actual procesamiento es una "reanimación" de un pedido fiscal ya rechazado en 2022 por la anterior titular de la Sede, quien había dispuesto el archivo "sin perjuicio de ulterioridades" al considerar insuficientes los elementos contra AA.
Afirma que no ha surgido ningún nuevo elemento probatorio en los dos años transcurridos, argumentando que la actual resolución se limita a revisar el mismo material que ya había sido valorado como insuficiente.
Alega que la clausura del proceso respecto a su defendido en 2022, sumada a la falta de apelación de la Fiscalía en aquel momento, impide una nueva persecución penal por los mismos hechos.
Argumenta que la Sede utiliza la función de "Juez Sumariante" (recolectar actas y elevarlas a la Justicia Militar) como prueba automática de participación criminal. La defensa sostiene que el desempeño de una función administrativa y el contacto protocolar con detenidos no equivalen a la comisión de delitos como privación de libertad o torturas.
Señala que ninguna de las denunciantes o testigos identifica a AA como partícipe de maltratos, violaciones o apremios. Argumenta que la Sede procesa "por barrido" o "generalización" al suponer que, por ser militar en una unidad donde hubo detenidos, automáticamente participó en todo lo denunciado.
Cuestiona que se utilice la figura de "posición de garante" para imputar delitos graves, calificándolo como un criterio de responsabilidad penal objetiva o "portación de cargo", lo cual es inadmisible en Derecho Penal.
La defensa apela a conceptos de la doctrina procesal (Carnelutti, Nieva Fenoll) para denunciar un "sesgo de confirmación" en la Sede, donde se infiere la culpabilidad basándose en una visión generalizada y no en pruebas específicas contra el defendido.
Sostiene que, ante la insuficiencia de pruebas y la duda razonable, el principio in dubio pro reo obliga a la absolución, argumentando que el procesamiento actual se basa en conjeturas y no en certezas.
Argumenta que no existe prueba de que AA haya ordenado o ejecutado actos de atentado violento al pudor o lesiones graves. Denuncia que la Sede infiere estos delitos simplemente porque la denuncia es colectiva (28 mujeres), sin distinguir las situaciones particulares de cada víctima.
Destaca que, en el caso concreto de AA, no existen informes médicos que certifiquen lesiones graves con más de 20 días de recuperación atribuibles a su gestión, vulnerando la exigencia de fundamentación objetiva.
Solicita la revocación del auto de procesamiento por considerar que carece de base probatoria suficiente, que constituye una revisión inaceptable de un archivo previo y que se funda en una responsabilidad objetiva vedada por el ordenamiento penal.
4) La defensa de CC, estructura sus agravios contra el auto de procesamiento en los siguientes ejes fundamentales:
Reitera en que, al haber transcurrido más de 50 años desde la supuesta comisión de los hechos (1972-1973), en las conductas denunciadas han operado la prescripción de pleno derecho.
Argumenta que la Sede omite aplicar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831 dispuesta por la Suprema Corte de Justicia, lo que, a su juicio, torna inaplicable dicha norma y reestablece el instituto de la prescripción.
Invoca que el art. 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada por Ley N° 16.173) y sostiene que la normativa internacional no puede aplicarse retroactivamente para anular plazos de prescripción ya consolidados, apelando al principio de legalidad y a la irretroactividad de la ley penal más gravosa.
Desde el punto de vista formal, sostiene que la Sede no respondió a los puntos específicos planteados por la defensa al oponerse al procesamiento, limitándose a transcribir y validar la tesis de la Fiscalía.
Critica que la Sede otorgue valor absoluto a la pericia de la Facultad de Medicina, argumentando que se trata de una "metapericia" en abstracto, elaborada por personas que no tuvieron conocimiento directo de los hechos ni contacto con el caso concreto.
Argumenta que la resolución carece de una descripción fáctica precisa. Sostiene que no se puntualiza qué acto material concreto realizó CC para ser responsable de privación de libertad, lesiones o violación.
La defensa denuncia que la Sede aplica un criterio de in dubio contra reo , donde el imputado debe probar su inocencia frente a testimonios que califica como "orquestados" por relaciones de afecto u odio, ignorando la carga de la prueba que recae sobre la Fiscalía.
Reitera que existe un error de identidad (confusión con el individuo apodado "Baudean"), señalando que la Sede justifica el procesamiento simplemente porque un testigo mencionó a ambos, sin que existan pruebas de que CC realizara acciones delictivas.
Cuestiona que se pretenda responsabilizar a su defendido únicamente por su condición de "Juez Sumariante" o por la "portación de cargo", transformando una función administrativa en una coautoría generalizada. Alega que esta interpretación constituye una forma prohibida de responsabilidad objetiva.
Argumenta que no existen informes médicos que acrediten lesiones graves con un periodo de inhabilitación superior a 20 días en el caso concreto de CC, por lo cual este delito no debería ser incluido.
Sostiene que, en la época de los hechos, el sistema legal vigente (incluyendo leyes y decretos como el 14.068) otorgaba un marco de legalidad a los procedimientos, por lo que no puede hablarse de una privación de libertad ilegítima en los términos exigidos por el Código Penal.
En definitiva, la defensa solicita la revocación del auto de procesamiento por considerarlo falto de motivación, contrario a derecho en materia de prescripción y basado en una valoración subjetiva y generalizada que ignora el principio de presunción de inocencia.
5) La defensa de DD, se agravia de la fundamentación fáctica y jurídica de la resolución.
En resumen indica:
Que no se ha recolectado prueba material ni objetiva que permita acreditar la existencia de los hechos imputados. Alega que el procesamiento se basa únicamente en las declaraciones de las presuntas víctimas, las cuales carecen de respaldo o corroboración externa.
Argumenta que, al no existir un marco probatorio sólido, el estándar de "semiplena prueba" requerido para el auto de procesamiento no se ha cumplido, siendo por tanto la resolución arbitraria y carente de sustento.
Cuestiona que la Sede haya desestimado la excepción de caducidad en materia de delitos sexuales. Señala que el art. 279 de la Ley N° 14.068 establecía que dichos delitos debían perseguirse "a instancia de parte ofendida", requisito que no se habría cumplido o habría caducado en los términos legales de la época.
Critica que en la recurrida se haya limitado a citar el caso Gelman vs. Uruguay de la CIDH para desestimar la caducidad sin realizar un análisis de derecho interno que respete la normativa constitucional y legal aplicable al momento de los hechos.
Denuncia que la resolución incurre en un error técnico al aplicar un "sistema híbrido" inconveniente: utiliza el Derecho Penal interno para describir la conducta típica y sancionar, pero recurre al Derecho Internacional para justificar la imprescriptibilidad, lo cual considera inconstitucional y contrario al principio de legalidad.
Argumenta que cualquier norma internacional que pretenda anular prescripciones preexistentes debe ser compatible con los principios fundamentales de la Constitución Nacional.
Sostiene que, conforme al art. 331 de la Constitución, la reforma de principios constitucionales requiere un procedimiento específico que no ha sido seguido, tornando inválida la inaplicación de la prescripción.
La defensa insiste en que no pueden concurrir los delitos de "Privación de libertad" y "Abuso de autoridad contra los detenidos" sobre un mismo hecho.
Argumenta que el delito de abuso de autoridad requiere, como condición sine qua non , que la privación de libertad sea legítima. Si se sostiene que fue ilegítima, no podría configurarse este tipo penal. Invoca reciente jurisprudencia (TAP 1° Turno, Sent. 467/2025) que apoya la incompatibilidad de estas figuras.
Califica la interlocutoria como una "homologación sin más" del pedido fiscal. Denuncia que la Sede no describe qué conductas específicas, actos, lugares o tiempos corresponden a cada delito imputado a Sosa, tratando a todos los indagados y hechos como un bloque genérico.
Sostiene que la falta de referencia expresa a qué medio probatorio respalda cada hecho imputado impide el ejercicio real de la defensa, vulnerando el deber constitucional de motivación de las sentencias (art. 239 de la Constitución) y los estándares de racionalidad exigibles en el proceso penal.
En resumen, la defensa de Sosa solicita la revocación del auto de procesamiento por entender que el mismo carece de base probatoria suficiente, omite fundamentos legales sobre la caducidad y prescripción, e incurre en una fundamentación genérica que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6) Dispuesto el traslado de los recursos interpuestos por las Defensas, el representante del Ministerio Público evacuó los traslados conferidos abogando por el mantenimiento de la atacada.
La Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, sintetiza sus argumentos en los siguientes pilares:
Responsabilidades penales en los casos de AA y CC, responsabilidad por omisión del "Juez Sumariante":
Indica que estos no cumplían una tarea puramente administrativa. Al ser un oficiales designados por el Jefe de la unidad y desempeñar funciones dentro del recinto militar, sus roles los convertían en garantes de la legalidad de los detenidos.
Argumenta que, al omitir investigar las torturas y abusos sexuales que eran evidentes y recurrentes en la unidad, estos oficiales integraron un "engranaje represivo" donde su silencio funcionaba como una promesa anticipada de encubrimiento, facilitando que los interrogadores actuaran con total impunidad.
Cita precedentes de la Suprema Corte de Justicia (ej. Sentencias 340/2024 y 603/2022) que han validado la responsabilidad penal de jueces sumariantes en contextos de crímenes de lesa humanidad, al considerar que no podían ignorar el estado de deterioro físico de los detenidos.
Frente a la crítica de las defensas sobre la ausencia de certificados médicos de la época, la Fiscalía invoca el principio de libertad del medio probatorio. Sostiene que el informe del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina (UDELAR) es prueba suficiente e idónea para acreditar las lesiones, las cuales, por su naturaleza (submarino, picana, caballete), son potencialmente letales y causan secuelas graves.
Subraya que las declaraciones de las víctimas son contestes, detalladas y mutuamente corroboradas por otros detenidos, lo que constituye un bloque probatorio sólido que el tribunal debe valorar en su conjunto y no de forma aislada.
La Fiscalía recalca que el debate sobre la prescripción y caducidad ya ha sido agotado en etapas anteriores del proceso. Al existir resoluciones ejecutoriadas que desestimaron estas excepciones, no corresponde habilitar un nuevo debate que dilate el proceso innecesariamente.
Reitera que, tratándose de crímenes de lesa humanidad, las normas internas de prescripción deben ceder ante el derecho internacional y los principios de orden público constitucional que exigen la persecución de estos delitos.
Rechaza el argumento de la defensa sobre la "incompatibilidad" entre privación de libertad y abuso de autoridad. Sostiene que el tipo penal del art. 286 CP protege a la persona "arrestada" en un sentido amplio (autoridad pública), sin que sea necesaria una detención legal para que el abuso de autoridad sea punible.
Responde a la defensa de Sosa sobre la caducidad de delitos sexuales argumentando que, al presentarse estos en concurso con delitos de privación de libertad y lesiones graves (que son de oficio), la exigencia de "instancia de parte" decae por imperio de la propia ley.
Defiende la medida cautelar basándose en la gravedad extrema de los hechos (torturas, violencia sexual sistemática por agentes del Estado) y la existencia de elementos de convicción suficientes ( fumus bonis iuris ).
Asegura que la sustitución de la prisión en centro penitenciario por prisión domiciliaria (con monitoreo electrónico) es una medida proporcional y adecuada para salvaguardar la salud de los encausados, sin desvirtuar la necesidad de su sujeción al proceso.
La Fiscalía pide al Tribunal que mantenga el procesamiento porque considera que existe una estructura de prueba que vincula a los indagados, no por actos materiales directos en cada caso, sino por su posición de garantes, su participación en el aparato represivo y su omisión deliberada en sus funciones de control y prevención frente a violaciones de derechos humanos de extrema gravedad que no podían pasarles desapercibidas.
7) Se mantuvo firme la recurrida en todos sus términos y se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
8) Recibidos los autos se la Sala asumió competencia, se pasaron a estudio de sus integrante y en el día de la fecha se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1093/2025 dictada el 30 de setiembre de 2025.
Los agravios esgrimidos por las Defensas no logran conmover los fundamentos fácticos y jurídicos en que reposa la recurrida, teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente provisoria del auto de procesamiento.
II) En el aspecto formal se releva que se han respetado holgadamente las garantías del debido proceso para las partes.
III) Respecto a la prescripción de los delitos imputados en autos, ya ha sido objeto de pronunciamiento firme en el curso de estas actuaciones —Sentencia Interlocutoria Nº 156/2021 de fecha 11/03/2021 a la que la Sala se remite en todos sus términos—, configurándose a su respecto cosa juzgada formal y material, lo que impide su reedición en esta etapa respecto de los alcanzados en la misma.
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, corresponde señalar nuevamente, que durante el período de facto (1973 a 1985) existió una imposibilidad estructural de ejercicio eficaz de la acción penal respecto de agentes estatales. En tales condiciones, resulta aplicable el principio conforme al cual la prescripción no corre contra quien se encuentra impedido de accionar, en tanto “la prescripción supone la posibilidad real de ejercicio de la acción, de modo que si el titular de la misma se encuentra impedido de actuar, el plazo no puede computarse válidamente” (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil , pp. 318-320).
A su vez, con posterioridad al restablecimiento democrático, la Ley Nº 15.848, la Ley de Caducidad, operó como un obstáculo normativo al ejercicio de la pretensión punitiva estatal, impidiendo la persecución penal de los hechos aquí investigados. Dicho valladar fue removido recién con la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.831 (27 de octubre de 2011), que restableció el pleno ejercicio del ius puniendi.
En consecuencia, el cómputo del plazo de prescripción no puede efectuarse de manera simultánea o superpuesta con períodos en los cuales el Estado se encontraba impedido —de hecho o de derecho— de ejercer la acción penal.
La existencia de obstáculos normativos que impidieron el ejercicio del ius puniendi refuerza dicha conclusión, en tanto “no puede operar la prescripción cuando el propio ordenamiento jurídico ha suprimido transitoriamente la posibilidad de persecución penal” (Maier, Derecho Procesal Penal , T. I, pp. 756-758).
En consecuencia, el reinicio del cómputo del término de prescripción, ocurrió a partir de la fecha de entrada en vigencia del art. 1 de la Ley 18.831, que se estableció a contar desde su promulgación, la que se verificó el 27 de octubre de 2011.
Ahora bien, indubitablemente dicho régimen se complementa con las normas que regulan el instituto en general, esto es en el caso, los artículos 117 y 120 del Código Penal.
En tal sentido, de acuerdo a las normas generales, el término se interrumpió con la presentación de la denuncia colectiva (entre las que se encuentran las víctimas de autos) el día 28 de octubre de 2011 y su ampliación de fecha 22 de junio de 2012.
La solución adoptada no implica la aplicación retroactiva de normas penales más gravosas ni la creación ex post de ilícitos, sino la correcta determinación del cómputo del plazo de prescripción en función de la efectiva posibilidad de ejercicio de la acción penal. Lo que se verifica en autos no es la alteración del régimen de tipicidad vigente al momento de los hechos, sino la constatación de que, durante extensos períodos, existieron obstáculos fácticos y normativos que impidieron el ejercicio del ius puniendi estatal.
En consecuencia, no se vulnera el principio de legalidad ni la garantía de irretroactividad, sino que se aplica el régimen legal de prescripción conforme a sus presupuestos de operatividad efectiva Por tanto, las excepciones de prescripción y caducidad no pueden prosperar, correspondiendo la confirmación de la recurrida en tal sentido.
IV) De acuerdo a las normas procesales que rigen estas actuaciones -Código del Proceso Penal de 1980 aprobado por la Ley 15.080 de fecha 7 de julio de 1980-, para dictar el auto de procesamiento, según el art. 125 de ese cuerpo legal, se requiere:
a) Que conste la existencia de un hecho delictivo.
b) Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito...”.
Ha de recordarse que el dictado de un auto de procesamiento no implica más que un juicio de probabilidad sobre los extremos fácticos y jurídicos de la imputación. Bajo las previsiones de la legislación moderna, el magistrado declara la existencia de elementos de convicción suficientes para juzgar —de forma provisional— que se ha cometido un ilícito y que el imputado es responsable como partícipe.
El contenido lógico de esta decisión jurisdiccional exige que los elementos afirmativos sean claramente superiores a los negativos. En este estadio, no basta con una simple imputación ni es admisible la duda; sin embargo, tampoco se requiere la certeza plena propia de una sentencia definitiva. Al respecto, la doctrina es clara:
" ... cuando un juez dispone un procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la misma impugnación, vale decir, de acuerdo a las previsiones de la moderna legislación declara que hay elementos de convicción suficientes para juzgar (en ese momento y provisoriamente) que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo.
…La duda sobre cualquier extremo de la impugnación, pues, no autoriza el procesamiento sino que obliga a declarar la falta de mérito para dictarlo. No cabe pensar, por consiguiente, que el principio in dubbio pro reo funciona también aquí desde que el procesamiento sólo puede dictarse cuando es probable la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado. La misma Ley excluye la duda... (Vélez Mariconde - Derecho Procesal Penal, T. II, págs. 438-439).
V) La causa se inició con fecha 28 de octubre de 2011 , por la denuncia penal colectiva de 26 mujeres, ex presas políticas (EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, XX, YY, ZZ, AAA, BBB, CCC y DDD ) y ampliación de fecha 22 de junio de 2012 (hermanas MM y NN ) , las cuales denunciaron haber sido detenidas en forma ilegítima y arbitraria durante el período de la dictadura cívico-militar por agentes del Estado. Denunciaron en ese contexto haber sido sometidas a apremios físicos extremos, incluyendo submarino (seco y húmedo), picana eléctrica, plantones, colgamientos y golpizas, además de diversos abusos sexuales (manoseos, desnudez forzada, eyaculaciones sobre ellas) en los centros de detención (tales como Inteligencia, Jefatura, Penal de Punta de Rieles, Artillería Nº 1, Batallón de Ingenieros Nº 1, centro de detención clandestino "La Tablada", entre otros). A consecuencia de tales acciones, padecieron graves afectaciones a sus integridades físicas y mentales, solicitando la investigación de los hechos y la sanción de los responsables policiales y militares.
En todos los casos denunciados, el patrón de conducta ilícita denunciado fue el mismo: el uso de la tortura física y sexual (con métodos de sofocación, electricidad y abuso sexual) como herramienta sistemática de interrogatorio, por agentes del Estado contra una población civil por motivos ideológicos.
VI) Entre las denunciantes de la denuncia colectiva y su ampliación se encuentran las víctimas de autos: EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK y LL.
VII) Surge de la denuncia y su ampliación, así como del material probatorio incorporado a estas actuaciones:
1.- Con fecha 13 de junio de 1983, fueron detenidas MM y NN, por integrar y ser militantes en la Asociación de Estudiantes de Medicina y la Unión de la Juventud Comunista (UJC).
Fueron detenidas en forma ilegítima y arbitraria por agentes del Estado y llevadas al Departamento de Inteligencia (calle Maldonado y Paraguay) cuyo Director Nacional era el imputado AA.
Fueron sometidas a desnudez forzada, encapuchamiento, manoseos, eyaculaciones sobre las mismas, tortura con picana eléctrica, inmersión en agua, plantones, colgamientos y tormentos físicos y psicológicos continuos.
2.- En el año 1973 fueron detenidas ÑÑ y OO y el 6 de enero de 1974 PP, por sus militancias políticas y estudiantiles (Arquitectura, MLN, UJC).
Fueron trasladadas al Cuartel de Artillería Nº 1 (La Paloma), donde fueron sometidas a encapuchamientos, desnudez, inmersión en agua ("submarino"), diversos abusos sexuales, picana eléctrica en zonas sensibles (pechos, piernas, genitales), plantones, golpizas y careos forzados entre víctimas para presionar sus declaraciones.
AA, en su calidad de Juez Sumariante del Grupo de Artillería I (La Paloma), les tomó declaraciones.
3.- Con fecha 26 de febrero de 1974, fueron detenidas las hermanas QQ, RR y SS, por sus vinculaciones con actividades políticas/militancia (Frente Amplio/Carmelo).
Fueron trasladadas a la Comisaría de Carmelo y luego al Regimiento de Infantería Nº 4 en Colonia, donde fueron sometidas a encapuchamientos, torturas físicas severas (picana, plantón, golpizas) y ambas fueron violadas (mediante violencias y amenazas fueron compelidas a sufrir la conjunción carnal).
CC, en su calidad de Juez Sumariante en el Batallón de Infantería 4 en Colonia, les tomó declaraciones.
4.- Con fecha 27 de mayo de 1973 TT y en el año 1978 UU, fueron detenidas por su militancia política (MLN y Partido Comunista).
Fueron trasladadas al Batallón de Artillería Nº 1 (La Paloma) y posteriormente a un centro de detención "La Tablada", donde fueron sometidas a tortura intensa (submarino, golpes contra la pared, picana) y abusos sexuales.
DD, en su calidad de oficial interrogador le tomó declaraciones en mayo de 1973 a VV y en el año 1978 era el Jefe de la División de Informaciones e Inteligencia del OCOA 1, órgano responsable directo de la conducción de las "operaciones antisubversivas" y el centro clandestino de detención y torturas "La Tablada" , donde estuvo detenida WW .
VIII) Medios de prueba y su valoración:
a) Coherencia interna en los relatos de las víctimas, sin contradicciones sustanciales en cuanto a lugares, modalidades de tormento y secuencia de los hechos.
b) Corroboración cruzada entre distintos testimonios, que se refuerzan recíprocamente aun cuando provienen de fuentes independientes.
c) Persistencia en el tiempo de las declaraciones, sin variaciones sustanciales en sus núcleos esenciales.
d) Compatibilidad con los informes periciales médico-legales y psiquiátricos incorporados, que dan cuenta de secuelas concordantes con los métodos de tortura denunciados.
e) Inserción en un contexto histórico debidamente acreditado en autos, relativo al funcionamiento sistemático de centros de detención y prácticas de represión estatal en el período considerado.
En ese contexto, el cúmulo probatorio supera ampliamente el umbral exigido en esta etapa, en tanto la convergencia de los referidos indicadores de fiabilidad probatoria permite concluir que los extremos afirmativos superan claramente a los negativos, habilitando la sujeción de los encausados al proceso penal.
En efecto, esta etapa procesal implica un juicio de probabilidad, en tanto el procesamiento supone la existencia de elementos de convicción suficientes que hagan probable la responsabilidad del imputado, sin requerir certeza plena la cual se exige, en la etapa de plenario, para el dictado de la sentencia definitiva de condena.
Asimismo, la valoración de la prueba debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica una apreciación racional y conjunta de los elementos disponibles, en tanto “la prueba no se valora aisladamente sino en su conjunto, atendiendo a su concordancia y coherencia” (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial , pp. 287-289).
No corresponde a la presente etapa profundizar en mayores probanzas que las reseñadas en la recurrida, en tanto ello es propio de la etapa de plenario, la cual excede el alcance de la presente instancia, que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 125 del Código del Proceso Penal.
En efecto, la resolución recurrida cumple con dicho estándar al realizar un análisis pormenorizado de los testimonios de las víctimas, que son consistentes en cuanto a los lugares de reclusión, las modalidades de tormento y la identificación —ya sea nominal, por apodo o funcional— de quienes participaron, que a su vez son ratificados periféricamente por otros medios probatorios (testimonios, pericias, prueba documental, etc.), lo que evidencia no solo suficiencia cuantitativa, sino consistencia estructural del material probatorio.
IX) Las Defensas cuestionan la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sosteniendo que se estaría aplicando una forma de responsabilidad penal objetiva basada en la mera titularidad del cargo.
En los delitos investigados —cometidos en el marco del terrorismo de Estado— la responsabilidad penal no se agota en la ejecución material de los actos tipificados como delitos penales, sino que se extiende a quienes, integrando la estructura jerárquica del aparato represivo, se encontraban en una posición jurídica de garante respecto de la libertad e integridad de las personas detenidas.
La posición de garante supone la existencia de un deber jurídico específico de actuar para evitar un resultado lesivo .
En contextos de represión sistemática, este deber se intensifica, en tanto el aparato estatal funciona como una organización estructurada de poder en la que los distintos niveles jerárquicos contribuyen —por acción u omisión— a la producción del resultado. Quien detenta una posición de mando o garante, su inacción u omisión de actuar, no constituye una conducta neutra, sino una forma de contribución al hecho.
La doctrina penal contemporánea ha desarrollado la teoría de la posición de garante como fundamento de la imputación por omisión impropia, señalando que “es garante quien tiene el deber jurídico de evitar un resultado, derivado de una especial vinculación con el bien jurídico o de su control sobre una fuente de riesgo” (Roxin, Derecho Penal. Parte General , T. I, pp. 529-531).
En estructuras organizadas de poder, dicho deber se intensifica, en tanto “quien ocupa una posición jerárquica dentro de un aparato organizado no solo responde por sus acciones, sino también por las omisiones relevantes que permiten la realización del hecho” (Roxin, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal , pp. 267-270).
En igual sentido, se ha señalado que “la posición de garante en estructuras estatales implica un deber reforzado de protección, especialmente cuando el sujeto tiene dominio funcional sobre la organización y capacidad de impedir la producción del resultado” (Jakobs, Derecho Penal. Parte General , pp. 750-752).
Por lo tanto, “prima facie” la responsabilidad penal de los imputados, no deriva de los cargos en sí, sino del incumplimiento de los mismos del deber jurídico de actuar.
En tales condiciones, la omisión de impedir, denunciar o reprimir los actos ilícitos, cuando el sujeto se encuentra en condiciones de hacerlo, adquiere relevancia penal como forma de comisión por omisión (arts. 3 y 61 del Código Penal).
No se trata, por tanto, de una extensión indebida de la responsabilidad, sino de la aplicación estricta del principio de imputación conforme al rol funcional del agente dentro de la estructura delictiva.
La responsabilidad objetiva —prohibida en el Derecho Penal moderno— implica atribuir un resultado “prescindiendo de toda conexión subjetiva entre el autor y el hecho, fundando la imputación exclusivamente en la producción del resultado” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal. Parte General , pp. 541-543).
La responsabilidad objetiva se encuentra expresamente vedada en virtud del principio de culpabilidad.
Por el contrario, la omisión impropia requiere la concurrencia de elementos específicos, en tanto “solo puede imputarse un resultado por omisión cuando el sujeto tenía el deber jurídico de actuar, la posibilidad concreta de hacerlo y la capacidad de evitar el resultado” (Mir Puig, Derecho Penal. Parte General , pp. 305-307).
En igual sentido, la doctrina señala que “la omisión es penalmente relevante cuando quien omite se encontraba en posición de garante y su inactividad equivale funcionalmente a la realización del hecho” (Jescheck y Weigend, Tratado de Derecho Penal. Parte General , pp. 615-617).
La omisión impropia exige la concurrencia de los siguientes elementos:
a) la existencia de un deber jurídico de actuar (posición de garante),
b) el conocimiento —actual o potencial— del riesgo de producción del resultado,
c) la capacidad real de evitarlo,
d) la no realización de la conducta debida.
En estos supuestos, la omisión es jurídicamente equiparada a la acción, en tanto el sujeto, pudiendo impedir el resultado, permite su producción mediante su inactividad.
En ese contexto, y en relación con las funciones concretas desempeñadas por cada uno de los encausados , se concluye que las imputaciones no se fundan en la mera “portación de cargo”, sino en la verificación —prima facie— de que los encausados, en virtud de sus funciones, conocían o debían conocer el funcionamiento del sistema represivo y omitieron deliberadamente actuar para impedir los hechos ilícitos.
En consecuencia, se descarta que se configuren responsabilidades objetivas, pues las imputaciones se sustentan en parámetros de responsabilidad penal subjetiva , sustentadas en la omisión impropia (comisión por omisión) de cada uno de los imputados y ello sin perjuicio de las resultancias ulteriores del proceso.
X) Los agravios serán analizados en cada caso conforme a la siguiente secuencia: identificación del planteo defensivo, norma aplicable, valoración en el caso concreto y conclusión.
A) AA
Se observa que se interpuso aisladamente el recurso de apelación y no éste en forma del de reposición como formalmente correspondía. A los efectos de evitar un excesivo rigor formal y garantizar el derecho a la segunda instancia, se admitirá el mismo.
El agravio relativo a la ausencia de mención directa por parte de las víctimas no desvirtúa la imputación.
Su responsabilidad emerge, prima facie, de su calidad de Director de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, función que implicaba no solo una jefatura formal sino el ejercicio efectivo de dirección y control sobre la actividad operativa de la repartición.
En tal carácter, recibía reportes periódicos de sus subordinados jerárquicos respecto a las condiciones de detención e interrogatorio de los detenidos.
En efecto, era informado de los procedimientos de detención e interrogatorio, lo que permite inferir razonablemente que, en el marco de prácticas sistemáticas y reiteradas de violencia física y sexual en dependencias bajo su órbita, resultaba insostenible el desconocimiento de tales extremos.
En consecuencia, su omisión de adoptar medidas para impedir, investigar o denunciar tales conductas, pese a encontrarse en posición funcional de hacerlo, habilita su imputación como coautor por omisión.
Los agravios por tales fundamentos se rechazan .
B) BB
La defensa invoca la existencia de un archivo previo y la ausencia de nuevos elementos probatorios.
Sin embargo, dicho archivo fue dispuesto “sin perjuicio”, por lo que no genera cosa juzgada material, siendo susceptible de revisión ante una nueva valoración integral del material probatorio.
En este contexto, y dada la función específica que desempeñaba el encausado, su intervención no puede ser calificada como neutra o meramente formal, ya que su actuación como Juez Sumariante, lejos de constituir una función administrativa aislada, se insertaba funcionalmente en el circuito de validación y continuidad de los actos ilícitos, contribuyendo a su encubrimiento y consolidación.
Por ello, los agravios de la Defensa no prosperan en la instancia .
C) CC
Los agravios vinculados a error de identidad, falta de prueba médica y prescripción no logran conmover los fundamentos de la recurrida.
Se verifica su actuación como Juez Sumariante en el período de los hechos, lo que permite inferir razonablemente su intervención funcional en el circuito de actuación ilícita investigado, dada su ubicación funcional dentro de la unidad militar y la existencia de testimonios concordantes que lo sitúan en el engranaje represivo.
Los agravios, en tal marco jurídico y conceptual, son de rechazo.
D) DD
Los cuestionamientos relativos a la ausencia de prueba, la caducidad de los delitos sexuales y la incompatibilidad típica no resultan atendibles.
Invocó el artículo 279 de la Ley N° 14.068, el cual establecía que los delitos sexuales debían ser perseguidos "a instancia de parte ofendida" y argumento en función de ello la caducidad: Sostuvo que dicho requisito (instancia de parte) no se habría cumplido oportunamente o que, en todo caso, la posibilidad de realizar dicha instancia habría caducado bajo los términos legales vigentes al momento de los hechos.
Sin embargo, los delitos sexuales imputados en la recurrida a concurrir con delitos de privación de libertad, abus y lesiones graves —los cuales son perseguibles de oficio por el Estado—, la exigencia de la "instancia de parte" decae por imperio de la propia ley.
Su posición funcional al momento de los hechos permite inferir que no solo tenía conocimiento, sino también intervención directa en la dinámica de los hechos investigados.
Existen elementos que lo vinculan directamente con los hechos —incluyendo su actuación como interrogador y su posición de mando en estructuras operativas—, siendo jurídicamente posible la concurrencia de los delitos imputados en esta etapa procesal.
Se rechazan en consecuencia los agravios articulados.
XI) En lo que hace a las calificaciones jurídicas, en principio los ilícitos atribuidos en primera instancia tienen adecuación típica “prima facie” con los hechos que se consideraron semiplenamente probados.
En particular, y en relación al planteo de incompatibilidad entre los delitos de privación de libertad y abuso de autoridad contra los detenidos, cabe señalar —prima facie y sin perjuicio de la calificación definitiva— que ambos tipos penales tutelan bienes jurídicos diferenciados (libertad ambulatoria por un lado, e integridad moral y dignidad de la persona detenida por otro), lo que permite su concurrencia en hipótesis en que, aun mediando una detención ilegítima, se verifiquen actos autónomos de abuso sobre la persona privada de libertad.
Esto sin perjuicio de reiterar que no es esta la etapa procesal y que es propio de la sentencia definitiva, las calificaciones jurídicas definitivas, grado de participación y forma concursal de los delitos.
XII) Las medidas cautelares dispuestas se consideran idóneas para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, en atención a la gravedad de los hechos investigados y a la entidad de los delitos imputados.
Asimismo, aparece como necesaria, en tanto no se advierten en esta etapa alternativas menos gravosas que garanticen con igual eficacia dicha finalidad.
Finalmente, la medida resulta proporcional en sentido estricto, dado que la modalidad de prisión domiciliaria con monitoreo electrónico constituye una respuesta equilibrada entre las exigencias del proceso y las condiciones personales de los encausados, sin perjuicio de la facultad de la Sede de origen de revisar su implementación ante eventuales afectaciones acreditadas a la salud.
Las adoptadas resultan ajustadas a derecho en esta etapa del proceso, por lo que se confirmarán las mismas en esta Instancia.
XIII) Conclusión En suma, los agravios introducidos por las Defensas no logran conmover los fundamentos de la resolución recurrida, en tanto no desvirtúan ni el estándar de semiplena prueba alcanzado ni la imputación jurídica efectuada , verificándose la concurrencia de los requisitos legales para el mantenimiento del auto de procesamiento.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la Const., arts. 3 y 61 del C.P., arts. 125 y 126 del C.P.P. 1980, el Tribunal, RESUELVE :
CONFIRMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA N.º 1093/2025 DICTADA EL 30 SETIEMBRE DE 2025.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.