Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 227/2026
30 de abril de 2026
Se confirma formalización en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 253-99/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Abigeato
Texto de la sentencia
N.º 227
Montevideo, 30 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA, BB y CC . Un delito continuado de abigeato agravado por la pluriparticipación y especialmente agravado por el empleo de vehículos de carga aptos para transporte, en calidad de autores.” IUE: 253 - 99 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Particular del imputado AA, Dra. Valentina Maciel, por el Defensor Particular del imputado BB, Dr. Gabriel Echegaray, y por el Sr. Defensor Particular del imputado CC, Dr. Jorge Mazzulo, contra las sentencias interlocutorias N.º 255/2026 y N.º 258/2026 ambas dictadas en la audiencia celebrada el día 25 de abril de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Flores de 1º turno (Subrogante), Dra. Noelia Segura, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Flores, Dra. Estela González.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA, BB y CC por la presunta comisión de un delito continuado de abigeato agravado por la pluriparticipación y especialmente agravado por el empleo de vehículos de carga aptos para transporte, en calidad de autores.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación de la imputada en los mismos consignó: “…1) El indagado BB, se desempeñaba como empleado en el Establecimiento “YY” sito en Ruta 3 Km 175.500 hacía aproximadamente 9 años.
2) El referido establecimiento, propiedad del Sr. DD se dedica principalmente a la cría de ganado “Aberdeen Angus” “ Hereford” y Cruza.
3) Desde el mes de diciembre del año 2025 la maniobra del indagado BB consistía en apartar las vacas que estaban prontas para parir y una vez que tenían sus crías, embarcar los animales para su destino al Frigorífico y sustraer los terneros, los que se encontraban sin marca ni caravana de trazabilidad, para posteriormente comercializarlos.
4) Es así que en una oportunidad, entre los meses de diciembre de 2025 y enero de 2026 vendió al indagado CC 6 terneros, de aproximadamente 2 meses, de la raza Aberdeen Angus, a la suma de $ 4.000 cada uno. En ese período el total de animales que BB le vendió a CC fue de 15 terneros.
5) Dicho accionar siempre fue llevado a cabo con desconocimiento de su patrón, el Sr DD.
6) Los animales eran trasladados por el indagado BB a la finca de CC, en la camioneta marca Nissan, modelo Frontier, de color blanco, matrícula XXX 0000.
7) Con fecha 22/04/2026 la víctima DD radicó denuncia por los hechos referidos, manifestando en su declaración que el indagado BB, su empleado, era quien se encargaba de llevar el registro anual de los animales e informarle de los nacimientos y muertes. Expresó que en virtud de ser extranjero concurre a su establecimiento cada 20 días y en el mes de enero, en particular, sólo concurrió en dos oportunidades.
Asimismo manifestó que posee un total de 590 y 610 vacunos, los que cotizan en el mercado U$$ 600 cada animal.
8) En relación al indagado CC, en el mes de Abril del presente año, en oportunidad de efectuarse control de rutina en Ruta 23, a la altura del Km 175, la autoridad policial interceptó al vehículo tipo camioneta marca Chevrolet matrícula XX0000, circulando con trailer matrícula XXX0000, transportando 8 terneros (6 marca Holando Y 2 cruza Jersey.
9) Al efectuarse el control de identidad el transportista resultó ser el indagado CC y al inspeccionarse los animales se constató que los mismos carecían de caravanas, con las orejas agujereadas, lo que evidenciaba que las caravanas habían sido sustraídas de sus orejas. Asimismo los animales carecían de documentación.
10) El indagado CC declaró que se encontraba trasladando los animales que ya había vendido (5 de ellos por la suma de $ 2.000 y los otros 3 por la suma de $ 4.000). Asimismo declaró haber comprado otros 5 animales (terneros), careciendo dichos animales de marca y caravana. Operativa que venía desarrollando hace varios meses atrás.
10) Dichos animales fueron comprados por el indagado a EE y a FF. Al mismo tiempo admitió, en forma coincidente con lo declarado por el indagado BB, conocerlo y haberle comprado unos 25 terneros en el plazo de 5 meses, aproximadamente.
11) Emerge de la investigación que le vendió terneros, en dichas condiciones, al indagado AA, como 4 veces en un periodo de 6 meses aproximadamente, un total de 25 terneros.
12) Por lo que no es ajeno a este accionar el indagado AA, quien compraba animales terneros, en las referidas condiciones, a CC, como 4 veces en un periodo de 6 meses. Totalizando unos 25 terneros. CC Y BB le trasladaban los animales en la camioneta de BB.
13) En lo que respecta a AA la modalidad consistía en que CC subía fotos por WhatsApp de los animales raza Abberden Angus y AA lo contactaba para concretar el negocio.
14) Asimismo en una oportunidad, el indagado AA fue a buscar unos terneros que le había comprado a CC en su camioneta marca Nissan D21 roja con trailer.
15) La negociación de compra de terneros AA la efectuaba con CC y con BB vendiéndole los animales a razón de U$S 250.
16) Estos animales luego eran vendidos por AA en iguales condiciones.
17) Una de las negociaciones más recientes fue realizada en febrero de 2026 habiendo cobrado AA al comprador la suma de U$S 6.000 y U$S8.000, al Sr Curbelo...” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 25 de abril de 2026.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 255/2026 se dispuso: “…De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 266 del Codigo Penal, téngase por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de Flores respecto de BB, AA y CC, por la presenta comisión de un delito continuado de abigeato agravado por la pluriparticipación y especialmente agravado por el empleo de vehículos de carga aptos para transporte en calidad de autores. Practíquense las comunicaciones de rigor...” b- La Defensa de BB anunció la interposición de recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- La Defensa de AA interpuso recurso de reposición y anunció el de apelación.
d- La Defensa de CC interpuso recurso de reposición y anunció el de apelación.
e- Fiscalía evacuó el traslado de los recursos de reposición deducidos.
f- Por Decreto N.º 257/2026, se dispuso: “...Del recurso de reposición interpuesto por la defensa de AA y CC no ha lugar, remitiendo a los fundamentos ya expuestos. En cuanto al planteamiento de nulidad del acta numero 016 del 20 de abril de 2026 se declara la nulidad.
Téngase por anunciado el recurso de apelación por la defensa del señor BB, AA y CC, estándose a la interposición y sustanciación dentro del plazo de 6 días. De conformidad con lo dispuesto en el art 359.3 del Código del Proceso Penal y Articulo 254 del CGP...”
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 258/2026 se dispuso: “…La prisión preventiva de BB, AA y CC por el plazo de 60 días, con descuento de la detención cumplida, con cese automático de la medida el día 22 de junio de 2026 a la hora 20:00-, salvo nueva resolución judicial en contrario…” b- La Defensa de BB interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Fundó sus agravios manifestando que no existe el peligro que expresó la Sede de fuga ni tampoco de entorpecimiento de la investigación, están los medios técnicos como la tobillera electrónica para cumplir cabalmente con prisión en el domicilio que tiene el imputado con su señora y sus dos hijos en pueblo Cerro Colorado.
Se debe tener presente además, que el denunciante ha manifestado y es de conocimiento de la Sede y también de Fiscalía su voluntad de retirar la denuncia.
El único hecho que vincula al imputado y que descarta la pluriparticipación que se ha invocado para pretender aplicarle la medida cautelar dispuesta, al entender de esta parte en forma errónea y contraria a derecho. No existió siquiera tipo de contacto directo luego de su detención con DD al contrario surge de parte del Dr. Aguilar, sabiendo lo que estaba sucediendo, cuando tomó conocimiento de la situación se lo consultó y nos informó que fue lo que pasó, lo que coincide totalmente con lo que dice el imputado.
Hasta el día de hoy después de obtener la obediencia de Fiscalía, teniendo conocimiento pleno de lo que había acontecido es que voluntariamente, sin que mediara ningún tipo de coacción o promesa de pago, dijo que retiraba la denuncia, lo que no fue posible por la oposición de la policía, con la gravedad que esto tiene.
c- Conferido traslado, Fiscalía lo evacuó indicando que no se vislumbra en la argumentación de la Defensa una referencia a los riesgos procesales que en concreto se manejaron por Fiscalía para solicitar la prisión preventiva y que fueron recogidos por la Sede.
Simplemente dice que no existe el peligro de fuga y que no existe entorpecimiento de la investigación, pero no da una argumentación respecto a por qué entiende eso.
Tampoco se hace referencia al riesgo para la seguridad de la víctima, que fue manejado por la Sede y solicitado por Fiscalía.
Por lo tanto, no deben ser de recibo los argumentos esgrimidos por el letrado patrocinante, correspondiendo confirmar la resolución pronunciada.
IV)a- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria N.º 258/2026.
Lo hizo señalando que la medida cautelar de prisión preventiva es una de las más gravosas y se dispuso en el caso.
Se desconoce a partir de ella todos los efectos colaterales que ha de padecer y sufrir el imputado.
No se debe tomar como un dato menor que es un primario absoluto, es realmente relevante.
Entonces, a partir de lo resuelto se afecta toda su vida física, moral, espiritual y anímica.
Ya se ha probado, nos hemos dado el trabajo de probar, que el imputado tiene una familia constituida, un domicilio fijo, un padecimiento de salud.
El delito por el que se presume responsable es un ilícito por el que Fiscalía no tiene la obligación preceptiva de pedir la prisión preventiva.
Entonces acá no hubo incautaciones de animales, ni de medios de transporte. El acta policial se probó que no existió, eso es tan importante que se haya instruido sobre el alcance del art. 61 del CPP no se hizo.
El gran tema es que Fiscalía ve que en este mundo cósmico que ha creado de testigo estrella y de un rey, se le está cayendo la causa.
Ello porque el Sr. DD, ya lo dijo el Dr. Echegaray, quiere retirar la denuncia.
¿Qué es lo que la queda a Fiscalía? No le queda nada.
Esto no debe bajo ningún concepto perjudicar la primariedad del imputado.
Lo que tiene incautado, el celular ya lo está, por lo tanto, ¿cuál es el peligro si el celular ya está incautado?
No existe el peligro de fuga, el que se basa en la naturaleza y gravedad del delito y esto no es suficiente.
¿Cuál es el riesgo procesal respecto al imputado? No hubo ninguna incautación, el celular ya está incautado, es un padre de familia lo que se probó.
Entonces, se violan principios básicos de nuestro estado de derecho, lo que se pretende es que la persona tenga un día ante el Tribunal y probar su inocencia.
Por otra parte, atento a la cercanía familiar de mantenerse la prisión preventiva se solicita que sea en el INR de Juan Soler.
Se ha probado el vínculo familiar, las cargas familiares, que tiene domicilio, trabajo, familia, una contención espiritual.
Además, según el criterio de la Fiscalía, la prisión domiciliaria sería inviable, porque existen testigos por declarar.
¿Qué tendríamos que decirle a los legisladores? Que estamos ante un CPP que no protege al primario absoluto.
Se está disponiendo que una persona está recluido en la cárcel cuando no existen riesgos procesales.
b- Fiscalía evacuó el traslado conferido señalando que la Defensa manifestó que la medida cautelar a la que se hizo lugar por la Sede, es una de las más gravosas y que tiene efectos colaterales que hacen sufrir al imputado.
Este argumento no debería ser considerado como un agravio por cuanto lo que se debe manejar a efectos de la imposición o no de la prisión preventiva tiene que ver con los riesgos procesales establecidos en el CPP.
Dice que no se tomó en cuenta la primariedad de la imputado, en realidad si se tomó en cuenta, por ello no se invocó para ninguno de los tres imputados el peligro para la seguridad de la sociedad.
Esa es la forma de contemplar la primariedad absoluta, en relación a AA.
Dice que la medida cautelar solicitada por Fiscalía no es preceptiva, que no se tiene la obligación de solicitarla.
Es cierto que no es preceptiva, el delito de abigeato no está dentro del elenco de los ilícitos establecidos en el art. 224.2 del CPP.
Eso no quiere decir que Fiscalía no tenga la obligación de solicitar dicha cautela, si se entiende que por el art. 224 se dan los riesgos procesales que justifican su imposición.
Son cosas distintas, Fiscalía no tiene la obligación establecida por el art. 224.2 del CPP pero si por el art. 224.1 del mismo.
En cuanto a los riesgos procesales, está presente el de entorpecimiento de la investigación, pues podría llegar a amedrentar, coaccionar a testigos, uno en concreto, lo sabemos con nombre y apellido, GG.
Es un riesgo procesal, no quiere decir que se de en forma cierta, estamos ante un riesgo, esa es la gran confusión en la que a veces caen las defensas, confundir riesgos con la certeza que ya haya ocurrido.
Curbelo ya declaró en Sede Judicial y dio detalles respecto a la maniobra que se llevaba a cabo por AA.
Además, está el teléfono para periciar.
En cuanto al peligro de fuga, es por la naturaleza del hecho y la gravedad del delito, ya que no se puede desconocer los guarismos punitivos y esto implica un riesgo importante, coadyuva con los otros riesgos esgrimidos.
Concluyó que se debe mantener la hostilizada.
V)a- La Defensa de CC interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria N.º 258/2026.
Como castillo de naipes se le viene cayendo toda la prueba a Fiscalía, una prueba que presentó endeble pues se guió por supuestos y por cosas que si se consideran nunca se tendría prisión domiciliaria.
Se le viene cayendo la prueba por la nulidad decretada por la Sede del acta 016, que violaba las garantías del imputado y la Sede declaró la nulidad de la misma.
Esa acta, Fiscalía la había presentado como evidencia en el caso, entonces el primer paso es la nulidad de la declaración del imputado en Sede Judicial.
Por otra parte, DD se presentó en la Brigada Rural en el día de hoy a levantar la denuncia que en realidad no decía nada, nunca dijo que le habían robado algo, solo se refirió a la extensión de su establecimiento, la cantidad de animales que tenía y ni siquiera sabía los procedimientos sobre como se seleccionaba el ganado.
No determinó animales ni raza ni nada que se le parezca.
Cuando ya se anuncia que DD que firma una denuncia prácticamente sin saberlo en pocos días procura retirar la misma.
Causa agravios el hecho de adoptarse la medida cautelar más drástica que existe en el CPP, la que tiene que ser excepcional.
Fiscalía, por un delito de abigeato solicitó la prisión preventiva cuando no está dispuesto que necesariamente sea así.
No se tomó en cuenta el principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y en el art. 217 del CPP.
A ello cabe agregar, la primariedad absoluta del imputado.
Parece injusta la prisión preventiva, es importante la primariedad absoluta y la libertad personal no se ve protegida por un hecho que Fiscalía lo trata de atacar para justificar su proceder con algunos argumentos que manifestó, como que va a presentar en el juicio al testigo estrella, el Sr. GG.
No se sabe quien es, tampoco se sabe por que se le impone la prisión preventiva por un testigo.
Lo que se da es un cumplimiento de pena anticipado.
De lo que se ha dicho acá, no hay ninguna prueba concreta, lo que habla Fiscalía son de diligencias reservadas, una cantidad de cosas que no impiden la prisión domiciliaria con dispositivo electrónico.
Se invoca el peligro de fuga, pero en el caso del imputado es nulo, siempre ha estado a derecho, se lo llamó el 20 de abril a la Brigada Rural y se hizo presente sin ningún problema.
Se lo volvió a citar para el 23 de abril y fue sin problemas.
Si estuviera en la mente del imputado irse del país no habría ido a la comisaría a prestar colaboración.
Se le tomó declaración en condiciones violatorias de las garantías del debido proceso, se levantó un acta que fue declarada nula.
El imputado no tiene medios para irse del país, es un trabajador, hace jornales en el campo. Va a enfrentar el proceso muy gustoso.
También no existe peligro de fuga, porque los pasos fronterizos están todos muy lejos de aquí.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación, no existe posibilidad alguna.
Fiscalía habló de riesgo procesal, es un error, si para ella todo es riesgo procesal, proteger a su testigo estrella y tener el celular incautado, nunca va a ser posible que el imputado espere el juicio en libertad.
El riesgo procesal no existe, el celular ya lo tiene Fiscalía en su poder y CC no tiene culpa que en Flores no existan los medios tecnológicos para obtener una información a la brevedad.
Por una deficiencia de Policía Técnica de Flores, el imputado tiene que asumir la cárcel para que pueda extraerse los mensajes del celular.
Sin embargo, Fiscalía podría extraer los mensajes borrados de que se habla y todas las otras cosas con el imputado en libertad, por lo que es un riesgo que no se puede aceptar.
El riesgo de comunicación entre los imputados que están hoy acá, no existe, ya todos declararon no corresponde dar más trascendencia a un proceso que no lo tiene.
El imputado es una persona que vive en sociedad, no hay una denuncia contra él que haya “apretado a alguien”, no existe.
Citó el caso de Moisés como antecedente.
En definitiva, reclamó que se fije el arresto domiciliario o vigilancia con un dispositivo de rastreo electrónico.
b- La titular de la acción penal evacuó el traslado conferido señalando que la Defensa hace referencia a que se le han caído una o varias de las cartas de su juego.
Sin perjuicio de entender que lo que agravia es la sentencia recurrida y no lo que Fiscalía argumenta, destacó que el abigeato es un delito que se persigue de oficio, no se requiere instancia de parte, ni la declaración de la víctima.
Aparentemente no se va a contar con la víctima por lo que dice la Defensa aunque luego dice que la información que iba a proporcionar no era mucha, simplemente la relación de trabajo y las características de la explotación.
Si se pierde la declaración de Rey, no se está cayendo ninguna carta, la información se puede encontrar a través de otros medios incluso de mayor calidad ya que el mismo está viviendo en el extranjero.
Se agravia por el principio de inocencia, no se desconoce pero citó el art. 224 del CPP.
Es cierto que no existe obligación de pedir la prisión preventiva, el abigeato no está dentro de los delitos en los que es preceptiva pedirla.
Ahora bien, si se entiende que se dan las condiciones del art. 224.1 corresponde pedirla y en el caso, es la única medida que permite soslayar los riesgos.
La Defensa dice que se desconoce que es primario, no es así, se habría desconocido si se hubiere invocado el art. 227.2 del citado cuerpo normativo, lo que no se hizo.
Además, la primariedad es un elemento a considerar para graduar la pena en el caso de una sentencia de condena, es una circunstancia alteratoria de la responsabilidad.
En cuanto al peligro de fuga, cuando el imputado fue a declarar se estaba ante una investigación desformalizada, ahora se lo formalizó lo que implica que se le atribuyó la presunta participación en hechos delictivos.
La situación jurídica no es la misma, es muy diferente a la que tenía antes de entrar a esta audiencia.
Respecto a que es trabajador en el campo, nada se diligenció en audiencia, no se sabe cuales son sus medios de vida, sus ingresos.
Solo la Dra. Maciel trató de diligenciar prueba que no pudo ser incorporada correctamente en audiencia, los restantes defensores no la ofrecieron.
Por ende, el peligro de fuga está presente.
En lo que hace al entorpecimiento de la investigación, los agravios de la Defensa relativos a que no se tiene la culpa de las carencias de Policía Científica en Flores hacen al plazo y no a la medida cautelar.
Hay informes que necesariamente se han de solicitar a Montevideo.
Concluyó que se debe confirmar lo resuelto.
VI)a- Fue entonces que la Defensa de AA, advirtió que correspondía fundar en audiencia los recursos de apelación anunciados contra la decisión por la que se admitió la formalización de la investigación.
b- El planteo fue aceptado por la a-quo.
c- Así las cosas, la Defensa de AA dijo que adhería a lo expuesto cuando impugnó la resolución por medio del recurso de revocación.
Importa destacar que al movilizar el recurso de reposición indicó que debía rechazarse la formalización de la investigación ya que faltaba tipicidad, lesividad y queda en entredicho la participación del imputado cuando no se le incautó ningún animal, no se le hizo un procedimiento policial en el que se incautara un vehículo de carga para el transporte.
El acta con la declaración del imputado en sede policial es absolutamente nula, porque no le fueron leídos sus derechos. Eso debe constar en el acta y no surge.
Citó doctrina.
Cuando la declaración del imputado es nula, ineficaz, no tiene valor probatorio, todo lo que deviene de ella es nulo.
Por su parte, la declaración de Curbelo que tiene Fiscalía fue posterior a la declaración del imputado y no hay ningún elemento que implique que este participó.
d- La Defensa de CC adhirió a lo expuesto cuando interpuso el recurso de reposición contra la formalización de la investigación.
En la oportunidad postuló que es un proceso viciado de nulidad, porque dentro de las evidencias se hizo referencia a los testimonios de los imputados.
Anuncié la nulidad de dos actas, la N.º 016 del 20 de abril de 2026 que es la primer acta del imputado, en la que no figura el art. 61, ni la instrucción previa ni nada.
Si se va a dar por válida una declaración ante la policía que no tiene la instrucción hacia la persona que está declarando y se pone como evidencia, se viola el debido proceso y el derecho de defensa.
A eso se le agrega que el abigeato por más que sea un delito perseguible de oficio, la denuncia que hizo el colega que se quiso retirar la denuncia y la policía le dijo que no.
Además, hay evidencias que dicen que le vendió a fulano pero no está el animal, no los incautaron, no incautaron las caravanas, no incautaron nada.
Por lo tanto, Fiscalía se queda con nada porque al caer una cosa van a caer todas.
Causa asombro la pluriparticipación por el hecho de ser personas que se conocen.
¿Cómo no se van a conocer en Flores? Son todos conocidos, viven en un pueblo de 500 personas.
No es pluriparticipación, lo que hicieron es compras individuales, no como una asociación para delinquir donde cada uno tenía un rol diferente.
e- La Defensa de BB manifestó también que adhería como los casos anteriores.
La particularidad aquí es que en su momento el letrado patrocinante no interpuso recurso de reposición contra la decisión que admitió la formalización. Solo anunció el de apelación.
f- Tras reclamar que se le confiriera traslado, Fiscalía señaló que consideraba que de la evidencia que surge de la carpeta investigativa, emergen elementos objetivos suficientes para la formalización, como lo prevé el art. 266 del CPP.
Esto respecto a los tres indagados y como presuntos autores de un delito continuado de abigeato agravado por la pluriparticipación y muy especialmente agravado por el trasporte de los animales en un vehículo de carga apto para transporte.
Están los elementos objetivos suficientes, más aún, como se dijo en oportunidad de debatirse sobre la prisión preventiva existe semiplena prueba de los hechos.
De las propias declaraciones de la víctima, DD quien dijo en sede policial, como propietario del establecimiento que su empleado BB, aunque desconociendo las maniobras que realizaba en relación a los terneros y pariciones de los animales pero que eran luego embarcados a los frigoríficos.
Se relevó el accionar de BB quien apartaba los animales que estaban para parir, se quedaba con las crías, las que luego colocaba en el comercio, negociandolas, tanto con AA como con CC.
Esto surge no solo de las declaraciones policiales sino también de la declaración de GG, en cuanto a que adquirió vacunos sin marca ni caravanas de AA quien lo contactaba por teléfono ofreciéndole en venta los animales a razón de 4.25 dólares el kilo, habiendo adquirido entre 25 y 27 animales, pagando U$S 7.000.
AA le prometió que cuanto le pagara el saldo le entregaba las caravanas y guías de propiedad.
Los animales eran transportados tanto por BB como por CC a lo de AA en vehículos adecuados para ello.
Emerge de la carpeta investigativa, el informe de Policía Científica con documentación fotográfica de los animales referidos, 8 bovinos terneros, 5 de ellos con marcas sin caravanas, orejas lesionadas con cortes y desgarros.
Otros 3 animales sin marcas ni caravanas.
Por otra parte, se cuenta con actas de inspección de inmuebles debidamente autorizados por el propietario que fue que le vendió animales a CC, al menos los animales que le fueron registrados a este en el momento del transporte y que provenían de aquel según se dice.
Se incautaron en el establecimiento 5 caravanas y los chips correspondientes, teniéndose presente que los animales que eran transportados tenían sus orejas lesionadas y no tenían las caravanas.
g- Por Decreto N.º 259/2026 se dispuso: “...A los recursos de apelación de la Defensa del Sr. BB, Defensa del Sr. AA y la Defensa del Sr. CC admítase los mismos con efecto no suspensivo debiendo incorporar todas las actuaciones surgidas en este expediente en el plazo de 48 horas cometiéndose a la oficina actuaria su cumplimiento. Téngase por constituido los domicilios electrónicos indicados como suyos por las partes en este expediente para la alzada…” h- Por Decreto N.º 260/2026 se consignó: “...Con respecto a AA, oficiese a INR exhortándolo a que por razones de cercanía familiar y de salud pueda cumplir la prisión preventiva en la unidad de Juan Soler. Asimismo oficiese a ASSE a los efectos de que el señor AA sea valorado por un medico y ademas que se le proporcione la medicación que se encuentra tomando.
Con respecto a CC, oficiese a INR exhortándolo a que por razones de cercanía familiar pueda cumplir la prisión preventiva en la unidad de Juan Soler. Asimismo infórmese a INR que el día 27 de abril de 2026 a la hora 9:00 tiene consulta con el Dr. Rienzi por una cirugía de rodilla en el Hospital local. Asimismo proporcionesele el fuelle y medicación, oficiandosele a ASSE a los efectos de que el señor CC sea valorado por un medico y ademas que se le proporcione la medicación que se encuentra tomando...” i- Por Decreto N.º 261/2026 se dispuso: “...Con respecto a BB oficiese a INR exhortándolo a que por razones de cercanía familiares pueda cumplir la prisión preventiva en la unidad de Juan Soler...”
VII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 255/2026 dictada en la audiencia celebrada el 25 de abril de 2026, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA y de CC por la presunta comisión de un delito continuado de abigeato agravado por la pluriparticipación y especialmente agravado por el empleo de vehículos de carga aptos para transporte, en calidad de autores.
El bloque argumental constituido por los agravios de las respectivas Defensas en cuanto a la decisión adoptada en tal sentido, carece de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se declarará mal franqueado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de BB contra la misma providencia.
Esto por las razones adjetivas que se expondrán.
Asimismo, se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 258/2026, dictada en la misma audiencia, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva de los imputados AA, BB y CC por el plazo de 60 días, con vencimiento automático el 22 de junio de 2026 a la hora 20:00, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por los letrados patrocinantes de los imputados no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza y extensión.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que la tramitación ha sido desordenada, no ajustada al orden lógico que debió seguirse.
Debe tenerse presente que cuando se apela la decisión de formalización de la investigación, el recurso se anuncia en la audiencia.
Luego, se expresan los agravios por escrito en el plazo de 6 días hábiles y se sustancia con un traslado a la contraparte por igual plazo, quien también lo evacua por escrito.
Esto conforme al régimen general consagrado en el art. 359 y ss. del CPP.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.889, concretamente el 24 de julio de 2020, cuando se apela la formalización de la investigación y la admisión o rechazo de la prisión preventiva, ambos recursos se sustancian conjuntamente (art. 42 de la norma referida que dio una nueva redacción al art. 365 del CPP).
Es irrelevante si las dos decisiones en cuestión son impugnadas por la misma parte o la Defensa recurre una y el Ministerio Público otra.
Por lo tanto, al apelar las respectivas Defensas la formalización de la investigación, el Juez debe limitarse a tener por anunciado el recurso y reservar las actuaciones hasta su efectiva interposición en el plazo legal, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del desarrollo de la misma audiencia.
Importa destacar, que cuando en el devenir de la instancia, la a-quo decidió imponerle a los imputados la medida cautelar de prisión preventiva acogiendo en tal sentido la pretensión fiscal, lo que determinó que los letrados patrocinantes de los imputados dedujeran recurso de apelación contra esta decisión, deben expresarse agravios tanto en cuanto a la formalización como a la cautela.
Ahora bien, el orden lógico impone primero sustanciar las vías recursivas respecto a la vinculación de los imputados al proceso, dándose así inicio al sumario y recién luego pasar a la medida cautelar pues si decae lo primero arrastra necesariamente consigo a lo segundo.
Sin embargo, en el caso, primero se sustanció el recurso de apelación deducido por las Defensas contra la prisión preventiva y recién cuando la letrado patrocinante de AA lo advirtió, se hizo lo propio en cuanto a la formalización de la investigación.
En tales circunstancias, las Defensas del citado imputado así como la de CC lo hicieron por remisión, en puridad hablaron que adherían al recurso de “revocación” (debió decirse reposición) fundado en su oportunidad.
Lo mismo hizo la Defensa de BB, pero en el caso la particularidad es que esta no había interpuesto recurso de reposición y solo había anunciado el de apelación.
Por lo tanto, la remisión esta vacía de contenido, es una remisión a la nada misma.
Ello determina que no debió franquearse el recurso de apelación deducido por la Defensa de BB contra la admisión de la formalización por carecer de agravios que sirvan de fundamento a la vía impugnativa anunciada.
No existe una crítica a la sentencia de primera instancia ni siquiera por la vía de la “adhesión” al recurso de reposición pues este no fue deducido en su oportunidad.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la remisión a agravios precedentes no aparece como una técnica jurídica depurada.
Pudieron y debieron las Defensas de AA y de CC expresar los agravios que constituían el fundamento de la apelación, sin remisiones.
III) Debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es reveer en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
En consecuencia, quedan por fuera de toda consideración y/o análisis por parte de la Sala cuestiones ajenas a lo que es estrictamente objeto de las impugnaciones deducidas.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
IV)a- En lo atinente a la formalización de la investigación de AA y de CC, corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación de los presuntos responsables, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, las Defensas a través de las alegaciones tienen la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensas.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta de AA y de CC se adecuan típicamente a la figura ilícita atribuida.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tal delito y a la participación de los imputados en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
b- La Defensa de AA postuló que la formalización de la investigación debe ser rechazada por falta de tipicidad, lesividad y porque ha quedado controvertida la participación del imputado en el presunto delito atribuido.
Refirió a la nulidad de su declaración en sede policial por no habérsele informado de los derechos, la que fue declarada por la Sede, sosteniendo que todo lo que deriva de ello es también nulo.
c- La Defensa de CC hizo foco también en la nulidad de su declaración en sede policial por no habérsele informado sus derechos en forma previa.
Agregó que al denunciante no se le ha permitido retirar la denuncia, más allá que el delito sea perseguible de oficio.
Insistió en que no se incautaron animales ni las caravanas ni ningún otro elemento incriminatorio.
d- Fiscalía postuló que se han reunido los elementos objetivos suficientes que exige el art. 266 del CPP para la formalización de la investigación.
Refirió al informe de Policía Científica con documentación fotográfica de los animales, 8 bovinos terneros, 5 de ellos sin marcas ni caravanas y con las orejas lesionadas con cortes y desgarros. A su vez, otros 3 animales sin marcas ni caravanas.
También destacó el acta de inspección en el inmueble debidamente autorizado por el propietario que fue quien le vendió los animales a CC.
e- Debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y también las razones por las que se identifica a AA y a CC.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo la a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de las respectivas Defensas carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que incurrieron en principio en la conducta ilícita atribuida de acuerdo a las evidencias reunidas.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19.889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito y a la identificación de los imputados como presuntos responsables, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales de los imputados.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar a AA y a CC al proceso y dar así inicio al sumario.
Ello sin perjuicio de consignarse que será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir las cuestiones planteadas por la Defensa.
Asistimos a indicios, los que son concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos, contundentes e inequívocos.
Manzini ha destacado en su Tratado que:”…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
Para no soslayarlo, más allá de la nulidad declarada de las declaraciones de los imputados en sede policial, por no haberse cumplido con lo preceptuado en el art. 61 del CPP, corresponde destacar que de acuerdo a lo informado por Fiscalía respecto a la declaración de GG este manifestó haber adquirido vacunos sin marca ni caravanas a AA quien lo contactaba por teléfono y les ofrecía en venta a los animales.
Incluso el imputado le prometió que cuando le pagara el saldo del precio le entregaría las caravanas y guías de propiedad.
Los animales eran transportados tanto por BB como por CC a lo de AA en vehículos.
Por lo tanto, la fase está superada.
V)a- En lo que hace a la medida cautelar de prisión preventiva de AA, BB y CC, corresponde consignar en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación de los imputados, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- La Defensa de BB cuestionó los riesgos procesales de fuga y de entorpecimiento de la investigación, afirmando que se debería aplicar prisión domiciliaria con dispositivo de monitoreo electrónico.
No existió ningún tipo de contacto directo luego de su detención con Rey. Por el contrario, fue el Dr. Aguilar a quien se lo consultó e informó a la Defensa que fue lo que pasó. Sin ningún tipo de coacción o promesa de pago, el denunciante quería retirar la denuncia, lo que no fue posible por la oposición de la policía.
c- Fiscalía indicó que la Defensa en su argumentación no refiere a los riesgos procesales que se invocaron para imponer la prisión preventiva.
Simplemente dice que no se dan los mismos pero no expresa por qué entiende eso.
Tampoco refirió al riesgo para la seguridad de la sociedad que fue manejado por la Sede.
VI)a- La Defensa de AA refirió a los efectos colaterales que implica la medida cautelar de prisión preventiva para el imputado, quien es primario absoluto.
Tiene una familia constituida, un domicilio fijo y una padecimiento de salud, a su vez el delito que se le atribuye no integra el elenco de los que Fiscalía está obligada a pedir la prisión preventiva.
No hubo incautación de animales ni de vehículos, a su vez el celular ya está en poder de la Fiscalía.
Lo que se pretende es que la persona tenga su día ante el Tribunal y probar su inocencia.
La prisión domiciliaria sería adecuada.
b- Fiscalía insistió en los riesgos procesales que se configuran en el caso y la necesidad de hacer frente a los mismos con la prisión preventiva.
Se dan tales peligros por lo que Fiscalía debe solicitar dicha medida de acuerdo a lo previsto en el art. 224.1 del CPP.
VII)a- La Defensa de CC refirió a la nulidad del acta de la declaración del imputado en sede policial, la que fue relevada por la Sede.
Es un delito de abigeato y la prisión preventiva no es preceptivo que sea solicitado por la Fiscalía.
Aludió al principio de inocencia y a la primariedad absoluta del imputado, al tiempo de cuestionar los riesgos procesales.
b- Fiscalía puso énfasis una vez más en el peligro de entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga como riesgos que deben ser conculcados a través de la prisión preventiva.
Recordó que el abigeato es un delito que se castiga de oficio, no requiere instancia ni declaración de la víctima, la que por lo demás tendría poco para aportar en el caso.
VIII)a- Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía, en particular la carpeta de Policía Científica con la documentación fotográfica de los animales que fueron incautados a lo que cabe agregar el acta de inspección en el inmueble autorizada por su propietario.
También la incautación de caravanas y los chips correspondientes, en atención a que los animales transportados tenían las orejas lesionadas y no llevaban las caravanas.
Además, el testimonio aludido por Fiscalía de GG.
Es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación de los imputados en los mismos.
En lo que hace a los riesgos procesales está presente el riesgo de entorpecimiento de la investigación, entendido este como la posibilidad real y objetiva que los imputados interfieran, dificulten, pongan trabas, imposibiliten o intenten imposibilitar su desarrollo, lo que comprende no sólo la parte investigativa propiamente dicha sino también el propio juicio oral pues es en este donde se produce la prueba.
Existe la sospecha grave y fundada que podrían incidir para obstruir la misma, podrían abordar a los testigos en particular a GG para torcer las manifestaciones a su favor.
No puede perderse de vista lo reducido del ámbito territorial donde se desarrollan los hechos y donde residen las personas que en principio podrían aportar información útil al respecto.
También está presente el peligro de fuga, el que comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que los imputados se sustraigan a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Ello no por la pauta prevista en el literal A del art 226 del CPP, esto es la falta de arraigo determinado por la ausencia de domicilio o residencia, habitual asiento del hogar, negocios o del trabajo.
Al respecto debe tenerse en cuenta que los imputados tienen domicilio, trabajo y familia.
Tampoco el riesgo se configura por la pauta prevista en el literal B, es decir facilidades extraordinarias para salir del país.
Se entiende que los imputados no reúnen tales condiciones.
Asimismo, no emerge la pauta del literal D, ya que no aportaron información falsa respecto a su identidad o domicilio u ocultaron la misma.
En cambio, surge en forma prístina la pauta del literal C, específicamente la gravedad de los hechos pues asistimos a un delito continuado de abigeato agravado por la pluriparticipación y especialmente agravado por el empleo de vehículos de carga aptos para transporte, en calidad de autores.
Es cierto que no integra la nómina de aquellos que conforme lo previsto en el 224.2 del CPP obligan a Fiscalía a solicitar la prisión preventiva, más allá que esto no sea vinculante para el Juez.
Ello no obstante, una pauta de gravedad la dio el legislador cuando por la vía de la ley 19889 incorporó a los ilícitos que no admiten la libertad a prueba, precisamente el abigeato.
En efecto, se trata de un delito donde la posibilidad de cumplir la pena privativa de libertad bajo dicha modalidad está vedada por mandato legal, lo que indudablemente es un aspecto a considerar a la hora de definir la gravedad de la conducta.
Entonces podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar, teniéndose en cuenta que ahora, a partir de la formalización, han tomado cabal conciencia de la situación que enfrentan.
b- Cabe agregar que las estrategias de las Defensas negando los riesgos procesales por una parte y solicitando por otra la aplicación de una medida de menor intensidad como lo es la prisión domiciliaria, con dispositivo electrónico, deviene contradictoria.
En efecto, sostener que no hay riesgos procesales y decir que debe aplicarse otra cautela en lugar de la prisión preventiva es inarmónico pues solo se pueden conculcar peligros existentes.
De entenderse que los mismos no se configuran, lo que debió plantearse es que los imputados queden sujetos al proceso en libertad absoluta, sin ninguna medida cautelar que constriña la misma.
c- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en los imputados a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que son vivos, concretos y vigentes.
Por lo tanto, las medidas alternativas propuestas por la Defensa, no son suficientes para neutralizar los mismos.
d- En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado originariamente de 60 días con vencimiento automático el 22 de junio de 2026 a la hora 20:00, es acorde a la investigación que se está llevando a cabo.
En efecto, aparece como un término prudente, en nada excesivo, teniendo en cuenta los hechos con apariencia ilícita por los que los imputados han sido vinculados al proceso, dándose así inicio al sumario.
También se tienen en cuenta la diligencias pendientes, por lo que se estima que tiene su anclaje en la ley.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2 55 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 25 DE ABRIL DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO DE AA Y DE CC POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO CONTINUADO DE ABIGEATO AGRAVADO POR LA PLURIPARTICIPACIÓN Y ESPECIALMENTE AGRAVADO POR EL EMPLEO DE VEHÍCULOS DE CARGA APTOS PARA TRANSPORTE, EN CALIDAD DE AUTORES.
DECLARA SE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE BB CONTRA LA MISMA PROVIDENCIA.
CONFIRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 258 /202 6 , DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L OS IMPUTAD O S AA, BB Y CC POR EL PLAZO DE 6 0 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 22 DE JUNIO DE 2026 A LA HORA 20:00 , SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.