Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 75/2026
30 de abril de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó las excepciones previas de incompetencia material de la sede, inadecuación del trámite dado a la demandada y de falta de legitimación pasiva de Mides y condenó solidariamente a los demandados a abonar al actor las sumas pretendidas en su demanda, intereses y reajustes hasta su efectivo pago, debiéndose descontar el monto percibido.
- Ficha (IUE)
- 2-61913/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Descanso intermedio
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Licencia
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Ana Karina Martínez Larrosa, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán - MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “COLMENAREZ, JAIRO C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-61913/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 62/2025 del 9 de Diciembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 1er Turno, Dra. María Isabel Rodríguez, obrante a fs.218/230.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase las excepciones previas de incompetencia material de la sede, inadecuación del trámite dado a la demandada y de falta de legitimación pasiva de Mides. Ampárese la demanda y en su mérito condenase solidariamente a Prodomus SRL y MIDES a abonar al actor las sumas pretendidas en su demanda, intereses y reajustes hasta su efectivo pago, debiéndose descontar el monto percibido según recibos de fs. 161 y 162.”
2) A fs. 232/235 vto. comparece la representante legal de la parte co demandada Ministerio de Desarrollo Social interponiendo recurso de apelación, señalando que le agravia la sentencia, por la errónea valoración de la prueba diligenciada en autos, entiende que se ha configurado un absurdo evidente ya que se arriba a conclusiones irracionales. Pues la apelada tiene por acreditados extremos sustanciales de la Litis sobre la base de declaraciones testimoniales que entiende que carecen de valor probatorio suficiente, pues se trata de testigos de oídas o haciendo conjeturas, por lo que se vulneraría el principio de la sana crítica y de inmediación probatoria.
Por otro lado, le agravia que se haga lugar a la condena por los descansos intermedios trabajados, dado que los mismos eran abonados en el recibo de sueldo, surgiendo dicho extremo de los recibos aportados, tanto por la parte actora como por su representada.
Finalmente se agravia por la responsabilidad atribuida a dicha Secretaria de Estado, pues entiende que surge acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento de servicio entre Prodomus y Mides, a los solos efectos de llevar adelante el servicio de seguridad de la misma. Que su parte aporto al proceso la prueba documental en su poder, de la cual surge el control ejercido sobre PRODOMUS, controvirtió la demanda y ofreció liquidación alternativa por los meses que realmente se prestó servicio para la recurrente. No habiendo verificado irregularidades, fácilmente constatables respecto a la documentación que obraba en su poder, por lo tanto entiende la recurrente, que corresponde se mute la responsabilidad de solidaria a subsidiaria.
3) Por auto 14/2026 se confirió traslado de los recursos del recurso interpuesto.
4) A fs. 239 evacua el traslado la parte actora, quien expresa en síntesis que procede la ratificación de la recurrida por los argumentos que expresa en su escrito.
5) Por providencia 177/2026 del 10 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 248)
6) Por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Ana Karina Martínez Larrosa titular del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) El primer agravio de la co demandada versa sobre la errónea valoración de la prueba diligenciada en autos. A su entender los testigos Marcelo Abreu y Matías Rocha propuestos por la parte actora, no tuvieron percepción directa en los hechos controvertidos, limitándose a relatar comentarios de terceros, o referencias indirectas, sin haber presenciado personalmente los hechos que la parte actora pretende acreditar. Señalando que son testimonios indirectos, que carecen de inmediación fáctica y que tanto doctrina como jurisprudencia han sido contestes en señalar que el testimonio de oídas no constituye plena prueba y que su eficacia debe ser valorada con extrema prudencia y corroborada con otros medios de prueba. Agregando que si bien en materia laboral rige el principio protector y la amplitud probatoria, ello no habilita a prescindir de las reglas mínimas de valoración de la prueba. Por lo que entiende que al ser valorada incorrectamente la prueba testimonial, los hechos que se tienen por acreditados carecen de sustento probatorio.
La Sala integrada observa que en la sentencia no se hace mención en ningún momento a las declaraciones de los testigos que se mencionan en el agravio ( Abreu y Rocha).
Y como lo señala la Dra. Karina Martínez, el agravio carece de objeto, por cuanto la recurrida no se valió de la prueba testimonial diligenciada y cuya incidencia en la decisión supuestamente agravia al recurrente. Y no tiene objeto, porque no puede causarle perjuicio, en tanto la sentencia no funda su decisión en las resultancias de la prueba testimonial diligenciada. Debiendo precisarse que ello no era necesario, pues el MIDES admitió la existencia de un vínculo de subcontratación con Prodomus SRL, la empleadora del actor, así como el desempeño de este en su beneficio, ejerciendo tareas de vigilancia.
Por lo que se debe concluir que dados los fundamentos del a quo, y las resultancias de autos, la recurrente omite efectuar una crítica razonada, por medio del análisis probatorio, cuantificado y preciso de los fundamentos de la sentencia de modo tal de demostrar error del “a quo”, incumplimiento la carga mínima de sustanciación del recurso. Siendo criterio unánime de los tribunales de alzada en la materia, de larga data, que cuando no existen agravios formulados como crítica fundada y razonada, no hay agravio en sentido técnico. Correspondiendo desestimar el mismo.
2) El otro agravio que expresa la co demandada es el referente al acogimiento de los descansos intermedios trabajados, salarios impagos, licencia y salario vacacional.
Argumenta el Mides que le agravia el acogimiento de los descansos intermedios trabajados, pues afirma que surge de los recibos de sueldo que estos eran abonados, lo que surge en la documentación aportada. Aduciendo que era carga del actor probar los hechos constitutivos de su pretensión.
Destaca que ha controvertido todos los hechos alegados en la demanda, así como la liquidación realizada por la parte actora. Y que de la Historia Laboral surge que en el mes de junio del 2024 cobro licencia y salario vacacional, así como aguinaldo.
Que también le agravia que se considerara que no se abonó el salario del mes de octubre, cuando se agregó en autos, el salario del mes de octubre y en cuanto se expresa que hay una confesión en cuanto a la fecha de egreso del trabajador que se dio el 10 de Octubre, por afirmar que el vínculo con Prodomus SRL finalizo el día 9 de Octubre del 2024. Sin tomar en cuenta que en la contestación de la demanda se expresó que el vínculo no podía ir más allá del 9 de Octubre, dado que con fecha 10 de Octubre el actor comenzó a prestar servicios de vigilancia en la empresa Gestam.
El actor señalo en su demanda que presto funciones como vigilante desde el 18/10/2022, en el centro de servicio a la atención a la violencia intrafamiliar, sito en la calle Pernas, siendo dado de baja por despido el día 30 de Octubre del 2024. Reclama el pago del descanso intermedio, alegando que no podía gozar el mismo, ´por ser el único guardia del lugar, siendo imposible abandonar su puesto de trabajo, peticionando los mismos por el periodo de julio a octubre del 2024. También afirma que nunca tuvo licencia, ni le pagaron la misma, a pesar de que en la Historia Laboral surgen dos declaraciones de goce y pago de licencia que se desconocen. Y reclama el pago de los salarios generados entre julio y octubre del 2024 así como los descansos en ese periodo.
La sentencia entendió que el Mides reconoce que no abono los días de trabajo del mes de octubre y que el despido del actor se dio el día 10 de Octubre del 2024 y acogió la liquidación de la parte actora.
En lo que respecta a los descansos trabajados, no le asiste razón al recurrente, pues el no goce del descanso intermedio es un hecho admitido. El empleador Prodomus no contesto la demanda y el apelante al contestar la demanda expreso “cabe destacar que siempre se le abono los descansos intermedios reclamados por la parte actora, surgiendo dicho extremo de los recibos adjuntos por esta parte” (fs. 169vta), lo que implica reconocer expresamente que no gozaba de los descansos.
No pudiéndose soslayar que los descansos cuyo pago se pretende, corresponden a los meses en que alega que no se pagó su salario, por lo que ambas partes coinciden, en el fondo, en que se le abonaban habitualmente, pero en los meses en que la empleadora no le pago el salario, tampoco le fueron pagos los descansos intermedios trabajados.
Por otra parte, respecto a los restantes rubros reclamados, no le agravia la condena al aguinaldo de egreso, sino la licencia y el salario vacacional porque pretende que debieron tenerse por pagos en virtud de lo que surge de la Historia Laboral.
El agravio no es de recibo, y ello por cuanto el hecho de que figuren los aportes a la Seguridad Social no significa que el rubro se haya pago efectivamente al trabajador.
SE debe considerar que la Historia Laboral no es un documento que pueda afirmarse que refleja la realidad de la vinculación, ni que acredita el pago de los rubros pretendidos, porque se trata de una declaración unilateral de la empresa, del que trabajador no participa en primera instancia.
La Historia Laboral se encuentra regulada en la Ley 16.713 y se establece en el art. 87 en lo que respecta a su formación que “Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral. Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no realizado aportes.” Sin perjuicio de que el trabajador tendrá derecho a iniciativa cuanto el sujeto pasivo no lo haga ( art. 88).
Por tanto la Historia Laboral no es un medio probatorio apto para probar la cancelación de los rubros salariales reclamados. Resulta de aplicación el art. 190.2 del CGP y la regla de la conducencia del medio probatorio, que implica que el valor convictivo de un determinado medio probatorio está en función de la naturaleza del hecho a probar y que un medio probatorio no puede ser sustituido por otro cuando está previsto o impuesto uno por la ley. En el caso de la Historia Laboral no es conducente para probar la existencia de un pago, sino que el único medio idóneo es el recibo o los comprobantes electrónicos de las transferencias o cualquier comprobante de otro medio que se hubiera utilizado para su efectivo pago. Por lo que la condena en este rubro ha de confirmarse.
Con respecto a los salarios reclamados como impagos, correspondientes a los meses de julio, agosto, setiembre y octubre del 2024, la co demandada expresa que abono por subrogación los meses de setiembre y octubre del 2024, agregando a efectos de acreditar el pago los recibos de fs. 161 y 162, con firma que se atribuye al actor, y que oportunamente no fue desconocida.
La sentencia incurre en un error, al considerar acreditado el pago de los meses de agosto y setiembre, pues de los recibos agregados a fs. 161 y 162 lo son por los meses de setiembre y octubre respectivamente, este último por los 9 días que la recurrente dice que el actor trabajo. Siendo irrelevante el error en la identificación de los meses, porque la sentencia mando descontar de la liquidación lo efectivamente abonado.
Por otra parte, MIDES reconoció expresamente el adeudo por el mes de agosto (fs. 169vto in fine y 170). Pero su liquidación no es admisible porque parte del salario declarado en BPS, donde se incluyen los descansos intermedios trabajados, lo que no puede tenerse por cierto con su sola invocación. Esto último en atención, de que no ha demostrado error, ya sea en la consideración del salario básico, como en el cálculo de los descansos intermedios.
Respecto al mes de julio no hay fundamentación del agravio, y no consta en autos su pago.
La consecuencia lógica de todo el razonamiento es la confirmatoria de la recurrida.
4) El último agravio que menciona la co demandada es el relativo a la responsabilidad solidaria atribuida. Afirma que ha realizado un control razonable, en base al contrato de arrendamiento de servicios y que presento la documentación que acreditaba el control ejercido por su parte. Entiende que ha probado con la documentación adjunta que ha actuado con la diligencia debida en cuanto al contralor legalmente establecido. Señala que incluso en los meses de Setiembre y Octubre el organismo subrogo en el pago de los salarios, por lo que dichos documentos son los exigidos por la ley laboral para determinar una responsabilidad subsidiaria y por tanto revocar la sentencia en el punto del agravio.
La Sala integrada considera que los argumentos son imprecisos e insuficientes. Nótese que ni siquiera dice que controles reales hacía, no bastando que se haya subrogado en el pago de dos meses, sino que realizara un control efectivo de la documentación.
Es criterio de la Sala en coincidencia con un sector de la doctrina y con el total de la jurisprudencia de los Tribunales de alzada que no basta con requerir información sino que el control debe ser razonable y el que haría cualquier sujeto bajo el paradigma del buen hombre de negocios. En tal sentido es de ver que el art. 4to de la Ley 18.572 además de prever la exigencia de la exhibición de documentación que detalla en los literales A) a D) de la norma, en el inciso final de la referida disposición expresa que la empresa usuaria, podrá requerir los datos personales de los trabajadores comprendidos en la prestación del servicio a efectos de realizar los controles que estime pertinentes. Y los controles “pertinentes” no pueden ser otros que aquellos adecuados al cumplimiento del paradigma que viene de referirse. Es decir controles relativos a la situación de cada trabajador, respecto de las diversas obligaciones abarcadas en el ámbito de la responsabilidad objetiva, marcado por el alcance de responsabilidad de la empresa principal en el art. 7 de la Ley. Este último inciso no hace sino prácticamente reiterar lo dispuesto específicamente para entidades estatales en la ley 18.098, art 3ro in fine, respecto a la comunicación al organismo de que se trate si este lo requiere de los datos personales de los trabajadores afectados a la prestación del servicio para que el organismo realice los controles “correspondientes”.
Esta Sala se afilia al criterio de los Dres. Rosenbaum y Castello que consideran que con base a las disposiciones legales vigentes, art. 4to de la Ley 18.251, que exige que no solo se requiera documentación a la empresa proveedora, sino que se efectué un control razonable de la misma. Incluso el art. 4to ajusdem inc. final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuere necesaria, y ello también lo prevé la ley 18.048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al criterio del control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor.
Según expresan Rosenbaum y Castello en “Subcontratacion e Intermediacion laboral”( Tercera Edición FCU , Julio 2012) “ En la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de la información a la empresa principal o usuaria..”(Ob. Cit. págs. 175).
Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información, para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable y control de la misma”, como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras y servicios y mano de obra (Cf. Ob Cit. Pag 176).
En base a todas las razones antedichas determinan la confirmatoria de la apelada.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMAR LA SENTENCIA DE AUTOS.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS
DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA.. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.