Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 225/2026
30 de abril de 2026
Se revoca beneficio de libertad a prueba.
- Ficha (IUE)
- 582-3/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba se revoca
Texto de la sentencia
N.º 225
Montevideo, 30 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA – UN DELITO DE RECEPTACIÓN ” IUE: 582-3/2024 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del penado AA, Dr. Claudio Chaben, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 5/2024, dictada en la audiencia celebrada el 4 de enero de 2024, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2º Turno (suplente), Dr. Daniel Piríz, con intervención del Sr. Fiscal Departamental de Canelones de Ejecución y Vigilancia de 1º Turno, Dr. Alfredo Ruiz.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 208/2021, dictada en la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2021, en el marco de un proceso abreviado, se dispuso la condena de AA, como autor penalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de seis (6) meses de prisión, la que se cumplirá en régimen de libertad a prueba, con descuento de la detención cumplida y de su cargo las accesorias legales previstas en el art. 105, literal e) del Código Penal.
Se le impusieron como obligaciones: “durante el plazo de la condena, el imputado deberá residir en un lugar determinado donde sea posible su control por la OSLA, debiendo estar a la orientación y vigilancia permanente de dicha oficina.
Asimismo, deberá presentarse una vez por semana en la en la comisaria seccional correspondiente al domicilio fijado.... Igualmente deberá prestar servicios comunitarios teniendo en cuenta su actitud o idoneidad, en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales cuyos fines sean de evidente interés o de utilidad social, en un régimen de cuatro horas semanales” b- Las partes consintieron lo resuelto por lo que la sentencia definitiva de primera instancia pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 3º Turno.
II) a- Por Dispositivo Nº 2144/2021 del 9 de septiembre de 2021 la Sede de Ejecución y Vigilancia asumió competencia.
A su vez, se dispuso que se procediera a liquidar la pena y que cumplido ello se confiriera traslado a las partes por el término legal, consignándose que podrían prestar su conformidad en el momento de la notificación y que si no deducían oposición se tendría por aprobada.
b- Por Informe Nº 724/2021 del 10 de septiembre de 2021 se procedió a liquidar la pena señalándose que la sanción impuesta vence el día 16/02/2022
III)a- En atención a lo informado por OSLA sobre incumplimientos por parte del penado, se confirió vista al Ministerio Público (Decreto Nº 716/2022 del 28 de marzo de 2022).
b- La titular de la acción penal evacuó la vista conferida peticionando que en tanto el penado no ha cumplido el trabajo comunitario impuesto, se convoque a audiencia.
c- Por Providencia Nº 782/2022 del 4 de abril de 2022 se convocó a audiencia, cometiéndose el señalamiento.
IV)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1110/2022 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “Téngase presente lo manifestado en audiencia por la Fiscalía y la Defensa, debiendo cumplir el Sr. AA con la realización de tareas comunitarias cuatro horas semanales por el plazo de 6 meses a partir del día de la fecha ante los incumplimientos informados...” b- Las partes no impugnaron la resolución recaida.
V)a- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2º Turno, en atención al domicilio del penado.
b- Por Decreto Nº 2611/2022 del 16 de junio de 2022 la referida Sede asumió competencia, disponiéndose la prosecución del trámite que corresponda al estado de la causa.
VI)a- El día 30 de noviembre de 2023, la Oficina Actuaria informó que el penado había cometido nuevo delito en el período de vigilancia, en la IUE: 2-8661/2022, encontrándose en esta causa en libertad.
Se agregó planilla de antecedentes judiciales.
b- Se confirió vista al Ministerio Público (Decreto Nº 5821/2023 del 6 de diciembre de 2023).
c- El representante del Ministerio Público evacuó la vista conferida indicando que debido a que el penado incurrió en un nuevo delito en el período de vigilancia, corresponde convocar a audiencia para la eventual revocación del beneficio oportunamente otorgado.
d- Por Providencia Nº 6087/2023 del 20 de diciembre de 2023 confirió traslado a la Defensa.
e- La Defensa evacuó el traslado conferido el día 9 de diciembre de 2023 señalando que lo más garantista es la convocatoria a audiencia a efectos de debatir la pertinencia de la solicitud fiscal.
VII)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 5/2024, dictada fuera de audiencia el 4 de enero de 2024 se resolvió: “Revócase el beneficio de la libertad a prueba que le fuera conferido en autos a AA, quien deberá cumplir el saldo de pena impuesta por Sentencia Nº 208/2023 del 18 de agosto de 2021, privado de libertad en establecimiento de INR...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que la pena se extinguió con fecha 16 de febrero de 2022, como surge de la liquidación practicada.
Ahora bien, la nueva formalización fue posterior a dicha extinción ya que ocurrió el 3 de marzo de 2022, por lo que no se dan los presupuestos que exigen la norma.
No se puede revocar lo que ya se ha cumplido. El penado cumplió en su totalidad con la libertad a prueba y por la tanto esta se extinguió antes que recayera la providencia hostilizada.
Agregó que incluso AA ya cumplió la pena posterior que le fuera impuesta en un proceso abreviado, cumplió las dos condenas, por lo que quedaron extinguidas ambas.
Por parte destacó que la decisión vulnera el principio non bis in idem ya que se castiga dos veces al sujeto por el mismo hecho.
Aludió a dos incongruencias, por un lado que no se puede revocar la sentencia cuando la pena ya había sido cumplida en su totalidad y por otro que no se puede decir que exista saldo cuando no lo hay. El penado cumplió en su totalidad la sanción impuesta, mucho antes de recaer la resolución pronunciada.
b- Por Decreto Nº 21/2024 del 10 de enero de 2024, se confirió traslado de los recursos a Fiscalía por el plazo legal.
Tal decisión fue ampliada por Dispositivo Nº 24/2024 del 11 de enero de 2024, en el sentido de habilitar la feria judicial mayor.
c- El titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la recurrida.
Analizó los agravios y los descartó, postulando que la revocación del beneficio de la libertad a prueba es ajustada a derecho por lo que el penado debe cumplir el saldo de pena en prisión.
Se otorgó la extraordinara chance de cumplir la pena fuera del recinto carcelario, lo que queda sujeto a las condiciones que establece la Ley.
Por lo tanto, cuando se incumple, máxime por un motivo grave como lo es la comisión de un nuevo delito, ello da lugar a la revocación del beneficio.
d- Por Decreto Nº 41/2024 del 22 de enero de 2024, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- Por Dispositivo Nº 46/2024 del 24 de enero de 2024 se resolvió “Advertido el suscripto que en atención a lo resuelto por Auto Nº 5/2024 y en cuanto se revocó el beneficio del libertad a prueba al condenado de autos, debiendo cumplir el saldo de pena privado de libertad, en cuanto se omitió por -lapsus calami-, disponer la orden de captura y puesta a disposición, quien deberá comunicar de inmediato a esta Sede su reintegro.
Amplíese el auto antes referido en los términos de la presente, con noticia de las partes, estándose a lo dispuesto por Auto Nº 41/2024”
VIII)a- Las actuaciones fueron recibidas en la Sala y por Decreto N.º 22/2024 del 2 de febrero de 2024, se dispuso: “...Suspéndese la tramitación de la presente, remitiéndose a la Sede de origen a efectos de disponerse lo que por derecho corresponda…” b- Una vez que el penado fue habido, se volvieron a elevar las actuaciones.
c- La Sala asumió competencia, disponiéndose el estudio por los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 5/2024, dictada fuera de audiencia el día 4 de enero de 2024, por la que se dispuso dejar sin efecto el régimen de libertad a prueba que usufructuaba el penado AA, quien como consecuencia deberá cumplir el saldo de pena en prisión preventiva efectiva.
Las razones de sucumbencia articuladas por la Defensa, no son de recibo pues no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso.
III) Corresponde consignar que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter al condenado a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la OSLA.
IV) Se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de seis (6) meses de prisión bajo régimen de libertad a prueba.
Sin embargo, lejos de honrar las obligaciones que asumió, lo que hizo fue incumplir en forma contumaz con las mismas.
En efecto, ante los incumplimientos llevados a cabo en lo que hace a las condiciones para el otorgamiento del beneficio, se lo convocó a una audiencia la que se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022 y en la que se resolvió que debía cumplir las tareas comunitarias que le habían sido fijadas por el plazo de seis meses a partir del día de dicha resolución.
Ahora bien, emerge de la planilla actualizada que fuera incorporada que el imputado cuando se le dio esa oportunidad ya había cometido un nuevo delito, una nueva figura ilícita de receptación la que tiene como fecha de comisión el 3 de marzo de 2022.
Por la misma fue formalizado el 4 de marzo de 2022, tránsito la vía del proceso abreviado y resultó condenado a seis meses de prisión, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia que quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2022.
Los argumentos exculpatorios expuestos por la Defensa no son de recibo pues contrariamente a lo que postula la misma, AA no había cumplido la pena desde el momento en que vulneró las condiciones que se le habían impuesto, en particular el trabajo comunitario.
Siendo la libertad anticipada, como se dijo, una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad y no habiéndose honrado las condiciones impuestas para el beneficio, resulta inadmisible afirmar que se cumplió con el reproche penal recaído.
A ello cabe agregar la condición de un nuevo delito de receptación, lo que es revelador de la falta de acatamiento a las reglas impuestas, al compromiso asumido al concederse el régimen de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
V) Debe tenerse en cuenta que al regularse el régimen de libertad a prueba y sus incumplimientos, en la Ley N° 19.889 vigente desde el 24 de julio de 2020, no se previó la vía a transitar para su elucidación.
Se habla de facultades de Fiscalía en determinados supuestos y de deberes del Juez de Ejecución en otros.
En dicho marco, ante el planteo del Ministerio Público formulado en estas actuaciones, se entiende que se trató de un incidente promovido fuera de audiencia.
Conforme lo preceptuado por artículo 295 bis del CPP, ante el incumplimiento de algunas de la medidas impuestas, la Fiscalía, previa valoración de las circunstancias del caso, podrá solicitar al tribunal la revocación de la libertad a prueba, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena.
La violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía. Se considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
En consecuencia, se distinguen dos tipos de incumplimientos o transgresiones en atención a su entidad, esto es leves o menores y graves, con directa repercusión en sus consecuencias. En la primera hipótesis se prevé una facultad o posibilidad para la Fiscalía “podrá”, en tanto que en la segunda es preceptivo para el Juez, sin que se requiera la previa intervención del Ministerio Público.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez.
La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves.
VI) En dicho marco conceptual, emerge en forma prístina que el incumplimiento de AA está constituido por la comisión de un nuevo hecho ilícito, el que tuvo lugar antes que cumpliera a cabalidad con las obligaciones fijadas en el régimen de libertad a prueba que le había sido otorgado.
En consecuencia, ubicados en el terreno de las vulneraciones graves, demostrativas de falta de acatamiento a las reglas, corresponde la sustitución del régimen de libertad a prueba por prisión efectiva durante el saldo de pena que le resta por cumplir, lo que responde a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
VII) La Ley 19.446 promulgada el 28 de octubre de 2016 y publicada el 14 de noviembre del mismo año (anterior a la entrada en vigencia del CPP 2017) que regulaba la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, preveía a texto expreso (artículo 12) la posibilidad, ante incumplimientos a las medidas impuestas y de acuerdo a las circunstancias del caso, intensificar las condiciones impuestas.
La referida previsión de intensificación desapareció en la Ley 19.831 promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 del mismo mes, en la que se consagra exclusivamente la libertad vigilada, con una regulación diferente.
Tampoco figura tal previsión en la normativa actual, donde se prevé la libertad a prueba (art. 295 bis del CPP en la redacción dada por el art. 31 de la Ley N° 19.889).
Sin embargo, teniéndose presente la propia regulación del instituto, en supuestos de vulneraciones graves reveladoras de la prescindencia por las reglas fijadas, corresponde la revocación del beneficio por ser ajustada a derecho.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5/2024 , DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL DÍA 4 DE ENERO DE 2024 .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.