Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, Maria Verónica Scavone Bernadet y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BLANCO CAMPOS, NELSON C/VARELA ERNESTO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-53500/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 60/2025 del 26 de Noviembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 3er Turno, Dra. Susana Moll, obrante a fs.138/153.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Acogiendo la demanda y condenado: A los co demandados Varela y Varela SRL, Seguridad Oriental y Ernesto Varela al pago al actor Nelson Gastón Blanco Campos de la suma de $ 473.189 por los rubros, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses desde la exigibilidad de cada rubro y hasta su efectivo pago. Y a la co demandada Banco de Seguros del Estado, en forma solidaria, al pago al actor Nelson Gastón Blanco la suma de $ 115.229 por los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, e indemnización por despido, daños y perjuicios y multa.”
2) A fs. 156comparece el representante de la co demandada Banco de Seguros del Estado, deduciendo recurso de apelación y señalando que la sentencia le causa agravio porque se amparó la pretensión del actor a pesar de la falta de sustanciación de la demanda.
Señala que no solo era carga de la parte actora acreditar los hechos en los que funda su pretensión, sino que también debía cumplir con la debida sustanciación y probar los mismos. Agregando que además debió distinguir los periodos trabajados para cada demandada, y que además no expreso en que edificios del BSE presto servicios, ni en que horario lo hizo, siendo que era información que estaba en su poder, lo que debió aclarar en el acto de proposición. Limitándose a decir que presto servicios en el BSE y en otros organismos, los que no fueron demandados. Siendo que la prueba testimonial lo ubica en locales de Antel y AFE durante el año 2023, pasando a prestar servicios en los locales del BSE en algún mes del 2024, entre Enero y Junio del 2024.
3) Por auto 2965/2025 del 11 de Diciembre se dio traslado del recurso.
4) A fs. 165 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 222/2026 del 24 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 172).
7) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. María Verónica Scavone Bernadet Ministra de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte demandada afirma que la demanda careció de la debida sustanciación, porque no distinguió en que lugar, que tareas desarrollo, ni en qué periodo lo hizo para el BSE.
El actor en su demanda expreso que es empleado de la empresa de Seguridad que hoy se llama Pretor S.A. desde el año 2006 y que ha prestado servicios en diversas entidades, como ser AFE, Carnelli AFE, Antel y Banco de Seguros del Estado. Afirmando que en julio del 2024 la empresa dejo de pagarle su salario y no le dio respuesta. Y que el Banco de Seguros se hizo cargo de abonarle los salarios de Julio y Agosto de ese año, hasta que fue absorbido por la empresa de Seguridad que tomo el servicio del Banco de Seguros. Le atribuye responsabilidad al BSE en base a lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 18.251 y 18.099.
Reclama despido indirecto por dejarle de abonar el salario, y afirma que no existió comunicación alguna con la empresa, licencia, salario vacacional 2023 y 2024 y el aguinaldo al egreso. La sentencia analizó correctamente el hecho de que el actor no concreta el periodo en que laboro para el Banco, ni los locales o lugares donde desarrollo sus tareas, ni menciona turnos u horarios cumplidos, pero toma en cuenta que hay prueba concreta de que abono los meses de julio y agosto del 2024 los haberes del actor, por subrogación, por lo cual este estaba prestando funciones para el BSE. También valora la prueba testimonial obrante en autos, en cuanto a que lo ubican en el año 2023 prestando funciones en AFE y Antel, por lo que solo considera que se desempeño para la demandada en el año 2024.
La Sala debidamente integrada confirmara la recurrida.
Las integrantes naturales de la Sala consideran que si bien el actor no discrimino periodos, horarios o lugares donde presto funciones, se considera que en casos como el de autos en que se traslada personal de un servicio a otro, resulta dificultoso para el trabajador aportar con precisión lapsos, mientras que la usuaria invoca haber hecho ejercido del poder deber de informarse, está tendría que aportar a la causa los datos precisos del trabajador tercerizado.
Se puede constatar de la Historia Laboral de fs. 28 que el actor es un trabajador de larga data en la empresa, y que la empresa sufrió variaciones en el lapso de tiempo en que laboro para ella, produciéndose sucesión de empresas (Ernesto Varela y Seguridad Oriental).
El Banco de Seguros solo aporta como prueba documental dos recibos, que fueron los que abono por subrogación de la empresa prestataria del servicio. En su contestación de demanda no aporta a la causa el documento por el cual se permita comprobar desde cuando se vinculo con la empleadora del actor, ya sea licitación o compra directa, omite mencionar que empresas contrato para prestar el servicio de vigilancia, y pretende que se le atribuya una responsabilidad subsidiaria.
La norma edicto una responsabilidad solidaria o subsidiaria, según se haya ejercido o no el derecho a ser informado. A Rosenbaum y Castello- en su obra, “Régimen Jurídico de la Subcontratación e intermediación laboral” sostienen que para conseguir la mutación de su responsabilidad, por parte de la empresa usuaria, no alcanza con que esta requiera la exhibición o presentación de la documentación, sino que necesariamente deberá, además, “…demostrar que ha realizado un examen razonable (control) de la misma”. Y no puede nunca resultar de autos un control razonable con la única agregación de dos recibos de salario.
Luego de la intimación realizada a fs. 94 adjunta un informe sobre el vínculo del Banco de Seguros y la empresa Segor antes Varela Andrés Juan Manuel y Varela Andrés Maria Carolina SRL, donde se deja constancia que el motivo de la contratación fue el suministro de personal de vigilancia (guardias) para los edificios de Montevideo y el Parque Forestal Joaquín Suarez. Y que dicha contratación no alcanzo al Hospital del BSE porque al momento de realizarse la licitación el edificio se encontraba en construcción. Se aclara que la contratación comenzó con la Adjudicación de la Licitación Abreviada No 11/2018 y que se previa como fin de contrato el 13/3/2021, procediéndose a la ampliación del mismo que era hasta el 14/11/2021. Procediéndose en forma posterior a realizar una compra directa hasta el 31/12//2021, para continuar con compras directas en el 2022, 2023, y por el 2024 pero este último año hasta el 30/4/2024.
El testigo Figari menciona que trabajo en la empresa SEgor hasta que dio quiebra, dice que estaba en el depósito del BSE y que lo cambiaron a automotores en Agosto del 2023 y que le comentaron que el actor estaba trabajando allí, pero no lo llego a ver y que cuando se fue de automotores le dijeron que el actor iba para el deposito.
Suarez (fs.126) dice que el actor estuvo en el 2023 en Antel y que cambiaron al actor al BSE.
La sentencia condenó al BSE a pagar la licencia, el salario vacacional y el despido por el periodo correspondiente al 2024, lo que resulta coincidente con las declaraciones testimoniales vertidas, lo que permite confirmar la recurrida.
La Dra. Scavone señala en su voto que considera que el trabajador pudo aportar el periodo en el que se desempeñó para el Banco de Seguros del Estado, no siendo necesario dar un detalle exhaustivo día por día, pero si aportar el año en que lo hizo. Pero que en el caso de la indemnización por despido el Banco de Seguros no tiene agravio, porque el mismo admite que durante dos meses le pago y por tanto trabajo. Por lo que al ser un trabajador mensual le bastaba un día para generan una unidad de indemnización por despido, que es lo que condena la Sentencia. En cuanto a la licencia y el salario vacacional, si bien no hay sustanciación de la demanda, en tanto el Banco de Seguros pretende una responsabilidad sea subsidiaria, afirmando que realizo los controles necesarios y se cuida de no aportar a la causa ni una sola palabra sobre el periodo de trabajo, concluye que la sentencia debe ser confirmada.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. VRÓNICA LAMELA SANTURIO- SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.