Texto de la sentencia
N.º 17
Montevideo, 30 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA – Reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados”. IUE: 2-51603/2024 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, Dres. Marcelo Frioni y Rodrigo Rey, contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 161/2025, dictada en audiencia de juicio oral de fecha 12 de noviembre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Las Piedras de 8º Turno, Dra. Annabel Gatto de Souza Flores, con intervención de la Fiscalía de Las Piedras de 4º Turno, representada por la Dra. María José Olivera Toledo.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 161/2025 de fecha 12 de noviembre de 2025 se dispuso: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la cautelar cumplida y de su cargo los gastos de alimentación, alojamiento y vestimenta durante la reclusión.
Impónesele las siguientes penas accesorias: a) la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud, educación y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el plazo de 10 años, b) la obligación de abonar a la víctima la suma equivalente a 12 salarios mínimos (art. 80 de la ley 19.580) sin perjuicio de ésta acudir a la vía pertinente a los efectos de lograr la reparación integral del daño y c) la inscripción en el registro nacional de violadores y abusadores sexuales (art. 104 de la ley 19.889 )”.
2) Compareció la Defensa interponiendo recurso de apelación contra la precitada sentencia N.º 161/2025, solicitando la revocación de la recurrida y la absolución de su defendido.
Manifestó que no comparte las conclusiones a las cuales arribó la decisora, quien, sin perjuicio de realizar una detalla reproducción de varios medios probatorios diligenciados, omite analizar las flagrantes contradicciones que emergen de los mismos, aún de la propia Cámara Gesell, así como la violación al principio de la debida sustanciación.
La sentencia infringe las reglas de valoración de la prueba preceptuadas en el art. 143 del CPP. Tal proceder -restringido a una mera transcripción o recapitulación de pruebas, pero sin la correlativa valoración razonada- implica una vulneración del principio de debida sustanciación, en la medida en que la resolución debe no solo enunciar los elementos de juicio, sino explicar por qué concede credibilidad a unos y la resta a otros, particularmente cuando existen inconsistencias internas o incompatibilidades evidentes entre los medios considerados.
Asimismo, esta forma de resolver transgrede el principio de valoración integral y armónica de la prueba, al privilegiar selectivamente ciertos elementos sin ponderarlos en conjunto, sin compararlos entre sí y sin resolver las contradicciones que resultan determinantes para la correcta formación de convicción. No basta con enumerar las pruebas, es jurídicamente exigible motivar cómo y por qué se arriba a una determinada conclusión, lo que en el caso de autos no se verifica.
Agravia estructuralmente porque no valora de forma integral la prueba, omitiendo puntos clave de esta.
La Defensa finca su apelación en los siguientes agravios: a) la decisora pasa por alto en su sentencia que existió un incumplimiento por parte de la Fiscalía de la carga de la debida sustanciación, cuando era su carga hacerlo por imperio de lo establecido en el art. 127.b del CPP.
Existe por lo tanto un defecto estructural de la acusación que es insalvable con absoluta imprecisión temporal.
La fiscalía no determinó fechas concretas, períodos, frecuencia ni circunstancias de la comisión del presunto delito, por lo que coloca a la defensa en una posición de indefensión absoluta.
b) errónea valoración de la prueba obtenida en Cámara Gesell, que contiene contradicciones internas que no fueron ponderadas, ni mencionadas.
La sentencia afirma que la fiscalía acreditó los hechos “sin fisuras”, sin embargo, el propio relato de la presunta víctima presenta inconsistencias graves: variaciones en la edad de inicio, contradicciones sobre el contexto -puerta abierta y familia afuera-, así como falta de precisión sobre el modo, tiempo, zonas y lugar.
c) omisión absoluta de valoración de las contradicciones en la declaración de la madre.
d) ausencia absoluta de corroboraciones periféricas objetivas.
e) las limitaciones metodológicas, inconsistencias, omisiones relevantes y ausencia de protocolos forenses específicos, que impiden conferirle la idoneidad y fuerza probatoria que la decisora le atribuye a la pericia del ITF.
En definitiva, pide que se revoque la sentencia apelada disponiendo la absolución del encausado.
3) Por decreto N.º 1800/2025, se dio traslado del recurso al Ministerio Público.
4) Conferido traslado al Ministerio Público, evacuó el mismo contestando los agravios y adhiriendo al recurso de apelación.
Con relación a los agravios expresados por la Defensa expresó, que entiende que la prueba de cargo diligenciada avala plenamente lo sostenido por Fiscalía, y así fue correctamente ponderado por el a-quo, ajustando sin hesitaciones la valoración de las probanzas a las reglas de la sana crítica.
Lo que la contraria pretende por esta vía recursiva es plasmar su natural descontento por la condena impuesta.
Mal puede afirmar la recurrente que no se probaron los abusos sexuales consistentes en reiterados tocamientos de partes íntimas (pene y trasero) así como en zonas erógenas (entrepiernas), por encima y por debajo de la ropa, cuando ello surge de la declaración de la propia víctima – realizada en cámara Gesell -, así como también de lo declarado en juicio oral por testigos y testigo experto en la materia – quien recogió las expresiones del adolescente en la propia Historia Clínica – e incluso por la perito forense (psicóloga) quien también lo consignó en su informe. Todos fueron contestes en expresar que la víctima identificó como el autor de los abusos al Sr. AA.
No es un dato menor el hecho de que la víctima tuviera en el momento de inicio de esos hechos tan sólo 12 años de edad, además de que padece trastorno del espectro autista, siendo ello conocido por el agresor, quien declaró en juicio oral conocer las particularidades de dicha patología por su condición de docente.
A continuación contestó en forma fundada cada agravio expresado por fiscalía, descartándolos.
En cuanto a la adhesión al recurso de apelación, expresó que adhiere al recurso de apelación interpuesto por la contraria, en virtud de que la sentenciante no computó la agravante específica prevista en el literal B) del art. 279 del Código Penal: “Cuando el agente se aprovechare de (…) su calidad de educador, maestro…”; y que ello repercutió en la disminución del quantum punitivo.
Las clases se interrumpieron por los abusos sexuales que BB tuvo que soportar, es más en la segunda clase no pudo esperar que terminara la hora y le pidió a su madre que lo fuera a buscar.
El agresor se aprovechó de su condición de educador, por lo que reclamó que se confirme la sentencia recurrida, salvo en cuanto no se acogió la agravante específica establecida en el art. 279 lit b) del Código Penal y se eleve la pena a seis (6) años y nueve (9) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor (art. 105 lit e) del CP) y penas accesorias impuestas por las leyes 19580 y 19889.
5) Por decreto N.º 94/26, se dio traslado a la Defensa de la adhesión al recurso de Fiscalía.
6) La Defensa compareció contestando la adhesión al recurso por parte de fiscalía.
Expresa que la adhesión fiscal parte de un presupuesto insostenible; pretende la aplicación de una agravante específica cuya configuración nunca fue debidamente circunstanciada en la acusación.
La agravante exige una determinación fáctica concreta, no basta con mencionar que el imputado era docente o que impartió clases en varias oportunidades.
Por otra parte, analizó la calidad de educador señalando que la agravante exige la comprobación rigurosa de un vínculo educativo real, estable y estructuralmente asimétrico, cuya lesión justifique un plus de reproche.
La única referencia efectuada por el Ministerio Público en su libelo acusatorio respecto de la supuesta calidad de educador del imputado fue la siguiente: “Los abusos se produjeron cuando BB tenía entre 12 y los 17 años de edad, en el domicilio de la propia víctima y también en el de AA, dado que el imputado era conocido de la familia (principalmente amigo de su hermana) y además docente, impartiéndole en varias oportunidades clases de apoyo a BB). (Acusación, Hechos, numeral 2)”.
Esa es la totalidad del desarrollo, lo cual resulta jurídicamente insuficiente y no permitió realizar un correcto contradictorio, como ya lo expusimos oportunamente al contestar la acusación.
En definitiva, solicitó se desestime el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la no configuración de la agravante.
7) Por decreto No. 237/2026 de 3 de marzo de 2025, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
La Sala asumió competencia, pasaron los autos a estudio de sus integrantes por su orden, habiéndose acordado en legal forma, se procede a dictar sentencia.
CONSIDERANDOS.
Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1º LOT), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal confirmará parcialmente la decisión de primera instancia en examen, excepto en lo que se revoca parcialmente en cuánto no computó la agravante especial del art. 279 literal B del C. Penal y en la individualización de la pena, la que se fija en 6 años de penitenciaría, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) En lo formal la causa se tramitó en término razonable con todas las garantías del debido proceso legal (art. 378 y ss. del C.P.P.).
Respecto a la cuestión de fondo, considera la Sala, que Fiscalía probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado por los hechos narrados, por lo que corresponde su condena como autor responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, tal como se dispuso en primera instancia.
La argumentación exculpatoria brindada por la Defensa, no tiene la virtualidad para incidir respecto a lo decidido en primera instancia.
Emerge de la plataforma fáctica que AA, perpetró actos de naturaleza sexual sobre BB cuando éste tenía entre 12 y 17 años de edad, debiéndose tener presente que la víctima padece de trastorno del espectro autista.
Los hechos tuvieron lugar en la casa de la víctima, pero también en la casa del acusado, dado que este concurrió a la misma para recibir clases de apoyo.
El abuso sexual se materializó en actos lascivos, consistentes en tocamientos en zonas íntimas, en algunas oportunidades por encima y en otras por debajo de la ropa.
En tal contexto, el 23 de febrero de 2024, CC presentó denuncia ante las autoridades de los hechos narrados.
Los argumentos exculpatorios ensayados por la Defensa, con el propósito de lograr la absolución del encausado, para lo cual invoca su inocencia no es de recibo, no resiste ni el más mínimo análisis.
Al respecto debe tenerse en cuenta la declaración de la víctima a través de Cámara Gesell; en dicha instancia al narrar los hechos y, al referirse al acusado, menciona “que era conocido de la familia, era como un profesor particular” , situando los abusos en tiempo y espacio, así como describiendo en que consistieron : tocamientos, en su cola, pene, entrepierna, a veces por arriba de la ropa, otras veces por debajo. Hasta que llegó el develamiento a su madre, el que ocurrió en forma espontánea, cuando estaban confeccionando la lista de invitados para su fiesta de cumpleaños (18 años), figurando entre los invitados el acusado, señalándole en ese momento el motivo por el cual no quería que AA concurriera.
La Defensa argumenta que el relato de la víctima es contradictorio, ello no es de recibo. La víctima padece de espectro autista, pero su relato es claro, describe los hechos abusivos, relato que mantuvo en el tiempo, frente al médico Dr. Nicolás Celada que lo atendió en la Puerta de Emergencia del Hospital de Las Piedras y así lo consignó en la historia clínica, así como ante la perito de ITF licenciada en Psicología Ana Fedorczuk, expresando la perito actuante que el relato de la víctima no estaba influenciado por sus padres, sino por el contrario “El estaba relatando conductas muy claras y muy definidas(…) logra ubicar temporalmente de manera precisa y espacial en las dos clases particulares a la que asistió” .
Respecto a la pericia forense, no existen pruebas que desacrediten la misma, así como la idoneidad o experticia de la perito; como señala el Dr. Soba:” En la jurisprudencia uruguaya, el apartamiento del dictamen pericial, como lo ha dicho la Corte”… debe justificarse adecuadamente y, contra la opinión de los expertos, deben presentarse razones de peso, que demuestren acabadamente el error del perito en las conclusiones que presenta al juzgador…”...Es un valor entendido que el apartamiento injustificado del dictamen pericial, supone un supuesto de valoración absurda del material probatorio (por arbitrario)…” (Soba Bracesco, Ignacio. “Estudios sobre la prueba testimonial y pericial” Ed. La Ley, págs..419-420) El relato de la víctima es claro, contundente, sin fisura, no existiendo las contradicciones a que apunta la Defensa en sus argumentos defensistas, relató los hechos, los que ubicó en tiempo y espacio, corroborándose con los informes y pericias efectuadas las consecuencias psicológicas de las agresiones sexuales padecidas .
La Defensa pretende descalificar el relato de la víctima, pero ello se desvanece frente a toda la prueba de cargo reunida .
Al respecto debe tenerse presente lo previsto en el art. 46 de la Ley No.19.580, en particular respecto a los criterios de valoración de la prueba aportados en el mismo, que establece:” (Valoración de la prueba).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta. La diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes. En todos los casos se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la cual deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica. No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios.” Debe tenerse presente que estos hechos por lo general ocurren en ámbitos de intimidad, donde el autor, se asegura de no ser observado, visto, en un ambiente de máxima clandestinidad que le asegure su impunidad, que no se desconfíe por el entorno de sus inconductas, siendo consciente el agente delictual de lo reprochable de su accionar, previendo que ante la ocurrencia de una denuncia, será “palabra contra palabra”.
Al analizarse la declaración de la víctima debe tenerse en cuenta la relación asimétrica de poder entre el agresor sexual y ésta, testimonio que contrastado con las demás pruebas diligenciadas en el juicio oral (pericia, declaraciones de testigo experto, testigos de contexto), crean en el sentenciante el grado de certeza requerida para disponer la condena del acusado. La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuera la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual, por lo antes expuestos, casi siempre se producen estos hechos delictivos en un lugar íntimo, por lo que dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada; en la especie existe un cúmulo de prueba que acreditan la existencia de los ilícitos y la participación del acusado.
El parámetro de verosimilitud del testimonio exige dos cuestiones: que la declaración sea lógica y coherente y que éste rodeada de corroboraciones externas de carácter objetivo; y que la valoración se sustente con algo más que la pura manifestación subjetiva de la víctima, apoyando el testimonio, por ejemplo, con peritajes médicos, o forenses que determinen los resultados del ilícito, como ocurrió en la especie, y fue correctamente analizado en la atacada .
Como tiene dicho la doctrina especializada a propósito de la controversial validación pericial de la declaración de la víctima: “ Entre las pruebas indirectas que pueden sumarse a las investigaciones de violencia de género se encuentran los informes de diferentes profesionales pertenecientes a equipos interdisciplinarios. Se sugiere recurrir a este tipo de prueba pericial cuando es necesaria para conocer hechos de carácter extrajurídico que no forma parte de la experiencia y la cultura común. Se trata de contar con el conocimiento de un experto que ayudará al tribunal a decidir un tema que está fuera de su experticia o de su capacidad de comprensión. Por ejemplo, médicos, psicólogos o asistentes sociales pueden dar cuenta de las secuelas psíquicas padecidas como consecuencia de la violencia de género. Si bien es cierto que el daño psicológico sufrido puede no ser un elemento jurídicamente relevante en la tipificación penal, no es menos acertado que esa información puede ser de utilidad para la valoración del testimonio . “ Asimismo, en los últimos años ha tomado impulso otro tipo de prueba pericial, vinculada con la psicología del testimonio. El objetivo de esta pericia es evaluar la exactitud del testimonio y la credibilidad del testigo. Sobre la admisibilidad de esta medida existen intensos debates; por un lado, se sostiene que la evaluación de la credibilidad de una víctima o de un testigo es una actividad exclusiva del Juez, por lo que implicaría invadir su trabajo y reemplazarlo en su función. De otro lado, se argumenta que en la medida en que los fundamentos del informe estén enunciados en forma adecuada, estos exámenes no tienen el objetivo de sustituir la decisión íntima del Juez. Para permitir que estos informes sean valorados con criterios de racionalidad, su elaboración debe ser especialmente cuidada, deben describir el tipo de entrevista desarrollada, especificar el método utilizado y justificar debidamente sus conclusiones. La crítica a los informes médicos o psicológicos, por considerarlos derivados de la misma fuente de información, es decir, de la víctima, no necesariamente convierte al caso en un caso de “testigo único”. Las pruebas son múltiples en su naturaleza y las perspectivas de análisis son variadas. Idealmente, un informe pericial no debería relatar ni basarse en el contenido de la declaración de una víctima determinada, sino que debería brindar información clínica sobre su estado. De la misma manera, los testigos de referencia, aunque no hayan presenciado el hecho puntual, sí pueden declarar sobre el ánimo de la víctima, si es que tuvieron contacto con ella después de la agresión…Como ha explicado Ferrajoli, en un proceso penal, las pruebas casi nunca son directas, sino que casi siempre son indirectas… sólo una lectura simplificada y sesgada permitiría decir que los casos presentados contrarían los principios probatorios generales aplicables para otros delitos. Por otra parte, no es evidente que el establecimiento de estándares más flexibles para la determinación de la culpabilidad en casos de violencia contra las mujeres sea una buena estrategia para revertir la discriminación de género. Ello no obsta a que, desde una perspectiva de género, se advierta sobre el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración de la prueba… Pretender que las investigaciones agoten todas las medidas posibles, reclamar la inadmisibilidad de prueba que procura indagar en la vida sexual de una mujer para descartar una violación, o cuestionar afirmaciones antediluvianas que parten de la idea de que las mujeres mienten y que por ello son menos creíbles, no significa relajar estándares, sino que solo busca reivindicar la vigencia del principio de igualdad para promover una valoración de la prueba sana, crítica, racional y sin discriminación ” (DI CORLETO, Julieta Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en “Género y Justicia Penal”, obra colectiva, Didot, 2017, pág. 300/304. Cf. Suprema Corte de Justicia, Sentencia N° 88/2021).
De la prueba diligenciada en el juicio oral, emerge que fueron contestes tanto lo referido por el testigo experto como por los testigos en general, en señalar que BB identificó al acusado como el autor de la agresión sexual padecida.
La acusación no presenta defectos formales, al respecto debe tenerse en cuenta que nada dijo la Defensa como cuestión previa en la audiencia de control de acusación y la valoración de la prueba se realizó por la decisora de primera instancia en forma correcta, bajo la regla de la sana crítica.
Las contradicciones a que alude la Defensa no son tales, debe tenerse presente que la víctima declaró que al principio pensó que era un juego, lo que también se lo dijo a los técnicos.
Respecto a las corroboraciones periféricas objetivas, a diferencia de lo que dice la Defensa, estas sí existen, destacando en tal sentido el daño psicológico que sufrió la víctima y que fue identificado por la perito de ITF.
Atento a los fundamentos antes mencionados, valorada la prueba producida sobre los hechos expuestos en la acusación, apreciada individualmente y todas en su conjunto, racionalmente de acuerdo a la sana crítica (art.143 CPP), logran la certeza procesal que se requiere para dictar una sentencia de condena, de acuerdo a lo requerido por la titular de la pretensión punitiva del Estado. Según Couture, “ las reglas de la sana críticas son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” ( Couture, Eduardo. “Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, p.195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 271) En la especie, han sido plenamente probados los hechos, con los diferentes medios de prueba relevados en la hostilizada, analizados y valorados , creando la certeza procesal requerida que habilitan una sentencia de condena al haberse acreditado la existencia de los delitos que se imputan, así como la responsabilidad del imputado.
Alfredo Vélez Mariconde, define la certeza, como :” la creencia firme de estar en posición de la verdad de que existe un hecho que estimamos jurídicamente relevante”.
Señala José Ramón Fernández -El sistema acusatorio y la actividad probatoria -: “Para poder arribar a la “certeza” es indispensable cotejar afirmaciones o representaciones relativas a los objetos a probar, a los efectos de constatar si los diversos elementos coinciden o no, por ende, hay que efectuar un análisis de los resultados o conclusiones de las pruebas producidas y recibidas en el Juicio oral .
Aquí corresponde marcar, la necesaria relación que existe entre la certeza-como estado mental- resultante de las pruebas rendidas dentro del juicio oral y la verdad, como exigencia del proceso penal. Aquí con relación a lo marcado traigo a colación lo que reza el Dr. Eduardo Jauchen en su obra: “El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello, sea posible, es menester que las pruebas obtenidas, tengan en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del Juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con la realidad. No es posible en materia penal elaborar una verdad ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga (en el sistema de la libre convicción y sana crítica) mediante pura intuición o exclusiva cobertura” (Fernández, José Ramón. “El sistema Acusatorio y la actividad probatoria”, pág 161 y 162).
En función de lo expuesto, los agravios formulados por la Defensa, no pueden prosperar.
Adhesión a la apelación Con relación a los agravios formulados por Fiscalía, en vía adhesiva, los mismos son parcialmente de recibo.
Respecto a la agravante especial prevista art. 279 literal B del C. Penal, considera la Sala, que corresponde su cómputo.
En primer lugar, a diferencia de lo que dice la Defensa, dicha agravante figuraba en la acusación, lo que fue recogido expresamente en el auto de apertura a juicio oral (fs.8 de esta actuaciones), por lo tanto nada impidió a la Defensa, ejercitar su derecho.
Si bien la Sala como tribunal de juicio no accede a la acusación que forma parte de la etapa de garantías, pero sí al auto de apertura a juicio oral, donde le corresponde al Juez entre otros aspectos hacer un resumen de la acusación fiscal.
En la misma se dice claramente que el imputado era conocido de la familia y además docente, impartiéndole en varias oportunidades clases de apoyo a BB.
A su vez, al citarse las normas legales aplicables, entre otras se menciona específicamente el art. 279 literal B, indicando el Juez de Garantías que como alteratorias Fiscalía relevó entre otras, que el agente se aprovechó de su calidad de educador, maestro.
Por lo tanto el aspecto formal invocado por la Defensa está superado con creces, la agravante fue desarrollada por Fiscalía en la acusación, por lo que pudo ejercer el contradictorio sobre el punto.
En lo que hace a la sustancia de dicha agravante especial, considera la Sala que el concepto usado por el legislador es amplio y en el caso, la actividad que desarrolló el acusado de brindarle clases particulares ingresa en dicho concepto. “ En efecto, la Real Academia Española (RAE)(s.f.)define al "educador" como el “Que educa", citando como sinónimos al “maestro, profesor, docente, en— séñame, instructor, catedrático, pedagogo, lector, preceptor, guía, oráculo, dómine“ (énfasis agregado), Puede tratarse tanto de una situación jurídica como de una de hecho, y puede ser permanente o transitoria. ( FASCIOLI CAORSI, FEDERICO “ALGUNOS APUNTES SOBRE LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO PENAL -REVISTA CRÍTICA DE DERECHO PENAL AÑO V — NÚMERO 5/2025).
El acusado reviste la condición de educador, abusó de BB cuando el adolescente concurrió a su domicilio para recibir clases particulares. En esas oportunidades estaban solos la víctima y el acusado, en la casa de éste último, lo que colocaba al adolescente en una situación de total vulnerabilidad y eso fue aprovechado por el agresor.
La víctima iba a la casa del imputado para recibir precisamente apoyo docente en la preparación de exámenes, por lo que el hecho de que haya ido dos veces no elimina la agravante, pues no se trata de un problema de cantidad, sino de calidad, no es el número, sino el impartir clases , compartiéndose la cita doctrinaria mencionada, que puede ser una situación de hecho, transitoria, no requiriéndose la formalidad que la misma este circunscripta a un centro educativo, posición sostenida por esta Sala con anterior integración en sentencias definitivas No. 64/2021 y No. 68/2023 a los efectos de relevar esta agravante.
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En función de lo expuesto, el agravio es de recibo, correspondiendo computar la agravante especial mencionada.
) En ese marco, el agravio de Fiscalía respecto a la individualización de la pena se amparará parcialmente: se considera por la Sala que el guarismo punitivo debe de elevarse sin alcanzarse el monto que reclama el Ministerio Público (8 años de penitenciaría de cumplimiento efectivo), el que se fija en 6 años de penitenciaría conforme a las pautas del art. 86 del C.P y por los siguientes fundamentos.
Atento a los delitos cometidos en perjuicio de la víctima quien padece de un trastorno del especto autista, a la calificación delictual formulada, a las circunstancias alteratorias de la responsabilidad computadas, el accionar reiterado del acusado puestos de manifiesto en los actos ejecutados, conforme a las pautas establecidas en el art. 86 del Código Penal, se considera legal, adecuada y proporcional fijar la pena en seis (06) años de penitenciaría.
VII) Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 18, 60, 54, 86, 272 bis, y concordantes del C.P. y 366 y 361 y ss. del C.P.P., EL TRIBUNAL FALLA :
Confírmase la sentencia No. 161/2025 dictada en audiencia de juicio oral celebrada el de 12 de noviembre de 2025, excepto en lo que se revoca y en su mérito se dispone:
El cómputo de la agravante especial establecida en el art. 279 literal B del código Penal, atento a la calidad de educador del acusado;
Se fija la pena en seis (6) años de penitenciaría con descuento de las medidas cautelares cumplidas.
Notifíquese.
Oportunamente devuélvase a la Sede de Origen Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario LEtrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.