Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 231/2026
30 de abril de 2026
Se confirma arresto domiciliario total.
- Ficha (IUE)
- 551-36/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
N.º 231
Montevideo, 30 de abril de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados, “ AA – Reiterados delitos de violencia doméstica especialmente agravados, en reiteración real, con un delito de desacato y un delito de lesiones agravado en calidad de autor " IUE 551 - 36 /202 6 ” , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de 3º turno, Dra. Carolina Ledesma contra la Sentencia Interlocutoria Nº 766/2026 dictada en la audiencia celebrada el 22 de abril de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º turno, Dr Emilio Baccelli, con intervención de la Sra. Defensora Pública del imputado AA, Dra. Anaclara Ramírez.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 316/2026 dictada en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2026, se tuvo por legalmente efectuada la detención de AA.
Se consignó que la misma tuvo lugar el día 27 de febrero de 2026, a la hora 13:00 aprox.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
II)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 317/2026 se dispuso la formalización de la investigación seguida a su respecto por la presunta comisión de reiterados delitos de violencia doméstica especialmente agravados, en reiteración real, con un delito de desacato y un delito de lesiones agravado en calidad de autor.
b- La Providencia precedente no fue controvertida por las partes.
III)a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 318/2026 se resolvió: “...Atento a lo manifestado por la Fiscalía y lo que surge de su carpeta de investigación, que fue debidamente controlada por la Defensa, surge acreditado el elemento material, el riesgo para la víctima, por lo que conforme art. 221 y ss. del CPP se establecen las siguientes medidas cautelares del imputado AA:
- el Arresto domiciliario total que cumplirá en el domicilio fijado en esta audiencia Mateo Cortez Parque Guaraní, esquina Alferez Real, Maroñas, seccional policial: 16a. el que será controlado por DIMOE.
- Prohibición de acercamiento a la víctima: BB y a su domicilio, sito en Clbils 00 al fondo, esq. La Boyada, Seccional 24º, en un radio inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, con portación de dispositivo electrónico de localización para cuya colocación se cuenta con la conformidad de la víctima según informara Fiscalía en audiencia, cometiéndose a DIMOE.
- Las medidas cautelares que anteceden vencerán el 22/5/2026 a la hora 14.00, sin perjuicio de su sustitución, modificación o cese si correspondiere.
Se practique pericia médico psiquiatra al imputado a fin de determinar si es capaz de entender los hechos que se le imputan así como a las medidas que le fueran impuestas por el Jdo. de Familia, capacidad de autodeterminación y de comprensión del carácter ilícito de sus actos, así como capacidad de dar su consentimiento a fin de celebrar un acuerdo abreviado, urgiéndose.
Se oficie a ASSE a fin de que en el plazo de 72 horas remita testimonio de historia clínica del imputado, quien ha relevado en esta audiencia del secreto profesional/médico a esos efectos.
Recibida se remitan a ITF para la práctica de la pericia dispuesta…” b- Las partes no controvirtieron lo resuelto.
IV) a- Mediando solicitud fiscal en tal sentido, se convocó audiencia de revisión de las medidas cautelares vigentes para el día 22 de abril de 2026.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 766/2026 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta en autos, de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, el que cumplirá en calle María Julia Fernández 0000 esquina Milunga, Paso de la Arena, domicilio de la hermana CC, teléfono 00000000.
Intimar al imputado en este acto el estricto cumplimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la víctima BB , bajo apercibimiento de revocación y disposición de prisión preventiva” c- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Fundó sus agravios manifestando que se trata de una víctima inserta en un círculo de violencia. Se cuenta con una Unidad de Víctimas, donde se hace un abordaje pero no es una terapia como se podría realizar en un centro asistencial.
Se escucha a la víctima, la contienen pero no es un abordaje terapéutico, es un acompañamiento.
Todavía no la han podido contactar, igualmente las cautelares vencen en el mes de mayo.
Lo que preocupa son las llamadas, son dos, una es anónima pero da datos que son certeros, dice donde está ubicado el auto, jurisdicción de que seccional, la marca del auto, que parece un auto abandonado, que quien está en el interior se llama AA. Habla de una femenina, dice menor de 14 años, pudo haber sido un error involuntario de la policía o puede que no ya que la víctima puede parecer de menor edad de la que tiene.
También habla de un bebé de meses, lo que es cierto, tiene un bebé de 9 meses.
Lo que preocupa es que no solo está en un círculo de violencia, dejó el dispositivo y se fue a encontrar con él.
Cuando se va a encontrar con él la vuelve a agredir, es lo que dice la testigo que se pelean, forcejean y él la agredió delante del niño.
Los hechos ocurrieron con el niño adelante, la golpeó cuando tenía el niño a upa, lo que hace presumir que habiendo una denuncia posterior, la veracidad de ésta.
Fiscalía pidió que se remita el expediente porque la denuncia cuando es anónima, se llama a los 0800 y se forma un expediente.
Ya se pidió que se remita el mismo pero todavía no llegó.
En forma primaria, lo que se tiene es la denuncia, la que tiene relación con la denuncia donde ella deja el dispositivo y hay otra persona, por lo que dice DIMOE, que parece que él que llama está en la casa del imputado.
En este llamado, no se tiene la certeza que sea desde dentro de la casa, más allá de lo que dice DIMOE.
Sin embargo, es otra persona que complementa la denuncia primaria que hubo.
Serían dos personas que dicen que ellos se encuentran y una persona que dice que el imputado la golpea en esos encuentros.
En virtud de ello, solicitó se revoque la resolución relativa a que el imputado siga en arresto domiciliario y en su lugar se le imponga prisión preventiva por la seguridad de la víctima que está en un ciclo de violencia y que pidió el levantamiento de las medidas en Sede de Familia.
La víctima se encuentra en un estado de vulnerabilidad, con un niño de meses a cargo, el que es hijo del imputado.
Ella ya sufrió violencia anteriormente, se le constataron lesiones y está el riesgo para la seguridad de la misma.
También el peligro de entorpecimiento de la investigación.
En suma, reclamó la fijación de la medida cautelar de prisión preventiva.
d- El a-quo le preguntó que datos pretendía obtener del expediente del 0800.
e- La representante del Ministerio Público señaló que se quería ver si hay algún número de teléfono con el cual comunicarse. Como la denuncia es anónima.
f- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó solicitando se mantenga la sentencia de primera instancia.
No hay certezas por lo menos en el momento que den cuenta que los hechos hayan sucedido.
Solo son denuncias donde hay datos que faltan, no se hace referencia en forma precisa y concreta a que haya ocurrido un hecho de violencia.
Tampoco a un incumplimiento aunque este haya sido porque la víctima decidió acercarse.
Se comparte lo manifestado por la Sede en cuanto a que el abordaje a un víctima que por todos los medios está pidiendo que las medidas de protección hacia ella se levanten, es coincidente con la voluntad que ella pudo haber tenido en algún momento de retomar el vínculo y esto la pudo haber llevado a acercarse a él, lo que no está constatado por lo menos hasta la fecha.
Eso no puede ser trasladado a un imputado que está cumpliendo y demostró su voluntad de cumplir.
No salió del radio aún el de la casa de la madre. Cuando consiguió un nuevo domicilio al poco tiempo, se encargó de comunicarlo como corresponde.
Una medida de prisión preventiva no está fundamentada por el riesgo para la víctima y considerando el caso donde ella está moviendo todo para volver todo atrás. No se justifica.
No surge que en la Sede de Familia Especializada hace un informe de riesgo alto que justifique la aplicación de una medida más gravosa, incluso la Juez de Familia dispuso el levantamiento de las medidas.
Entonces son presunciones que indican que no hay un riesgo tal para la víctima que justifique al día de hoy la modificación de las medidas.
g- El a-quo le preguntó a Fiscalía si está abordada la situación del bebé por algún juzgado.
h- La titular de la acción penal respondió que no lo sabía, que tenía el expediente entre las partes pero el del niño vendría a ser un CNA.
i- Por Decreto N.º 767/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
A su vez, se dispuso remitir en forma urgente testimonio al Juzgado de Familia Especializado que por turno corresponda, con el fin de valorar la eventual vulneración de derechos del bebé Franco Blanco.
V) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 766/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 22 de abril de 2026, por la que se mantuvo respecto del imputado AA, la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico.
A su vez, se le intimó al imputado el estricto cumplimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la víctima BB, bajo apercibimiento de revocación y disposición de la prisión preventiva.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la perviviencia de lo resuelto .
Lo expuesto es en atención a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso.
III) Las medidas cautelares en materia penal cualquiera fuere su naturaleza, encuentran su razón de ser por un lado en el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho presuntamente ilícito y el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, con sus distintas etapas, esto es la investigación preliminar, la formalización de la investigación o inicio del sumario, la presentación de la demanda acusatoria, el emplazamiento a la Defensa para que ofrezca la prueba que se proponga producir en el juicio, la audiencia de control de acusación, el auto de apertura a juicio oral y el propio juicio.
Por otra parte, en como hacer frente a ese período de tiempo que puede insumir meses y en algunos casos hasta años, sin que se frustre el proceso y los fines que le son propios.
En efecto, se hace necesario asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción de los imputados al mismo, sin vulnerar las garantías que le son inherentes a su condición de persona humana.
En la especie, lo resuelto apunta indubitablemente a procurar evitar un indebido vaciamiento del patrimonio personal de los imputados y de sus empresas, para de esa manera garantizar los derechos de las víctimas y del propio Estado.
IV) Asistimos a un caso en que AA fue vinculado a un proceso penal, dándose inicio así al sumario como presunto autor responsable de reiterados delitos de violencia doméstica especialmente agravados, en reiteración real, con un delito de desacato y un delito de lesiones agravado en calidad de autor.
Esto ocurrió en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2026, por sentencia interlocutoria N.º 317/2026.
A su vez, se le impusieron como medidas cautelares dos del elenco de las previstas en el art. 221 del CPP, esto es el arresto domiciliario total, con dispositivo de monitoreo electrónico y la prohibición de acercamiento a la víctima y a su domicilio en un radio de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
Ello fue hasta el día 22 de mayo de 2026 a la hora 14:00.
La decisión se adoptó a través de la Sentencia Interlocutoria N.º 318/2026.
En tales circunstancias y debido a eventuales incumplimientos, se convocó a una nueva instancia la que se llevó a cabo el día 22 de abril de 2026, con el propósito de evaluar la eventual sustitución de las medidas cautelares originariamente aplicadas.
Tras el debate llevado a cabo en la audiencia en base a la oralidad argumentativa, donde las partes litigan invocando argumentos a su favor sin que haya presentación física o producción de prueba, se decidió el mantenimiento de las medidas cautelares, sin perjuicio que se le intimó al imputado el estricto cumplimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima.
Fue entonces que Fiscalía movilizó las vías impugnativas consignando que se trata de una víctima inserta en un círculo de violencia y que lo que le preocupaba son las dos llamadas telefónicas, una de ellas anónima donde dos personas dicen que víctima y victimario se encontraron y una que él lo golpeó en esos encuentros.
La víctima dejó el dispositivo y se fue a encontrar con él, se encuentra en un estado de vulnerabilidad y tiene un niño de meses a cargo.
La Defensa postuló que no hay certezas por lo menos en esta instancia que den cuenta que los hechos hayan sucedido.
Se trata exclusivamente de denuncias donde faltan datos, no hacen referencia en forma precisa y concreta a que haya ocurrido un hecho de violencia.
Tampoco a un incumplimiento, aún en el supuesto que la víctima decidió acercarse.
El imputado ha cumplido, demostró su voluntad en tal sentido, incluso cuando cambió de domicilio lo comunicó a la Sede como correspondía.
No concurren razones para sustituir las medidas que viene cumpliendo por prisión preventiva.
V) En tal estado de cosas, debe tenerse en cuenta que el principio de presunción de inocencia, el carácter excepcional de la prisión preventiva, que el estado se encuentra obligado a no restringir la libertad mas allá de los límites necesarios para asegurar que no se impida la acción de la Justicia, que las limitaciones a los derechos humanos deben ser interpretadas estrictamente, evitando que la excepción se convierta en regla y que se deben desechar los esfuerzos para fundar la prisión durante el proceso en base a fines punitivos, son verdaderas garantías de un debido proceso y por lo tanto del derecho de defensa.
No compartirlas sería un grave ataque al sistema de justicia, teniéndose en cuenta especialmente que la forma como se administra ésta, constituye uno de los elementos mas importantes para medir la democracia.
Conforme la normativa legal, en ningún caso es de aplicación preceptiva la prisión preventiva y por lo tanto el imputado puede esperar el juicio en libertad cualquiera sea la naturaleza del delito atribuido.
Pero el referido principio general presenta excepciones, no el estado de inocencia el cual se mantiene siempre incólume, en cambio si esperar el desarrollo del proceso en libertad, las que permiten previo cumplimiento de los requisitos preceptuados por el art. 224 del CPP imponerla en las hipótesis de entorpecimiento de la investigación (art. 225), peligro de fuga (art. 226) y riesgo para la seguridad de la sociedad (art. 227).
En la especie, los argumentos esgrimidos por la titular de la acción penal con el propósito de obtener el reemplazo de dos medidas limitativas a la libertad ambulatoria por la de mayor intensidad, invocando al efecto el riesgo para la seguridad de la víctima y el peligro de entorpecimiento de la investigación, no son de recibo.
Se trata de invocaciones genéricas carentes de certeza pues todo se basa en denuncias presentadas ante la autoridad policial, una de ellas en forma anónima a través del servicio 0800, sin que las mismas hayan sido corroboradas en lo que hace a su veracidad.
Al respecto importa destacar que dichas denuncias aluden a supuestos hechos con apariencia ilícita pero Fiscalía no solicitó la ampliación de la formalización de la investigación seguida respecto a AA, lo que lleva a concluir que entendió que no existen elementos objetivos suficientes en tal sentido.
Trajo a colación los mismos con el propósito de intensificar la cautela pasando a la prisión preventiva.
Sin embargo, aquí y ahora lo que surge acreditado es que el imputado ha venido cumpliendo con las medidas impuestas. Fue la víctima la que habría abandonado el dispositivo y concurrido a su encuentro, más allá que pueda decirse que ella está en una situación de violencia y que el imputado aceptó el encuentro.
Los eventuales nuevos episodios de violencia deberán ser investigados por el Ministerio Público pues como lo reconoció en la propia audiencia todavía no ha tenido acceso siquiera al expediente a que dio origen la llamada al servicio 0800.
Cabe agregar que la víctima solicitó y logró se dejaran sin efecto las medidas dispuestas en Sede de Familia Especializada.
Por otra parte, la situación del niño, una verdadera preocupación que atañe a todo el sistema de justicia, se puso a resguardo o por lo menos eso es lo que se espera, con la comunicación que se hizo por el a-quo al Juzgado con competencia en la materia.
VI) En consecuencia, las medidas cautelares que ha venido cumpliendo el imputado desde la formalización de la investigación, por lo menos en este momento y sin perjuicio de ulterioridades, aparecen como adecuadas para asegurar su vinculación al proceso y el desarrollo de este sin obstáculos ni interferencias.
A su vez, en principio son eficientes para conculcar el riesgo para la víctima, la que indubitablemente debe ser protegida en su integridad física, sicológica y moral.
Esto es sin perjuicio de consignarse que eventuales incumplimientos por parte del imputado, podrían eventualmente dar lugar a una mutación de la modalidad cautelar.
Al respecto debe tenerse en cuenta especialmente la intimación practicada por la Sede a-quo para que honre estrictamente la prohibición acercamiento y comunicación.
En suma, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es a través de las medidas limitativas a la libertad ambulatoria dispuestas originariamente.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRM A SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Nº 766 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 22 DE ABRIL DE 202 6 , POR LA QUE SE MANTUVO RESPECTO DEL IMPUTADO AA, LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL CON COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO DE MONITOREO ELECTRÓNICO Y SE LE INTIMÓ EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.