Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 228/2026
30 de abril de 2026
Se dispone la prisión preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 354-25/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 228
Montevideo, 30 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de homicidio ultraintencional en calidad de autor ” IUE: 354-25 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Salto de 3º Turno, Dra. Loreley Escobar, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 386/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 23 de abril de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 2º turno, Dra. Claudia Melo, con intervención de la Sra. Defensora Pública del imputado AA, Dra. Eliana Martínez.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de homicidio ultraintencional en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos, expresó que: “Con fecha 15 de marzo de 2026 alrededor de las 05:00 hs de la madrugada AA le propinó un golpe de puño en la cara a la víctima BB de 57 años de edad, quien cayó al piso golpeándose en la cabeza contra el piso, luego AA se retiró del lugar. La víctima fue internada en Hospital local falleciendo el día 18 de abril de 2026 como consecuencia de las lesiones ocasionadas.
En los días previos al incidente la víctima se había percatado de la faltante de una puerta de hierro que tenía en su casa para arreglar, ya que se dedicaba a tareas de herrería. Realizó averiguaciones al respecto con vecinos y pudo determinar que la puerta estaba en la casa ubicada en calle Piedras 000, donde vive CC, hermana del imputado. La víctima fue a hablar con ella y acordaron que le devolvería la puerta a cambio de dinero. Según lo que le había dicho su hijo DD, la puerta se la habían hurtado AA y EE.
En los hechos en realidad la puerta se la habían llevado desde el taller el propio hijo de la victima DD de 36 años de edad junto a EE alias “el conejo” y se la vendieron a CC.
El día 15 de marzo alrededor de las 03:40 hs, DD estaba en su casa cuando apareció EE junto a un niño de 12 años, FF y tuvieron un incidente relacionado a la venta de la puerta. EE le reprochaba que le había dicho al padre que él había hurtado la puerta por lo que estaba ofuscado.
Luego se fueron, DD llamó a la Policía a través del sistema de tobillera electrónica que llevaba puesta y decidió ir hasta la casa del padre ubicada en Juan Ha Paiva 0000 entre Piedras y Misiones.
Cuando la Policía llegó al lugar localizaron al menor que estaba en la esquina de la casa de la víctima con el testigo GG viendo que un tercer masculino se dio a la fuga, quien resultó ser EE, retirándose la policía del lugar ya que DD decidió no hacer denuncia.
Luego que se fue la policía DD quedó conversando con su padre y enojado va hasta el taller del padre que está al lado de la casa y agarró dos varillas porque quería ir a enfrentar a los agresores, el padre lo convenció de que se tranquilizara y se quedara allí, por lo que se acostó en el living con las varillas al lado.
Alrededor de las 05:00 hs de la madrugada la víctima se levantó y en determinado momento abrió la puerta del frente, a lo que su hijo también se levantó siguiéndolo con varillas en mano, momento en que iban pasando por el frente de la casa EE junto a AA, la víctima le reclamó a EE por el hurto de la puerta respondiéndole que no había sido él, DD se interpone y quedó su padre hablando con AA, en un momento éste golpeó en el rostro a la victima quien cayó de espaldas y golpeó la cabeza, EE y AA se fueron y DD llamó al 911, siendo trasladado en móvil policial al Hospital ya que la víctima estaba bastante afectada por el golpe.
Una vez ingresado al Hospital quedó internado, agravándose el cuadro de recuperación ya que tenía una enfermedad previa que le implicaba tomar medicación anticoagulante.
Fue valorado en una primera instancia por la médico forense Dra. Spinatelli el día 17 de marzo quien constató “PRESENTA: fractura occipital sin hundimiento. Hematoma subduralizquierdo, hematomas encefálicos, hemorragia subaracnoidea, focos contusivos hemorrágicos múltiples fronto parieto temporales izquierdos . Neurocirujano dreno hematoma subdural.
Consideraciones medico legales: lesiones contusas encefálicas producidas por caída al suelo luego de recibir golpe en la cara, en una persona anticoagulada, el impacto en el suelo le produjo las lesiones relatadas” determinando riesgo de vida y tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias mayor a 20 días.
Posteriormente la Dra. Tambucho, perito forense, realizó autopsia quien determinó en informe primario concluyó “la Causa de muerte se debió a la destrucción de centros neurológicos superiores secundarios al traumatismo craneoencefálico complicado por la medicación crónica que ingería el fallecido específicamente los anticoagulantes orales.
En cuanto a la etiología médico legal: probablemente homicida ya que el mismo cae al piso traumatizado cráneo secundariamente a la agresión efectuada por terceros”.
b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 23 de abril de 2026.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 385/2026 se resolvió: “Se tiene por formalizada la investigación seguida por Fiscalía Letrada Departamental de Salto de Tercer Turno, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 266 del C.P.P.; contra AA a quien se le atribuye la presunta comisión de un delito de homicidio ultraintencional, en calidad de autor...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 386/2026 se dispuso: “...No hacer lugar a la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA.
Se dispone: Fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al Tribunal.
Presentación en la Seccional Policial de su Domicilio 1 (una) vez por semana sin permanencia.
Prohibición de salir del país sin autorización previa.
Prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de EE, DD, HH, II, GG, JJ, FF, KK, LL, MM y acercamiento en un radio de 50 metros respecto de el domicilio sito en Juan H Paiva Nº 0000 de esta ciudad.-
Todo por el término de ciento ochenta días bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato; las que vencen en forma automática el día 20/10/2026, salvo disposición en contrario.
Díspónese el cese de detención del imputado.” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Fundó sus agravios manifestando que la prisión preventiva es la única que puede conculcar los riesgos procesales alegados.
En cuanto a la materialidad no se profundiza porque no fue discutida.
Respecto a los riesgos procesales, el entorpecimiento de la investigación, no se puede olvidar que el imputado conoce a todas lasa personas que son testigos y otras que pueden llegar a serlo y que estuvieron en el lugar. Se tiene que ir haciendo un trabajo de hormiga para determinar otros testigos, por lo que el hecho que esté en libertad influye en que los mismos declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
También hay actitudes que tienden a entorpecer la investigación, mas que todo a intimidar a las víctimas. El mismo día de los hechos, el imputado pasó por el frente de la casa de la víctima, sabiendo que había quedado internado en el CTI, que había sido una conmoción para el barrio.
No tenía la necesidad de pasar por dicha dirección ya que vive a la vuelta, en otra calle, pero igual pasaba lo que demuestra una actitud intimidatoria, teniendo en cuenta que los testigos son familiares o vecinos muy cercanos al entorno de la víctima e incluso del propio imputado.
En lo atinente al peligro de fuga, existe desarraigo. Si bien se plasmó en la sentencia que cuenta con contención familiar, se entiende que no es así.
Se domiciliaba en la finca sita en calle Piedras Nº 000, pero hasta por sus propios dichos, a los dos o tres días del hecho, lo echaron de la casa porque había tenido problemas con su familia.
Por lo tanto, quedó en situación de calle, recién estuvieron presente luego del incidente que tuvo eventualmente con personas allegadas a la víctima, aunque el imputado no quiso decir en su declaración quienes fueron los agresores, por lo que se desconocen.
No se puede afirmar entonces quienes son estrictamente los mismos.
Respecto al desarraigo laboral, no se acreditó contar con un trabajo fijo ni tener ningún vínculo familiar firme en la ciudad como para no intentar fugarse.
Es un delito grave sin perjuicio que en principio es ultraintencional pero devino la muerte de una persona, lo que conlleva una pena de prisión elevada.
Además el riesgo para la sociedad, es reincidente, tiene antecedentes por estupefacientes, el último es por hechos violentos no solo por una situación de violencia doméstica sino también por privación de libertad.
En suma reclamó se revoque la resolución y en su lugar se le imponga a AA la medida cautelar de prisión preventiva por 180 días.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó insistiendo en la necesidad de no olvidar la excepcionalidad de la prisión preventiva, conforme el Art. 233 del CPP.
La materialidad de los hechos no se ha controvertido porque el imputado no se sustrae al hecho de haber pegado una cachetada a la víctima.
No se su previsión que la víctima se haya caído y se haya golpeado la cabeza en el cordón de la vereda.
Desde el principio ha estado abierto a toda posibilidad de brindar colaboración con la investigación, no se ha sustraído ni cuando se trataba de una lesión grave y tampoco ahora con el fallecimiento de la víctima.
Estamos ante un claro caso de ultra-intención, si no es que derivamos en una concausa.
Está tranquilo ante el avance de la investigación. No es una persona que pretenda sustraerse de sus responsabilidades.
El desarraigo laboral mencionado por Fiscalía no es algo que determine que una persona tenga que ir en prisión preventiva, sino tendrían que ir en prisión preventiva todo el mundo porque hay un alto índice de desocupación en el departamento.
Los vínculos familiares se acreditaron que son firmes, no como dice Fiscalía. Retomó los vínculos con su hermana y hasta con su madre que vino de la ciudad de Rivera para enterarse de su situación de salud y para cuidarlo.
Fue atacado presuntamente por familiares o personas vinculadas a la familia de la víctima y no dio cuenta de quienes eran para no perjudicar a la familia.
En cuanto al riesgo de fuga, el hecho que trabaja haciendo changas no habilita a decir que se va a sustraer del proceso.
La ultra-intención determina que la pena que se le pueda llegar a imponer se vea disminuida.
No se ha registrado ningún tipo de entorpecimiento de la investigación, no puede decirse que sea una conducta intimidatoria pasar frente a la casa en una o dos oportunidades, el mismo día del hecho.
Mas bien se trata de una posición de inculpabilidad ante el hecho, el asumir que lo que sucedió fue un accidente.
La circunstancia de tener antecedentes penales no significa que se deba sindicar a la persona como violento y que por lo tanto se necesite la prisión preventiva.
Se concuerda con la decisión de la Sede, el imputado ha sido víctima de hechos intimidatorios, no así los familiares de la víctima.
Es suficiente la prohibición de comunicación y acercamiento con los testigos que enunció Fiscalía para que termine de recabar sus indicios en una forma objetiva, sin manipulaciones por parte del imputado.
d- Por Decreto Nº 387/2026 se franqueó la apelación con las formalidades de estilo y sin efecto suspensivo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 386/2026 dictada en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2026, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA, hasta el día 20 de octubre de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a-Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP, ubicado en sede de prisión preventiva, lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- Fiscalía cuestionó lo resuelto por entender que la prisión preventiva es la única cautela capaz de conculcar los riesgos procesales.
En tal sentido, hizo hincapié en el entorpecimiento de la investigación, en el peligro de fuga y en el riesgo para la seguridad de la sociedad.
c- La Defensa puso énfasis en excepcionalidad de la cautela de mayor intensidad, aludiendo a que la decisión dictada por la Sede es adecuada para permitir el avance de la investigación sin manipulación por parte del imputado.
Refirió a la colaboración del imputado en todo momento y a que no pretende eludir sus responsabilidades.
d- Ubicados en dicho terreno y habiéndose admitido que las actuaciones ascendieron al grado en forma adecuada, debe indicarse que mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, teniendo en cuenta especialmente las declaraciones de los testigos, los informes periciales practicados y los registros fílmicos.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro de entorpecimiento de la investigación, pues existe la sospecha grave y fundada que podría abordar a los testigos, con el fin espurio de torcer las manifestaciones a su favor.
Se trata de hechos ocurridos en un ámbito reducido, pequeño, circunscripto a una zona acotada de la ciudad, incluso con un claro epicentro.
Por lo tanto, le sería muy fácil a AA desarrollar una estrategia para hacer que quienes deberán declarar en el juicio oral no lo hagan, o lo lleven a cabo en forma desleal.
Para no soslayarlo, la circunstancia de haber pasado dos veces frente a la casa de la víctima, el mismo día de los hechos, cuando no era imprescindible hacerlo, si bien la Defensa afirma que es por su inculpabilidad, lo cierto es que bien puede ser interpretado por los familiares de la persona fallecida como una forma de amedrentamiento por las características que han rodeado al suceso.
También está presente el peligro para la seguridad de la sociedad, conforme lo editado en art. 227.2 del CPP ya que se trata de un reincidente.
En efecto, tiene antecedentes penales e incluso el último de ellos incluye ilícitos violentos, como la privación de libertad y de violencia doméstica.
Por otra parte, concurre el peligro de fuga, el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Se trata de un hecho grave, una de las pautas previstas en el art. 226 del CPP, concretamente en el literal C.
Es cierto que el ilícito ha sido atribuido a título ultra-intencional, pero no puede perderse de vista que murió una persona.
Su arraigo domiciliario ha sido inestable, precario pues después del suceso fue expulsado de la casa donde vivía, pasando a situación de calle. Recién luego que fue víctima de una agresión por parte de personas que no identificó, la familia le volvió a dar contención.
En lo que hace al arraigo laboral, no cuenta con un trabajo, hace changas, lo que de por sí no es una razón suficiente para configurar una pauta en lo relativo al peligro de fuga pero sumado a otros aspectos son los hilos de una cuerda, los que separados son débiles pero unidos hacen a su fuerza.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
e- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, las medidas alternativas fijadas en primera instancia no son suficientes para neutralizar los mismos.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado hasta el día 20 de octubre de 2026, es un término prudente si se considera la figura ilícita atribuida al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 386 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 23 DE ABRIL DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA , HASTA EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra
MINISTRA DISCORDE.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli Discordia Parcial :
Estimo en minoría que corresponde confirmar las medidas cautelares de fijación de domicilio y presentación ante la autoridad policial impuestas en la recurrida, Sentencia Interlocutoria Nº 386/2026 de fecha 23/04/2026, por lo siguiente:
En autos se formalizó por un delito de homicidio ultraintencional, supuesto en el que deben conjugarse los principios de necesidad, proporcionalidad y la naturaleza específica de la culpabilidad propia de este tipo de ilícitos.
En el delito ultraintencional, el resultado (la muerte) excede la intención del agente (lesionar). Al no mediar dolo de muerte, sino una extralimitación del resultado, la peligrosidad procesal y el riesgo para la sociedad se presentan, en términos comparativos, como menores que en los delitos de dolo directo o intención ajustada al resultado.
Las medidas de fijación de domicilio y presentación periódica (art. 221.1 lits. a y c del CPP) resultan idóneas y suficientes para asegurar la sujeción del imputado al proceso sin recurrir a la prisión preventiva, la cual reviste carácter de ultima ratio.
En la estructura del tipo ultraintencional, el imputado no actuó con la finalidad de segar la vida, lo que atenúa la alarma social respecto del homicidio doloso, justificando un tratamiento diferenciado frente a estos últimos.
La fijación de domicilio y la presentación ante la seccional policial garantizan la permanente localización del imputado para los actos del proceso.
Los riesgos procesales si bien existen, se estiman bajos. El imputado es primario absoluto, presenta arraigo (domicilio familiar) y ha evidenciado una actitud colaborativa. En tales condiciones, la prisión preventiva resultaría desproporcionada y operaría como una “pena anticipada”, en contravención al principio de inocencia.
No basta la invocación de riesgos meramente hipotéticos; la Fiscalía —a juicio de la suscrita en discordia— no ha acreditado un peligro real de fuga ni de entorpecimiento de la investigación.
Concluyo, en ese contexto, que las medidas previstas en el art. 221.1 del CPP (fijación de domicilio y presentación ante la autoridad) deben prevalecer sobre la privación de libertad.
El mantenimiento de la resolución de Primera Instancia se ajusta a derecho, en tanto las medidas dispuestas resultan proporcionales a la naturaleza ultraintencional del delito imputado.
Al no verificarse dolo de muerte y concurrir un claro arraigo del imputado, dichas medidas satisfacen adecuadamente la finalidad de asegurar su comparecencia, respetando el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva y el estado de inocencia consagrado constitucionalmente.
Fundo mi discordia en lo dispuesto en los siguientes artículos:
Art. 221.1 CPP: enumera las medidas cautelares alternativas, destacando la fijación de domicilio (lit. a) y la presentación ante la autoridad (lit. c) como mecanismos eficaces de control.
Art. 217 y 218 CPP: consagran el estado de inocencia y el principio de libertad como regla, siendo su restricción una excepción de interpretación estricta.
Art. 238 CPP: establece que, para determinar la cautela, debe atenderse a la naturaleza del delito y a las condiciones del imputado; en el homicidio ultraintencional, la naturaleza del hecho (resultado excedido) justifica la adopción de medidas no privativas de libertad.
Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.