Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de junio de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “PINTURAS INCA S.A. C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 2-53261/2006, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante de la parte actora contra la Sentencia No. SEF-0007-000173/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.
RESULTANDO QUE:
I.- Por Sentencia Definitiva No. 80 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, se desestimó la demanda, sin especial sanción procesal (fs. 807-820); decisión que fue confirmada en su totalidad por la impugnada (fs. 884-893).
II.- A fs. 897 y ss., el representante legal de la parte actora interpuso recurso de casación, alegando, en lo medular, error de derecho del Tribunal al entender aplicable a la causa lo previsto en la Ley No. 16.492, en el art. 388 de la Ley No. 12.804 y en la Ley No. 18.096.
Señaló que el art. 388 de la Ley No. 12.804 no resulta de aplicación al subexamine, en tanto no se da el supuesto de hecho en ella previsto, en tanto el Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante B.R.O.U.) no presta, en la actualidad, ningún servicio a los importadores, presupuesto exigido por la norma mencionada para habilitar a la mencionada institución bancaria a cobrar la comisión.
En consecuencia, sin prestación de servicio alguno en carácter de contraprestación, el B.R.O.U. no puede exigir la contraprestación que se le exige al importador, esto es, el pago de la comisión.
Tampoco resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la Ley No. 16.492, dado que no posee el contenido ni el alcance atribuido por el “ad-quem”, en tanto no indica quiénes deben pagar la comisión, ni cuál es el hecho que la genera ni el monto a abonar o cómo se calcula.
Finalmente, señaló que se interpretó en forma incorrecta la Ley No. 18.096, en tanto en su artículo único establece que las exoneraciones genéricas de tributos no alcanzan a la comisión de obrados, y el motivo es simple: la denominada “Comisión B.R.O.U.” no es ni ha sido un tributo, sino un precio.
Si la mencionada comisión fuera un tributo, la Ley No. 18.096 sería manifiestamente inconstitucional, por violar el art. 69 de la Constitución, es por ello que, abogando por una interpretación que salva su constitucionalidad, debe entenderse que –atendiendo a sus antecedentes- el legislador siempre consideró que se trataba de un precio y no de un tributo.
En definitiva, luego de hacer referencia al origen histórico de la Comisión B.R.O.U. y su inexistencia con anterioridad a 1960, solicitó se case la impugnada, dictándose sentencia que acoja la demanda en todos sus términos.
III.- Conferido el traslado respectivo, lo evacuaron los representantes del Banco de la República Oriental del Uruguay a fs. 910 y ss.; el Ministerio de Economía y Finanzas y Dirección Nacional de Aduanas a fs. 915 y ss., solicitando, ambos, se confirme la decisión hostilizada.
IV.- Elevados y recibidos los autos, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad y reiterando su jurisprudencia respecto del tema de autos, desestimará el recurso de casación movilizado, en tanto, la decisión del Tribunal no adolece de los vicios que le fueran imputados por el impugnante.
II.- En efecto, se trata del reiteradamente planteado tema de la “Comisión B.R.O.U.”, resultando perfectamente trasladables al subexamine las consideraciones vertidas en Sentencia No. 669/2012 –entre otras- en la que se sostuvo que:
“El fundamento principal articulado por el accionante en la demanda, para solicitar la devolución de los pagos efectuados por comisión de importaciones, radicó en que no existe causa justificante del cobro de los montos abonados...”.
“En efecto, en relación a tal punto, el redactor del presente dispositivo decisorio, señaló que ‘...históricamente por su actividad de contralor e intervención en el comercio exterior, a partir del control de divisas, el B.R.O.U. fue instrumentando diversas actividades logísticas, y como consecuencia directa de este conocimiento acumulado, el Banco implementó e implantó su sistema informatizado, por lo que la actividad que él realiza no es una simple recepción de montos que el Estado percibe en las operaciones de comercio exterior sino que en base a este conocimiento especializado, el Estado brinda un servicio que la Administración aduanera no podría cumplir sin dicha complementación’”.
“Tomando los criterios de la doctrina más recibida y en especial, a lo tan ampliamente tratado en las ‘XV Jornadas del Derecho Tributario celebradas en Caracas en 1991’, donde el tema central fue precisamente las distinciones existentes entre los tributos y los precios, el Prof. Valdés Costa, luego de definir el precio financiero como ‘la suma de dinero que voluntariamente se da como contraprestación por la entrega de un bien, la concesión de su uso o goce, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio de naturaleza económica’, establecía en su Curso que las diferencias esenciales de los precios con los tributos estaban dadas por la función desempeñada por el consentimiento del obligado y por las ventajas recíprocas que las prestaciones proporcionan a las partes, mencionando al efecto los arts. 1.262 y 1.287 C. Civil, (ob. cit., T. IV, 1)”.
“Sin perjuicio de esta precisión, interesa destacar en la especie que –como también lo sostuvo la mayoría de la Corte- el Prof. Valdés Costa negó siempre que la obligatoriedad del requerimiento del servicio fuera relevante para excluir la existencia de un precio y, por el contrario, invocando incluso, fundadamente, la evolución general del contrato, según la cual la negociación de las partes es cada vez menor, comprendía en el concepto de tal todas las contraprestaciones pagadas al Estado por las prestaciones de carácter económico que éste realiza”.
“Sosteniendo más adelante que: ‘Las prestaciones de naturaleza económica que proporcionan una ventaja o provecho a la contraparte al satisfacer sus necesidades son, en principio, retribuibles por un precio, denominación genérica que comprende las diversas denominaciones particulares que el derecho positivo les da, como derechos, proventos, primas, peajes, intereses, matrículas, etc.’”.
“Se trata de actividades en principio libres, que el Estado asume por razones de oportunidad o conveniencia, y que pueden ser cumplidas en régimen de libre concurrencia o de monopolio, sin que esto altere su naturaleza jurídica (art. 10, inc. 2, del C. Tributario) (Sent. No. 139/98)”.
“La comisión B.R.O.U. tuvo desde sus orígenes naturaleza jurídica de precio por servicios, y, coadyuva a ello la aprobación de la Ley interpretativa No. 18.096, que confirmó la voluntad y tratamiento que, como precio, le asignó el legislador a la comisión sobre las importaciones al implantar que: ‘las exoneraciones genéricas de los tributos no alcanzan a las comisiones sobre las importaciones’”.
“El Sr. Ministro Dr. Jorge Chediak, por su parte, compartió la argumentación que, en la sentencia que se viene transcribiendo, desarrolló el Sr. Ministro Dr. Leslie Van Rompaey, opinión que ya sostuviera cuando integraba el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, remitiéndose a los fundamentos expuestos en las Sentencias Nos. 25/2009 y 140/2009 de dicha Sala; posición que comparte el Sr. Ministro Dr. Ricardo Pérez Manrique.
“En efecto, ‘...el Dr. Leslie Van Rompaey expresó: ‘...se impone determinar la naturaleza jurídica de la comisión percibida por el B.R.O.U.’”.
“Desde el dictado de la Ley No. 12.804, en su art. 388, se faculta al Banco de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de Ente Autónomo Comercial a fijar y percibir comisiones por prestación de servicios, como retribución de sus actividades propiamente bancarias o de su giro, que le hayan sido o, le sean atribuidas por normas legales y/o administrativas”.
“Asimismo, el art. 1o. de la Ley No. 16.492 expresa en su inc. 1o.: ‘...Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, previa autorización del Poder Ejecutivo, a elevar hasta en tres puntos porcentuales (3 %), la alícuota o porcentaje que recauda por concepto de comisión sobre importaciones. El producido de dicho incremento se destinará según lo que se dispone en el art. 2o. de la presente Ley’”.
“La parte final del inciso refiere a que la totalidad del incremento dispuesto se destina al financiamiento de la devolución de tributos que integran el costo de los bienes exportados”.
“En el marco legislativo anteriormente reseñado la disposición citada, retomando la normativa anterior que autorizaba al B.R.O.U. a fijar y percibir comisiones, determina la exigencia de la previa autorización del Poder Ejecutivo y, establece como límite máximo de elevación de la alícuota hasta un 30%”.
“La norma posterior reafirmó el principio de la onerosidad de los servicios económicos prestados por el Estado, precisando con otro alcance la facultad atribuida al B.R.O.U. de cobrar por los servicios cuya prestación le atribuye la Ley”.
“Prestación de servicios que consiste en el cobro efectivo de gravámenes por pago de importaciones, los que se deben efectuar obligatoria-mente en el B.R.O.U., procediéndose luego a la correspondiente transferencia a las distintas cuentas corrientes oficiales, percibiendo la entidad bancaria la comisión por concepto de prestación de dichos servicios, que facilitan el desenvolvimiento de la actividad de los usuarios del mismo”.
“De lo expuesto, surge que el legislador que sancionó el proyecto de Ley No. 16.492, conceptuó a la Comisión de Importaciones como un precio por los servicios prestados por la entidad bancaria. Esto se refleja en la redacción del inciso primero del artículo 1o. de la Ley interpretada (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, 4a. Sesión extraordinaria 27/12/06, pág. 92)”.
“En función de ello, corresponde desestimar la demanda ejercitada, en tanto resulta acorde al ordenamiento positivo vigente el cobro por parte del B.R.O.U. de la ‘comisión sobre importaciones’, sino que, además constituye la contraprestación por los servicios prestados por la referida entidad bancaria en tal ámbito”.
“Por último, los Sres. Ministros Dr. Daniel Gutiérrez y Dr. Jorge Larrieux, en el pronunciamiento No. 78/2010, coincidieron en que: ‘...la comisión fue cobrada en cumplimiento de una Ley vigente y válida y, en consecuencia, definitivamente aplicada al período que impetra en la demanda’”.
“Siendo así, el actor debió ocurrir a la vía pertinente (arts. 508, 509, 510 nal. 1o. del C.G.P.) para obtener sentencia que declare la inconstitucionalidad de las normas que, a su juicio, contradicen la Constitución y lesionan su interés directo, personal y legítimo”.
“De serle favorable la decisión, y declararse la inconstitucionalidad de las normas postuladas y, dependiendo de los efectos temporales de la sentencia declarativa, podría acudir ante los tribunales a reclamar las sumas cobradas indebidamente por la Administración en el período involucrado; por lo que, estando vigente la Ley, y no habiendo ejercitado tal facultad, (o habiendo sido rechazada como en el subexamine) la pretensión no puede prosperar”.
III.- La conducta endopro-cesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos en el grado (arts. 279 y 56.1 C.G.P., in ordine; art. 688 C.C.).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.