Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 232/2026
30 de abril de 2026
Se desestima pericia solicitada por las defensa.
- Ficha (IUE)
- 547-19/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba
Texto de la sentencia
N.º 232
Montevideo, 30 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA. Un delito de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado” IUE: 547- 19 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra Defensora particular del imputado AA, Dra. Ana Patrone, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 199/2026 dictada el 12 de marzo de 2026 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, Dra. Verónica Pena, con la intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional de Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1378/2024 del 18 de octubre de 2024, se resolvió: “I. Decrétase el procesamiento y prisión de AA, imputado de la comisión, en calidad de presunto coautor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado.
II. Atento a que el indagado se encontraría siendo asistido médicamente y para el caso que el médico tratante expida certificado que su situación sanitaria le impide ingresar a prisión, sustitúyese provisionalmente la prisión preventiva por prisión domiciliaria con obligación de permanecer dentro de los límites de su domicilio y con la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, debiendo remitirse a Sede informe de médico de I.T.F. en plazo máximo de 72 horas hábiles, a cuyos efectos se remite constancia aportada por la Defensa y se informa que la historia clínica del encausado se encuentra en el Sanatorio Cantegrill.
III. A los efectos de resolución definitiva, convócase a la Defensa y al Ministerio Público a audiencia para el 24 de octubre de 2024 a las 15.00 horas a efectos de dilucidar su situación sanitaria, debiendo contarse con la pericia médica en mérito a la urgencia del caso.
IV. Desestímanse las excepciones interpuestas por la Defensa.
V. Comuníquese para su cumplimiento y calificación, oficiándose.
VI. Difiérense los fundamentos por el término legal.
Notifíquese”.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1379/2024 dictada el 18 de octubre de 2024, se resolvió: “I. Téngase por fundamentado el Procesamiento 1378/2024 y, en su mérito, decrétase el procesamiento y prisión de AA, imputado de la comisión, en calidad de presunto coautor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado.
II. Atento a la situación denunciada, por razones humanitarias y para el caso que el médico tratante expida certificado en cuanto a que su situación sanitaria le impide ingresar a prisión, sustitúyese provisionalmente la prisión preventiva por prisión domiciliaria con obligación de permanecer dentro de los límites de su domicilio y con la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, debiendo remitirse a la Sede informe de médico forense en plazo de 72 horas hábiles a efectos de determinar si el indagado presenta enfermedad grave o circunstancias especiales que hicieran evidentemente perjudicial su internación en prisión (art. 131 inc. 2 C.P.P.), a cuyos efectos se remite constancia aportada por la Defensa y se informa que la historia clínica del encausado se encuentra en el Sanatorio Cantegrill, convocándose a la Defensa y al Ministerio Público a audiencia para el 24 de octubre de 2024 a las 15.00 horas a efectos de dilucidar su situación contando con la pericia médica.
III. Desestímase las excepciones interpuestas por la Defensa, siendo de aplicación la ley 18.831.
IV. Comuníquese para su cumplimiento y calificación, oficiándose.
V. Téngase por designados Defensores a los propuestos.
VI. Ténganse por incorporadas las actuaciones presumariales que anteceden, con noticia del Ministerio Público y la Defensa.
VII. Póngase la constancia de hallarse el prevenido a disposición de la Sede.
VIII. Requíerase al Instituto Técnico Forense la remisión de planilla del Registro Nacional de Antecedentes Judiciales correspondiente a los procesados en autos, las que serán puestas al despacho, debidamente informadas de ser menester, y efectúense las comunicaciones de estilo, haciéndosele saber la existencia de esta causa, oficiándose.
IX. Recíbase declaración de los testigos de buena conducta predelictual que la Defensa ofrezca, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la probanza.
X. Surgiendo de autos que el enjuiciado es funcionario policial retirado, comuníquese al Ministerio del Interior, con remisión de testimonio de la presente resolución.
XI. Cítese a BB, CC y al Dr. DD, cometiéndose el señalamiento.
XII. Ofíciese al Ministerio de Defensa para que remita el Legajo de EE...” c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 138/2024 del 21 de octubre de 2024 se dispuso: “De conformidad con el estado de las actuaciones y a la constancia médica en que consta que se examinó al encausado previo a su ingreso a prisión por médico de la Mutualista de la que es socio, y por ende, además, tuvo a la vista su historia clínica y exámenes médicos y, del que surge que no se encuentran elementos que obsten al ingreso a prisión (fs. 3716), estese al procesamiento y prisión de AA dispuesto en Num. I de resolución 1379/2024, actualmente recluido en la Unidad Nº 8.
En su mérito, déjese sin efecto la audiencia señalada en Num. II de dicha sentencia interlocutoria para el 24.10.2024 a la hora 15:00, cumpliéndose en lo demás”.
II) a- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra las sentencias interlocutorias Nº 1378/2024, Nº 1379/2024 y Nº 1380/2024.
b- Por dispositivo Nº 1415/2024 del 28 de octubre de 2024, se confirió traslado a Fiscalía de los recursos deducidos por la Defensa.
c- El titular de la acción penal evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de las hostilizadas.
d- Por decreto Nº 1486/2024 del 5 de noviembre de 2024 se resolvió: “Mantiénese la recurrida y en su mérito, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación en subsidio contra el auto Nº 1378/2024 y resolución que lo fundamenta Nº 1379/2024, agréguese planilla de antecedentes del encausado y franquéase la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4 turno, remitiéndose estas actuaciones con la formalidades de estilo”.
III)a- El día 31 de octubre de 2024, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando la prisión domiciliaria de AA por razones de salud.
b- Por Decreto Nº 1456/2024 del 31 de octubre de 2024 se resolvió: “...Ofíciese a mutualista indicada en el numeral 6 del escrito que antecede y el Hospital Policial para que remita la historia clínica del encausado Juan Ricardo Zabala, relevándose el secreto profesional por ser información imprescindible para dilucidar si corresponde mantenerlo en régimen de prisión o acceder al régimen de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa, en plazo máximo de 10 días.
Agréguese testimonio de las actuaciones cumplidas el día del enjuiciamiento por el Equipo Especializado y certificado médico expedido por la mutualista.
Recibida la historia clínica y agregado el testimonio dispuesto, atento a las discordancias respecto de lo señalado la Dra. FF y la médica de guardia que lo atendió el 19.10.2024, remítase estas actuaciones a ITF para que se conforme en forma Urgente Junta Médica a efectos de determinar si el encausado padece enfermedad grave o circunstancias especiales que hagan evidentemente perjudicial su continuidad en régimen de privación de libertad en la Unidad Nº 8...” c- Practicada que fue pericia por el ITF, por Dispositivo Nº 1709/2024 del 17 de diciembre de 2024, se resolvió oficiar al INR con la finalidad que el encausado reciba asistencia por médico psiquiatra.
d- Conferida vista a Fiscalía de la solicitud de prisión domiciliaria, la evacuó el 19 de diciembre de 2024 señalando que se oponía a lo peticionado pues no se verifica la hipótesis invocada.
e- Por Decreto Nº 1746/2024 del 23 de diciembre de 2024, se llamó para resolución, habilitándose la Feria Judicial mayor.
f- Por Providencia Nº 1757/2024 del 31 de diciembre de 2024, se consignó: “Previo a resolver, para mejor proveer, remítase a ITF a efectos que las peritos se expidan ampliando el informe fs. 93, concretamente, si padece enfermedad grave o circunstancias especiales que hicieren evidentemente perjudicial para el imputado permanecer en reclusión conforme la previsión del art. 131 inc 2 del CPP en el plazo de 72 horas.
Ofíciese al INR informe si el encausado esta siendo asistido por psiquiatra y equipos de salud mental y si cuenta con asistencia médica...” g- Cumplido lo dispuesto, por Sentencia Interlocutoria Nº 10/2025 del 10 de enero de 2025, se resolvió: “Sustitúyese el régimen de prisión efectiva del encausado Juan Zabala, por prisión domiciliaria con obligación de permanecer en su domicilio, con uso de dispositivo de monitoreo electrónico, debiendo ser controlado nuevamente por la Junta Médica de ITF en el plazo de tres meses, a efectos de evaluar la continuidad del régimen dispuesto, ofíciese a INR y a DINAMA para el seguimiento y control de prisión domiciliaria dispuesta.
Dispónese el cierre de fronteras del encausado, comunicándose...”
IV)a- El titular de la acción penal interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada b- Por Decreto Nº 23/2025 del 15 de enero de 2025, se dispuso: “...Asimismo, ofíciese a ITF a los efectos de que el encausado sea evaluado por psiquiatra forense de acuerdo a lo aconsejado por los galenos actuantes conforme surge de fs. 93.
Téngase presente lo informado a fs. 135 en cuanto al domicilio fijado a los efectos del cumplimiento de la prisión domiciliaria por el prevenido, con noticia de la Fiscalía.
Del recurso de reposición y apelación confiérase traslado a la Defensa por el término legal...” c- El representante del Ministerio Público compareció nuevamente ante la Sede Judicial formulando nuevas consideraciones y reclamando la revocación de la prisión domiciliaria.
V)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 30/2025 del 21 de enero de 2025, se resolvió: “...Ofíciese a los efectos de la conducción del imputado AA, debidamente asistido, a audiencia a celebrarse el día 23.1.25 a las 8 horas.
Cítese a la Defensa de la denunciante y a la Fiscalía Especializada a la audiencia dispuesta.
Ofíciese a Dinama a los efectos de que informe en el plazo de 24 horas respecto al efectivo cumplimiento y fiscalización a su cargo de la prisión domiciliaria dispuesta...” b- La Defensa evacuo el traslado conferido de los recursos deducidos por Fiscalía, reclamando que se mantenga lo decidido en todos sus términos.
c- Por Decreto Nº 31/2025 del 21 de enero de 2025, se dispuso: “...Por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido.
Estese al señalamiento dispuesto en obrados...” d- A su vez, por Providencia Nº 32/2025 del 22 de enero de 2025, se proveyó: “...Cítese al jerarca de DINAMA Montevideo a la audiencia señalada para el día de mañana.
Ofíciese a DINAMA Rocha a los efectos de que en forma inmediata se constituya en el domicilio denunciado por el encausado AA a fin de verificar el domicilio y el cumplimiento de la prisión domiciliaria dispuesta en forma urgente...” e- La Defensa de la familia de la víctima compareció ante la Sede Judicial reclamando que en definitiva se revoque el beneficio de la prisión domiciliaria y se disponga nuevamente su reclusión en establecimiento carcelario.
VI) a- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia Interlocutoria Nº 30/2025 dictada el 21 de enero de 2025.
En definitiva reclamó se revoque la hostilizada y para el hipotético caso que se celebra la audiencia se disponga la nulidad de lo actuado, debiendo retrotraerse el proceso hasta el momento del dictado de la providencia que dispuso la convocatoria.
b- En la audiencia llevada a cabo el día 23 de enero de 2025 se le confirió traslado a Fiscalía de los recursos deducidos por la Defensa, quien lo evacuo manifestando: “...Mi intervención es como Fiscal Subrogante de Feria, del análisis de las ultimas actuaciones se supone que una nulidad implica una indefensión o un desconocimiento de un acto procesal, creo que los fines del actos se cumplieron. Que se diga que no se tiene claro el objeto del mismo, esto esta en igualdad de condiciones para las partes, hay un escrito anterior que presentó el titular después del recurso que hace un análisis y un cuestionamiento del lugar física elegido sin perjuicio del recurso interpuesto contra el régimen de prisión domiciliaria, lo que implica también establecer ciertas condiciones en cuanto al cumplimiento de la vigilancia electrónica, lo que es desmedro del cuestionamiento ya realizado en cuanto la Fiscalía ha interpuesto los recursos de fondo sobre la referida interlocutoria del corriente año...” c- Tras el desarrollo de la audiencia convocada, la que incluyó el interrogatorio a GG, subdirectora operativa de DINAMA, y del indagado, por Sentencia Interlocutoria Nº 34/2025 dictada el 23 de enero de 2025, pero fuera de la instancia reseñada, se resolvió: “...Al recurso de revocación interpuesto por la Fiscalía, se provee:
Ha lugar.
En su mérito, revócase la prisión domiciliaria dispuesta a favor del encausado AA y dispónese su inmediato reingreso al Establecimiento Carcelario Unidad 8 oficiándose en lo pertinente.
Fórmese testimonio de los presentes obrados y elévese al Tribunal de Apelaciones respectivo a los efectos de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encausado...” d- El día 28 de enero de 2025 las actuaciones fueron recibidas en la Sala y por Decreto No. 22/2025 del 3 de febrero del mismo año, se dispuso su devolución a la Sede de origen a efectos de sustanciar en forma el recurso deducido por la Defensa.
e- Por providencia No.68/2025 del 6 de febrero de 2025, la a-quo consignó que la sustanciación se había llevado a cabo en la audiencia.
f- El día 12 de febrero de 2025, el expediente fue nuevamente recibido en la Sala.
g- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia No. 63/2025 dictada el 19 de febrero de 2025 se resolvió: “ Declárase mal franqueado el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la Sentencia Interlocutoria No. 30/2025 dictada el 21 de enero de 2025, por la que se dispuso la convocatoria a audiencia..”.
VII)a- A su vez, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Providencia N.º 34/2025 pronunciada el 23 de enero de 2025.
b- Por Decreto Nº 38/2025 del 31 de enero de 2025, se confirió el traslado de los recursos a Fiscalía por el término legal.
c- El representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
d- Por Decreto Nº 59/2025 del 5 de febrero de 2025, se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 61/2025 del 19 de febrero se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 34/2025 dictada fuera de audiencia el 23 de enero de 2025, por la que revocando la anterior decisión adoptada por providencia Nº 10/2025 del 10 de enero de 2025, se dejó sin efecto la prisión domiciliaria para AA y en su lugar se dispuso su inmediato reingreso al establecimiento carcelario.
VIII)a- El día 25 de noviembre de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando la prisión domiciliaria del imputado, en atención a lo previsto en el art. 131 del CPP/1980 y al delicado estado de salud tanto suyo como el de su esposa.
Ofreció prueba.
En definitiva reclamó el otorgamiento del beneficio referenciado.
b- Por Decreto N.º 1322/2025 del 26 de noviembre de 2025, se confirió traslado a Fiscalía.
c- El día 2 de diciembre de 2025, el titular de la acción penal evacuó el traslado conferido solicitando que se practicara pericia al imputado por Junta Medica, con el propósito que informe si las patologías que padece ponen en riesgo su vida y le impiden su permanencia en el centro de reclusión.
d- Por Dispositivo N.º 1342/2025 del 3 de diciembre de 2025, se consignó: “...Ábrase el incidente a prueba. Agréguese la documentación ofrecida por la Defensa. Cítese a los testigos ofrecidos por la Defensa, cometiéndose a la Oficina el señalamiento.
Practíquese pericia médico forense al encausado a efectos que se informe a la Sede si presenta patologías que ponen en riesgo la vida e impiden su permanencia en reclusión.” e- Diligenciada la prueba, la Defensa presentó el día 3 de febrero de 2026 su alegato de bien probado.
Concluyó que se le debe otorgar al imputado el beneficio de la prisión domiciliaria.
f- Por su parte, el día 5 de febrero de 2026 Fiscalía hizo lo propio aunque señalando que AA es autoválido, no presenta peligro de vida y el centro de reclusión cumple con medidas protectivas necesarias para que se mantenga en prisión.
IX)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 60/2026 dictada el 9 de febrero de 2026 se resolvió: “...A la prisión domiciliaria no ha lugar.
Oficiese a INR a efectos que se cumpla estrictamente con las indicaciones de los peritos cuyo informe le fue oportunamente remitido a tales efectos...” b- El día 13 de febrero de 2026 la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto N.º 105/2026 del 18 de febrero de 2026, se confirió traslado de los recursos al Ministerio Público por el término legal.
d- El día 24 de febrero de 2026, el titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la recurrida.
e- Por Decreto N.º 130/2025 del 25 de febrero de 2026, se resolvió: “...Mantiénese la recurrida. Habiendo interpuesto la Defensa recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nª 60/2026, franquease el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, ante quien se remitirán las actuaciones en las formas de estilo…” f- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 116/2026 del 11 de marzo de 2026, se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 60/2026 dictada fuera de audiencia el 9 de febrero de 2026, por la que no se hizo lugar a la prisión domiciliaria del imputado AA y como corolario se lo mantuvo en prisión preventiva en establecimiento carcelario.
X)a- Por Decreto N.º 515/2025 del 7 de mayo de 2025, se consignó: “...Autos de manifiesto, vencido, el término legal, sin ofertorio de prueba, pasen en vista al Ministerio Público (art. 164-165 CPP)…” b- La Defensa solicitó prueba en el manifiesto.
En efecto, requirió prueba pericial y reproducción de hechos, prueba documental, testimonial y prueba por informes.
c- Fiscalía también solicitó medios de prueba, en particular prueba por oficios y prueba trasladada.
d- Por Providencia N.º 630/2025 del 29 de mayo de 2025, se dispuso: “…Abrase el sumario a prueba.
Diligénciese la prueba solicitada por las partes.
Prueba de la Defensa:
1- Ofíciese como se solicita al Ministerio del Interior en los capítulos, prueba documental y prueba por informe.
2- Respecto de la pericia solicitada por la Defensa, previamente, ofíciese al Ministerio del Interior como se solicita a fin que informe si cuenta con peritos como se solicita, remitiéndose en su caso la nómina. a lo demás oportunamente se proveerá.
3- Cítese a los testigos cometiéndose a la oficina el señalamiento.
Prueba de la Fiscalía:
1- Ofíciese como se solicita en remisión a la requisitoria Fiscal de fs. 3251. para el caso que estuviera cumplida en la JUE 94-10112/1981, agréguese como prueba trasladada.
2- Ofícese como se solicita en la vista Fiscal fs. 3903-3904.
3- Ofíciese al Oficial del caso a efectos que agregue informes realizados en la IUE 94- 10112/1981
4- Agréguense como prueba trasladada, prueba incorporada a la IUE 94-10112/1981 que no estuvieren ya incorporadas, con control de la oficina actuaria...” e- Por Informe N.º 5/2026 del 19 de febrero de 2026, se consignó: “…De la compulsa de los presentes surge que de conformidad a lo dispuesto a lo solicitado en Vista Fiscal N2 142 (fojas 3903 a 3904), resta Oficiar como se dispone en el numeral 3 de fojas 3905.-
A fojas 3913 se libró oficio a AGN, no habiendo enviado respuesta aún.-
En cuanto a la prueba trasladada de los autos IUE: 94-1012/1981, a fojas 3438 a 3463 surge agregado testimonio de los referidos autos de sus fojas 4529 a 4554, resta agregar testimonio de fojas 4652, 4789, 4796 a 4893, 4901 a 4932, 4946 a 4947 y 4966 a 4972.
Salvo mejor opinión de la Sra. Magistrada es todo en cuanto tengo que informar...” f- Por Decreto N.º 127/2026 del 25 de febrero de 2026, se resolvió: “…Téngase presente lo informado por oficina actuaria, con noticia de las partes.
Cúmplase lo pendiente conforme lo informado.
Respecto de la pericia peticionada por la Defensa, previo a resolver sobre su admisión, deberá la Defensa especificar el o los documentos respecto de los cuales pretende recaiga la pericia papiloscópica, concédese el plazo de 15 días a esos efectos, bajo apercibimiento de tenerle por desistido del medio probatorio, siendo un medio de prueba solicitado por la Defensa, no corresponde la convocatoria audiencia preparatoria que se solicita...” g- El día 10 de marzo de 2028, la Defensa compareció ante la Sede Judicial con la finalidad de cumplir con lo dispuesto por la providencia precedente.
Sostuvo que los peritos deberán expedirse sobre los documentos que hacen referencia a las botellas desde que fueron encontradas en el exterior de la morada del Dr. Lacalle hasta que fueron devueltas a la Brigada de Narcóticos, luego de periciadas por Policía Técnica.
Se trata de las actas de interrogatorio, carpetas de Policía Técnica y demás documentos que hacen referencia a las botellas que se encuentran en el expediente y la que obra en el legajo documentación adjunta.
También se expedirán sobre la reproducción de hechos efectuada por el Dr Marrero y las informaciones que manifestó en su informe a fojas 3746 y siguientes.
Deberá tenerse presente que lo solicitado no es una pericia papiloscópica aislada, sino un trabajo en conjunto del equipo pericial, donde el experto en esta materia junto al experto en criminalística, deberán analizar las diversas muestras obrantes en los documentos referenciados para la reconstrucción de los hechos del caso.
XI)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 199/2026 dictada el 12 de marzo de 2026, se resolvió: “...A la prueba pericial y reconstrucción de hechos, solicitada por la Defensa, no ha lugar…” b- El día 23 de marzo de 2026, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto.
Fundó sus agravios manifestando que se rechaza un medio probatorio que ya había sido admitido por la Sede, en detrimento de los derechos del encausado y por sobre todas las cosas en violación al principio de igualdad procesal de las partes, de raigambre constitucional.
No se comparte las conclusiones expuestas en tanto el objetivo del análisis no es ni destruir el informe del Oficial Marrero atacando sus bases técnicas ni tampoco valorar en sustitución al Juez la prueba obrante en autos.
Se trata de investigar la prueba documental para la correcta reconstrucción de los hechos con la ayuda de peritos expertos en diversas materias.
La postura asumida por la Sede no solo provoca indefensión por impedir el ejercicio del derecho de Defensa, sino que prejuzga al otorgar total credibilidad al informe realizado por el Oficial Marrero, dando por ciertos los hechos que allí se describen.
El objeto de la pericia propuesta en ningún momento aborda la crítica al informe del oficial del caso sino que se solicitó una reconstrucción de los hechos mediante peritos expertos en diversas materias que se complementan entre si, a efectos de corroborar si arriban a las mismas conclusiones.
No se trata de una metapericia sino una pericia que busca la reconstrucción técnica de los hechos, dilucidando como se dieron los acontecimientos, especialmente el trayecto de las botellas.
Por otra parte, la sentencia adopta una postura que colide con el objetivo del proceso penal del CPP 1980, donde lo que se busca no es validar una u otra teoría del caso, sino llegar a la verdad material de los hechos.
Se coloca al encausado en una situación de indefensión pues deberá enfrentarse a la Fiscalía en la etapa de plenario, en una clara inferioridad de condiciones, lo que viola las garantías del debido proceso.
El aporte de los análisis técnicos de uno o varios peritos sobre la cadena de custodia de las botellas o la dinámica de los hechos, no es una mera opinión, sino una diligencia técnica amparada por los art. 174 y 187 del citado cuerpo normativo.
La exposición realizada por el Oficial Marrero planteó una hipótesis de trabajo pero no la verdad de los hechos.
Se incurre en una interpretación restrictiva de las facultades probatorias de la Defensa, vulnerando el sistema de garantías.
La reconstrucción de los hechos, particularmente de la cadena de custodia de los objetos que constituyeron la prueba principal para dictar el auto de procesamiento resulta una garantía de veracidad y por ende de transparencia del proceso.
En definitiva, reclamó que se revoque la hostilizada y en su lugar se ordene el diligenciamiento de la prueba en los términos solicitados.
c- Por Decreto N.º 235/2026 del 24 de marzo de 2026, se confirió traslado de los recursos interpuestos por la Defensa por Fiscalía por el término legal.
D- El día 9 de abril de 2026, el representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando por la confirmación de la interlocutoria recurrida.
Analizó los agravios y los descartó, señalando que no se logra comprender cual es el medio probatorio que se pretende incorporar y de qué modo.
En efecto, por un lado se hace referencia a la reconstrucción de los hechos, pero ésta por regla general la efectúan los encausados o los testigos, los que en definitiva dan su versión de los acontecido y constatado en el lugar.
No se comprende que reconstrucción de los hechos podrían efectuar peritos en dactiloscopia, papiloscopia o criminalísticos.
Eso si se tiene en cuenta especialmente que el Ministerio del Interior informó “que no se encontró ninguna información ni documentación relacionada con el hecho mencionado” A su vez, se habla de la necesidad de efectuar una pericia, pero estas ya fueron realizadas y una de las huellas pertenece al encausado.
e- Por Decreto N.º 285/2026 del 13 de abril de 2026, se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
XII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio por sus integrantes y se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO
I) La Sala debidamente integrada y con la unánime voluntad de sus miembros, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 199/2026 dictada el 12 de marzo de 2026, por la que no se hizo lugar a la prueba pericial y reconstrucción de hechos solicitada por la Defensa.
Los argumentos esgrimidos por la Defensa con el propósito de enervar lo decidido en primera instancia, carecen de la virtualidad jurídica necesaria para ello.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso.
III) Como cuestión previa, debe precisarse, aunque nadie lo haya traído a colación, que el art. 171 del C.P.P./1980 que rige estas actuaciones refiere a la “irrecuribilidad” de las decisiones probatorias, específicamente de todas las decisiones que el Juez adopte en el período probatorio referentes al diligenciamiento.
No es así en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios propuestos que es lo que se trata en la oportunidad.
En tales términos, tal como se definió en primera instancia la providencia que admite o deniega un medio de prueba propuesto tiene naturaleza de interlocutoria y por ende es impugnable por los medios previstos para estas (art. 254 del C.P.P.).
IV) Parra Quijano en Manual de Derecho probatorio, pág. 8 y ss. ha señalado “En un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie, en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado”.
En el mismo sentido, Dohring en “La prueba. Su práctica y apreciación, pág. 408” señaló: “Por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos a preciar la contextura, o sea las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los Tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente”.
El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en material penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
Importa destacar que se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
V) La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se cometió de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas diligenciadas.
Asimismo, debe realizarse bajo la dirección del Tribunal.
Se pone de carga del Tribunal tomar las medidas para que la concurrencia del público y/o los medios de información no perturben el desarrollo.
Se debe realizar preferentemente con la participación de testigos y peritos.
A su vez, corresponde disponer que se levanten planos o croquis, se tomen fotografías, grabaciones o películas.
Es una actuación de campo, una constitución en el lugar, registrada y documentada a través de los medios tecnológicos disponibles, por parte de peritos.
Se trata de una construcción, desde el tiempo y el espacio, dirigida a elaborar una idea más acabada de los acontecimientos con el soporte de peritos, para desde la misma definir concordancias y diferencias con la que se tenía desde el escritorio.
En lo que hace a la prueba pericial, como señaló Edmund Locard “es imposible que un criminal actúe, especialmente en la tensión de la acción criminal, sin dejar rastros de su presencia”.
La doctrina ha señalado que la función pericial requiere de tres funciones a saber, preparación técnica, moralidad y discreción. No se puede ser un buen perito si falta alguna de estas condiciones. El deber de un perito es decir la verdad, pero para ello es necesario primero saber encontrar la verdad y después querer decirla. Lo primero es un problema científico y lo segundo es una problema moral (conforme Fierro Méndez Heliodoro, La prueba en el Derecho Penal. Sistema acusatorio, Bogotá, Leyer 2006, p. 191).
En consecuencia es deber del perito decir la verdad. Si lo hace, la prueba pericial cumple con su fin intrínseco: demostrar un hecho de forma objetiva, siempre desde el punto de vista científico.
La prueba pericial no es un testimonio más, no es una opinión personal ni es subjetiva. Se trata de una prueba objetiva, por lo que aporta elementos de calidad.
A su vez, bajo el nombre de “metapericias” se conocen los estudios practicados por un profesional respecto a un informe pericial realizado por otro, de las misma ciencia o disciplina.
Su objeto es determinar si el peritaje ha sido realizado con el rigor técnico o metodológico que su ciencia lo exige para constituirse como medio de prueba válido en el contexto judicial.
En otras palabras, se explora si los análisis contenidos en el informe dan como resultado las conclusiones allí expuestas.
El meta peritaje pretende responder a cuestiones específicas sobre el informe emitido. Así, sí es metodológicamente correcto, sí los instrumentos de evaluación empleados son los adecuados para el objeto del informe, sí el mismo es riguroso en sus contusiones o consideraciones, sí aparece en dicho informe referencias a juicios, diagnósticos o estudios de personas no evaluadas.
Debe tenerse presente que al no disponer de acceso directo a los sujetos, se realiza un análisis teórico técnico del informe y de aquellos aspectos que se hallan considerado por el estado actual de la ciencia a la que refiere.
VI) Así las cosas, el ofertorio probatorio de la Defensa desestimado en primera instancia, y ahora, vía recurso de apelación a consideración de la Sala, no ingresa estrictamente en ninguna de las categorías descriptas anteriormente, lo que, por sí, no es una razón válida para su exclusión.
Sin embargo, sí es motivo suficiente para su rechazo, más allá del principio de libertad probatoria que rige, que lo que en puridad se procura con el medio probatorio propuesto, es que se lleve a cabo una suerte de valoración anticipada de prueba que ya está incorporada en las actuaciones, lo que es tarea propia del Juez en la sentencia definitiva.
Al respecto, debe tenerse en cuenta especialmente, que el Ministerio del Interior, en contestación al oficio 417/2025 informó a la Sede que no se encontró ninguna información ni documentación relacionada con el hecho mencionado.
Entonces, las huellas encontradas en la botella, ya fueron analizadas y una de ellas pertenece al encausado, sin que existan en la órbita de la referida Secretaría de Estado otros documentos a ser evaluados.
En consecuencia, el medio propuesto, deviene claramente inconducente a efectos de arrojar luz sobre la verdad de los hechos, lo que indudablemente constituye el objeto del proceso penal instaurado respecto a AA.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que en las actuaciones, lucen informes de pericias papiloscópicas, la declaración del perito papiloscópico y grafocóspico, así como informe dactiloscópico y la declaración del perito correspondiente.
A ello cabe agregar el informe de Policía Técnica, a través del departamento de documentología.
A su vez, consta el informe del Oficial Marrero, donde se alude a las pericias realizadas y plantea una hipótesis. Se recibió su declaración.
En dicho ámbito conceptual, el ofrecimiento de la Defensa, por su naturaleza, propia de una valoración más que de un medio probatorio propiamente dicho, conlleva a que su diligenciamiento no sea posible.
Por lo expuesto y de conformidad con las normas legales citadas, el Tribunal resuelve:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 199/2026 DICTADA EL 12 DE MARZO DE 2026, POR LA QUE NO SE HIZO LUGAR A LA PRUEBA PERICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS INCOADA POR LA DEFENSA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Dr. Julio Olivera Negrin – Ministro Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.