Texto de la sentencia
ACTA DE DISCORDIA PARCIAL
En Montevideo el día 18 de marzo de 2026, se dicta sentencia parcial en los puntos en que se ha logrado la mayoría, existiendo discordia parcial en cuanto al agravio por la desestimatoria de la indemnización por despido, que el Dr. Adolfo Fernández de la Vega Méndez entiende procede confirmar la sentencia en cuanto no acoge el rubro, y las Dras. Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán entienden que procede revocar la sentencia en dicho punto de agravio, por lo cual se procederá a realizar sorteo de integración.- DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINSITRA MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: DRES. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA, LINA FERNÁNDEZ LEMBO Y MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN.
MINISTRA REDACTORA: MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN.
MINISTRAS DISCORDES PARCIALMENTE: DRAS. LINA FERNÁNDEZ Y MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: MEZQUIDA, GUSTAVO Y OTRO C/ TECHINT SA Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-95212/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 55/2025 de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 16º turno, Dra. Adriana Morosini.
RESULTANDO:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes procesales cabe remitirse desestimó la excepción de incompetencia en razón de la materia que fuera interpuesta por la co demandada Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Rechazó la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva opuesta por la Corporación Vial del Uruguay SA. Y desestimó la demanda incoada, sin especial condenación.-
2) A fs. 1162 comparece la representante letrada de la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deduciendo los siguientes agravios: por el rechazo de la indemnización por despido, entienden que si bien fueron contratados para la Licitación M46, el objeto de la licitación inicial, no puede considerarse que fuera para “obra determinada” sino para mantenimiento, y aunque implique pequeñas obras o reparaciones, el mantenimiento conlleva continuidad, y no se equipara a obra determinada. Y que del análisis del objeto queda acreditado que se trató de diversas actividades y objetos, servicios de mantenimiento, que implicaron trabajo categorizable como “obras” por la calidad de empleados de la construcción que trabajaban en obra de los actores (Decreto Ley 14.411), pero que vistos desde la perspectiva del objeto de las contrataciones entre adjudicataria y adjudicada, se trató de diversos servicios y obras. Expresan que debe tomarse en cuenta que el objeto del negocio jurídico entre empresas o contratista y contratada es un pauta de interpretación, ajena, pero que pertenece al contexto de los contratos de trabajo celebrados con cada trabajador. Pero dicha conexión fáctica no habilita a confundir el objeto ni las reglas de los dos contratos que convergen para configurar subcontratación. Por lo que corresponde el pago de la Indemnización por despido.
Se agravian, en segundo término por el rechazo del rubro viáticos, pues entienden errada la referencia a la ausencia de fundamentación fáctica de los actores en su demanda. Ya que a su entender, de la demanda surge que se indicó no solamente los contratos celebrados sino cada una de las ubicaciones donde se desempeñaron. Por otra parte se indicaron los contratos y licitaciones, adjuntando recibos e historias laborales de donde surge la localización de cada obra. Es por ello que entienden infundada la ausencia de fundamentación indilgada en la sentencia. No resulta admisible a su entender que se cuestione a la parte actora cuando indica los lugares físicos con nitidez, que son confirmados por las demandadas y testigos. Aducen, que además, los poderes en materia laboral de la propia Sede en caso de entender que debió aportarse cualquier elemento ampliatorio, pudo hacerlo al recibir la demanda e incluso en audiencia solicitar aclaraciones conforme al art. 350.3 del CGP, art. 8 de la ley 18.572 y poderes del art. 25 del CGP. Por último le agravia a los recurrentes la interpretación de la normativa aplicada a los viáticos en cuanto al fondo. Transcriben parcialmente el Decreto 414/1985, y expresan a su respecto que, este decreto reconoce el esfuerzo que significa el traslado para cualquier trabajador. Además de su derecho a no aceptar el traslado, pero para mitigar sus efectos en caso de aceptarlo regula los viáticos que deben abonarse en cada caso. Por lo que desde el punto de vista de la recurrente, es fundamental tener presente, que más allá de ser contratos de la construcción y de la calificación del tipo de vínculo, son trabajadores. Y continúan interpretando, que el decreto reconoce esta cuestión cuando admite como especialidad, un régimen de viáticos ya sea el pago de pasajes o reintegro de gastos. Entienden que, más allá del reclamo como permanentes del vínculo que reclaman los actores, la exigencia de traslados a diferentes localidades como está probado en autos que sucedió, corresponde la aplicación del viático según el caso.
3) Por decreto 2011/2025 se dió traslado del recurso de apelación interpuesto, el que fue evacuado por los representantes de las partes co demandadas a fs. 1173/1177, 1184/1187, 1194/1198.
4) Por Decreto 2152/2025 se franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, la Secretaría Letrada realiza observaciones, según informe Nº 5/2025, fs. 1207, por lo que por Decreto 128/2025 esta Sala hace suyas tales observaciones y remite el expediente a la Sede A quo a fin de que proceda a las subsanaciones o ratificaciones que pudieren corresponder.
6) Recibidos nuevamente los autos por la Sala, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos para realizar estudio conjunto.
7) Habiéndose suscitado discordia parcial sobre la procedencia de la indemnización por despido entre los integrantes de la Sala, se procedió conforme a lo dispuesto por el art. 202 del CGP, realizándose sorteo de integración, recayendo la designación en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, Dra. Gabriela Rodríguez Fagían. Persistiendo la discordia parcial se realizó nuevo sorteo de integración, recayendo en la Sra. Ministra del Tribunal Homólogo de 2do turno, Dra. Verónica Scavone Bernadet. Alcanzando el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley 15.750) se procede a dictar sentencia sobre los puntos de acuerdo.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada adopta solución parcialmente confirmatoria de la apelada, con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan.
II) Agravio respecto a que no se hizo lugar a los viáticos reclamados y error en la aplicación de la normativa.
Con relación al punto la sala entiende que corresponde la confirmación de la recurrida en tanto no ha habido la debida sustanciación en cuanto al petitorio referido. Así en la demanda plantearon que viajaron y fueron trasladados a distintos tramos de obra en distintas localidades, sin que se le abonaran los viáticos correspondientes, fundando su reclamo en lo dispuesto por el decreto 414/85, habiéndose mudado de domicilio.
Hay una referencia normativa genérica, sin explicitar las situaciones concretas que darían lugar al pago del viatico, y como lo señala la recurrida no acreditaron que cumplieran funciones a más de 15 km del centro poblado más cercano.
La sala ha señalado en Sentencia No 21/025 que “en la demanda no se cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117.4 del CGP al que remite el art. 8° de la Ley No. 18572 lo que determina la improcedencia del reclamo. La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. La conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.4 del CGP, y en el proceso laboral del artículo 8° de la Ley 18572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la sentencia de mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley No. 18.572).
En la apelación la parte pretende atribuir a la Sede a quo el poder deber de solicitar aclaraciones conforme con el art. 350.3 del CGP, art. 8 de la Ley 18572 y los poderes del art. 25 del CGP. Omitiendo considerar que la carga de alegación, de los hechos constitutivos de su pretensión le corresponden y por tanto era su carga describir en qué lugares prestaron tareas los actores y a que distancia se encontraban de cada centro poblado, para poder así determinar si correspondía o no el pago del viatico solicitado.
III) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas son de precepto y costos corresponden en el orden causado.
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,los fundamentos expuestos, el Tribunal integrado,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LOS RECLAMO POR CONCEPTO VIÁTICOS. EXISTIENDO DISCORDIA PARCIAL PROCEDASE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, MANTENIÉNDOSE LA PRESENTE SENTENCIA RESERVADA LA CUAL SE AGREGARA LUEGO QUE SE RESUELVA SOBRE LOS PUNTOS DISCORDES, PREVIA REALIZACIÓN DEL ACTA Y SORTEO DE INTEGRACIÓN CORRESPONDIENTES. CONSTITUYENDO LOS DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS UNA SOLA SENTENCIA.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA, LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDIEREN, Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO QUE CORRESPONDAN. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA- MINISTRO INTEGRANTE.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA, DRA. GABRIELA RODRIGUEZ FAGIÁN.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: MEZQUIDA, GUSTAVO Y OTRO C/ TECHINT SA Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-95212/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 55/2025 de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 16º turno, Dra. Adriana Morosini.
RESULTANDO:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes procesales cabe remitirse desestimó la excepción de incompetencia en razón de la materia que fuera interpuesta por la co demandada Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Rechazó la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva opuesta por la Corporación Vial del Uruguay SA. Y desestimó la demanda incoada, sin especial condenación.-
2) A fs. 1162 comparece la representante letrada de la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deduciendo los siguientes agravios: por el rechazo de la indemnización por despido, entienden que si bien fueron contratados para la Licitación M46, el objeto de la licitación inicial, no puede considerarse que fuera para “obra determinada” sino para mantenimiento, y aunque implique pequeñas obras o reparaciones, el mantenimiento conlleva continuidad, y no se equipara a obra determinada. Y que del análisis del objeto queda acreditado que se trató de diversas actividades y objetos, servicios de mantenimiento, que implicaron trabajo categorizable como “obras” por la calidad de empleados de la construcción que trabajaban en obra de los actores (Decreto Ley 14.411), pero que vistos desde la perspectiva del objeto de las contrataciones entre adjudicataria y adjudicada, se trató de diversos servicios y obras. Expresan que debe tomarse en cuenta que el objeto del negocio jurídico entre empresas o contratista y contratada es un pauta de interpretación, ajena, pero que pertenece al contexto de los contratos de trabajo celebrados con cada trabajador. Pero dicha conexión fáctica no habilita a confundir el objeto ni las reglas de los dos contratos que convergen para configurar subcontratación. Por lo que corresponde el pago de la Indemnización por despido.
Se agravian, en segundo término por el rechazo del rubro viáticos, pues entienden errada la referencia a la ausencia de fundamentación fáctica de los actores en su demanda. Ya que a su entender, de la demanda surge que se indicó no solamente los contratos celebrados sino cada una de las ubicaciones donde se desempeñaron. Por otra parte se indicaron los contratos y licitaciones, adjuntando recibos e historias laborales de donde surge la localización de cada obra. Es por ello que entienden infundada la ausencia de fundamentación indilgada en la sentencia. No resulta admisible a su entender que se cuestione a la parte actora cuando indica los lugares físicos con nitidez, que son confirmados por las demandadas y testigos. Aducen, que además, los poderes en materia laboral de la propia Sede en caso de entender que debió aportarse cualquier elemento ampliatorio, pudo hacerlo al recibir la demanda e incluso en audiencia solicitar aclaraciones conforme al art. 350.3 del CGP, art. 8 de la ley 18.572 y poderes del art. 25 del CGP. Por último le agravia a los recurrentes la interpretación de la normativa aplicada a los viáticos en cuanto al fondo. Transcriben parcialmente el Decreto 414/1985, y expresan a su respecto que, este decreto reconoce el esfuerzo que significa el traslado para cualquier trabajador. Además de su derecho a no aceptar el traslado, pero para mitigar sus efectos en caso de aceptarlo regula los viáticos que deben abonarse en cada caso. Por lo que desde el punto de vista de la recurrente, es fundamental tener presente, que más allá de ser contratos de la construcción y de la calificación del tipo de vínculo, son trabajadores. Y continúan interpretando, que el decreto reconoce esta cuestión cuando admite como especialidad, un régimen de viáticos ya sea el pago de pasajes o reintegro de gastos. Entienden que, más allá del reclamo como permanentes del vínculo que reclaman los actores, la exigencia de traslados a diferentes localidades como está probado en autos que sucedió, corresponde la aplicación del viático según el caso.
3) Por decreto 2011/2025 se dió traslado del recurso de apelación interpuesto, el que fue evacuado por los representantes de las partes co demandadas a fs. 1173/1177, 1184/1187, 1194/1198.
4) Por Decreto 2152/2025 se franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, la Secretaría Letrada realiza observaciones, según informe Nº 5/2025, fs. 1207, por lo que por Decreto 128/2025 esta Sala hace suyas tales observaciones y remite el expediente a la Sede A quo a fin de que proceda a las subsanaciones o ratificaciones que pudieren corresponder.
6) Recibidos nuevamente los autos por la Sala, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos para realizar estudio conjunto.
7) Habiéndose dictado sentencia parcial sobre los puntos de acuerdo entre los integrantes de la Sala, existiendo discordia parcial, se procedió conforme a lo dispuesto por el art. 202 del CGP, realizándose sorteo de integración, recayendo la designación en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, Dra. Gabriela Rodríguez Fagían. Persistiendo la discordia parcial se realizó nuevo sorteo de integración, recayendo en la Sra. Ministra del Tribunal Homólogo de 2do turno, Dra. Verónica Scavone Bernadet. Alcanzando el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley 15.750) se procede a dictar sentencia sobre el punto objeto de discordia parcial.
CONSDIERANDO:
I) La Sala debidamente integrada entiende que no resultan de recibo los agravios esgrimidos por la parte actora por la desestimatoria de la indemnización por despido.
II) Agravios por el rechazo de la indemnización por despido.
El punto central del cuestionamiento, es si el vínculo laboral establecido entre la demandada y los actores Mezquida y Bravo a partir de los contratos para obra determinada celebrados, se desnaturalizó, mutando en vínculo permanente, generando con su cese indemnización por despido.
En tal sentido los Ministros que integramos el Tribunal, compartimos el análisis que hace la recurrida, que la llevan a concluir que la desvinculación de los actores se debió al avance de obra, al concluir las tareas en las mismas para la cuales fueron específicamente contratados, no correspondiendo hacer lugar a la indemnización despidual pretendida. En el caso del coactor Mezquida las concernientes a la reparación del Puente sobre el Rio Negro en Ruta Nacional Nº 2 en cualquiera de sus puntos de trabajo y ampliaciones (fs. 397 y 403), y en el caso del coactor Bravo en reparaciones de los puentes sitos en Ruta Nacional Nº 2 en el tramo de Rodó a Fray Bentos, en cualquiera de sus puntos de trabajo y ampliaciones (fs. 4), al tenor de lo dispuesto en sus respectivos contratos laborales (cláusula 3).
Así, de fs. 397 surge el contrato de obra del actor Mezquida en su cláusula tercera que el funcionario “prestará servicios para la obra que construye la empresa Licitación M/46-Reparaciones en puente Río Negro (ruta 2 Mercedes), en cualquiera de sus puntos de trabajo y/o eventuales ampliaciones de la misma”. Del mismo modo, a fs. 403 surge el contrato de trabajo suscrito por el co actor Bravo, en el que también en su cláusula tercera se estableció que el “funcionario prestara sus servicios para la obra que construye la empresa “Licitación M/46-Repacraciones en puentes ruta 2 (tramo Rodó-Fray Bentos)” en cualquiera de sus puntos de trabajo y/o eventuales ampliaciones de la misma” Como señala el Ministro integrante Dr. Adolfo Fernández de la Vega en su voto: “Su empleadora TECHINT S.A. Celebra contratos laborales por tiempo determinado con los actores para poder cumplir con algunas de las obras que le contrata su realización la Corporación Vial del Uruguay, en virtud de ampliaciones de la Licitación M/46. Pero que por dicha licitación se hubieran realizado obras en otros puntos del país, es totalmente irrelevante a los efectos de las relaciones laborales de los actores, al no haberse incluido estas obras dentro de las que establece el contrato laboral para las cuales se les contrata, sin perjuicio de que además tampoco los actores trabajaron en obras que no fueran las establecidas en sus contrato laborales. Por ello, entendemos que la relación para obra determinada no se resultó desnaturalizada en los hechos, ya que los actores solo trabajaron en las específicamente establecidas en sus contratos laborales, siquiera lo hicieron en ampliaciones de estas. La posible indeterminación del contrato de obras entre TECHINT y CNV y el que hubieren ampliaciones de la licitación originaria, no indicen para nada en una desnaturalización del contrato laboral. Tampoco puede verse desnaturalización alguna del contrato para obra determinada, o abuso de la figura, como en ostensible pero infructuoso esfuerzo dialectico arguye la recurrente, por insuficiente individualización de la obras para las cuales se le contrata, cuando se especifica como ya señalamos para Bravo que serán las de los puentes viales que están dentro de determinado tramo de una Ruta Nacional, tramo por otra parte también se establece expresamente. La situación debe verse similar a cuando se contrata para realizar la obra de un mismo complejo habitacional, que tiene varias viviendas o torres y en el contrato laboral se individualiza la obra con el nombre del complejo, mas allá de las distancia que puedan tener los puentes entre sí, que no hacen a la cosa. Tampoco estamos en el caso, en el que a un trabajador que se desempeña inicialmente en obras que refiere su contrato laboral, se lo lleva por ampliaciones de la licitación a trabajar en otras obras no individualizadas en el mismo. La recurrente no explica en sus agravios, como podría resultar probado que los actores lo habrían hecho. Que se encontraran en alguno momento trabajando ambos en el puente sobre el Rio Negro denominado Líber Seregni no cambia las conclusiones, pues es uno de lo que tiene la Ruta Nacional Nº 2 en el tramo entre Rodó y Fray Bentos.” Y a mayor abundamiento explica la Dra. Gabriela Rodríguez Fagián también en su voto coincidente: “El hecho de que la empleadora haya sido contratada para efectuar el mantenimiento o pequeñas reparaciones lo que implicaría entender cierta continuidad en el vínculo, no impacta en este caso puntual en los contratos de trabajo celebrados con los actores, donde se estableció una obra puntual donde cada uno de ellos laboraría y un plazo determinado pero incierto y supeditado a que sigan siendo necesarias las tareas para su categoría laboral como es habitual en el rubro de la construcción.
Dicho de otro modo, el negocio jurídico que celebró en este caso la empresa empleadora con la empresa usuaria no necesariamente se tiene que trasladar o signar la naturaleza del vínculo trabado entre el trabajador y su empleadora, pues el contrato de trabajo se rige por otras reglas o principios. Si el contrato celebrado entre Techint S.A y la Corporación Vial del Uruguay se extendió al cabo de los años y fue suscrito con el fin de realizar tareas de mantenimiento o reformas que por su naturaleza pueden entenderse que se trata de tareas permanentes, ello no tiene por qué impactar y determinar la modalidad del vínculo entre los actores y su empleadora, pues lo acordado no es vinculante para el trabajador y de hecho no lo fue, porque de los contratos de trabajo surge que los mismos se pactaron a término y se individualizó correctamente la obra en la que trabajarían”.
Tampoco se cuestiona en los agravios ninguna otra de las argumentaciones de la sentencia recurrida, como que al momento del cese de los actores, la obras tenían un avance de casi el 85% y el 90%, lo que determina la innecesaridad de sus servicios.
Por todo éstos argumentos corresponde confirmar la sentencia recurrida.
III) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas son de precepto y costos corresponden en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal integrado,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DESESTIMÓ LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. DRA. VERÓNICA SCAVONE- MINISTRA INTEGRANTE. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ- MINISTRO INTEGRANTE. DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN- MINISTRA INTEGRANTE.
Dras. Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán, DISCORDES PARCIALMENTE, en cuanto votan por: REVOCAR LA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU MÉRITO CONDENANDO A LA CORPORACIÓN VIAL DEL URUGUAY Y A TECHINT SA SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO.
Fundamentos de la discordia:
Si bien la sentencia analizo el contrato firmado por los actores, que lucen gozados a fs. 397 y 403 y se cuestionó si la obra transformo la naturaleza del contrato para obra determinada, haciendo nacer el derecho al pago de la indemnización por despido, concluyo que el hecho de que los accionantes hayan cumplido con su labor en distintos lugares de la misma Licitación ampliada no cambia la naturaleza del contrato a término que oportunamente suscribieron.
Analizado el contrato glosado a fs. 4 surge que en la cláusula 4ta se estableció que “la contratación es temporal por el tiempo que sean necesarios los servicios de su categoría en la obra que se menciona en la cláusula 3ra, con un límite máximo de duración fijado por la fecha de terminación de la obra.” En la cláusula 3ra se estableció que “el funcionario prestara sus servicios para la obra que construye la empresa “Licitación M46- Reparaciones en puentes Ruta 2 Rodo- Fray Bentos en cualquiera de sus puntos de trabajo y/o eventuales ampliaciones de la misma”.
Consideran las suscritas que se trata de una descripción poco precisa del objeto del contrato, en tanto se refiere a reparaciones de Puentes en un lugar determinado, para luego mencionar ampliaciones de la misma, no se precisa por tanto una obra única.
TEchint a fs. 635 menciona que tuvo a su cargo el desarrollo de la obra denominada M/46-Mantenimiento por Niveles de Servicio de Ruta 9 tramo Pan de Azúcar –Rocha, obra que dio comienzo en el año 2014, formando parte de una misma obra.
Posteriormente TEchint celebro sucesivos contratos de construcción con CVU, señalando que son ampliaciones del contrato ya señalado pero que refieren a:
Ampliación de contrato 6/4/2021 entre CVU y TEchint “Proyecto de construcción del ensanche y refuerzo de los puentes de la Ruta 2 sobre A. La Lancha (221 km 450), A Bizcocho (251km 200), Pasaje superior sobre vía férrea (254km 850), Pasaje superior sobre calle (279km 060), A Pantanoso ( 291 km 540) y Pasaje superior sobre vía férrea (301km060).
De lo que la propia parte menciona, no puede considerarse que fuera una única obra determinada, sino que implicaba nuevas obras o reparaciones, por tanto el mantenimiento conllevo continuidad y no se puede equiparar a una obra determinada, aunque la licitación que se invoca sea la misma. Debiendo considerarse que más allá de la denominación que le den las partes a un determinado negocio jurídico, ello no obliga al intérprete.
A los efectos del Registro Nacional de Obras y Construcción, se entiende por obra de construcción “cualquier obra pública o privada en las que se efectúan trabajos de construcción o ingeniería civil”, comprendiendo todas las obras de arquitectura e ingeniería civil y sus derivaciones, públicas o privadas, que tengan duración superior a treinta jornales de ejecución (Decreto 481/2009).
No se puede concluir que el objeto de la licitación inicial sea el mismo que en los hechos se fue ejecutando, ni el que figura en el contrato de los actores. El mantenimiento conlleva continuidad y no se equipara a obra determinada, en el caso se desarrollaron diversas actividades y objetos, que implicaron categorizar el trabajo de los actores en diferentes obras, y que vistos desde la perspectiva del objeto de las contrataciones entre adjudicataria y adjudicada, se trató de diversos servicios y obras.
Debe tomarse en cuenta que el objeto del negocio jurídico entre empresas contratista y contratada es una pauta de interpretación, ajena, pero que pertenece al contexto de los contratos de trabajo específicos celebrados con cada trabajador. Pero dicha conexión fáctica no habilita a confundir el objeto ni las reglas de los dos contratos que convergen para configurar subcontratación.
Y que en los hechos el contrato se desnaturalizo por la reiteración de trabajos en varias obras, por lo que siendo un contrato de carácter continuado corresponde revocar la recurrida y pagar la indemnización por despido. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO- SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.