Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 78/2026
30 de abril de 2026
Se confrma la sentencia apelada que condenó a la demandada a abonar al actor las sumas reclamadas en la demanda por concepto de presentismo, diferencias salariales, diferencias en horas feriado, turismo, etc… y feriados pagos, con más 10% por concepto de multa y 10% de daños y perjuicios preceptivos, con los correspondientes ajustes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago y los intereses legales
- Ficha (IUE)
- 2-60041/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán, Silvana Gianero Demarco, Gabriela Rodrígez Fagián y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
MINISTRA DISCORDE PARCIALMENTE: Dra. Silvana Gianero Demarco.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda Instancia estos autos caratulados: “MESA ACUÑA RAFAEL COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO. LEY 18572”, IUE 2-60041/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno, por los agravios deducidos contra la Sentencia definitiva de lra. Instancia, nro 69/2025 de 17 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 15to Turno, Dr. Hugo Burella.
RESULTANDO:
1) La sentencia de referencia, decidió en lo esencial: “Acogiendo la demanda incoada condenando a la demandada a abonar al actor las sumas reclamadas en la demanda por concepto de presentismo, diferencias salariales, diferencias en horas feriado, turismo, etc… y feriados pagos, con más 10% por concepto de multa y 10% de daños y perjuicios preceptivos, con los correspondientes ajustes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago y los intereses legales. Sin especial condenación (fs. 206).
2) La demandada mediante escrito agregado a fs. 209 y ss. invoca en síntesis los siguientes puntos de agravio. Por el acogimiento de las diferencias de salario, las correspondientes incidencias y las diferencias salariales con las respectivas incidencias en las diferencias en horas feriado, turismo etc. y por cuanto se hizo lugar al reclamo de feriados no laborables.
En cuanto a las diferencias salariales invoca que le causa agravio que se acogiera la categoría invocada en la demanda, invoca carencia argumentativa de la demanda y afirma que existe una categoría en el Grupo 20 aplicable al actor. Y que el actor no alegó porque razón le corresponde la categoría de chofer especializado y no otras categorías posibles. Cita jurisprudencia que entiende da razón a sus agravios. Niega que la tarea y responsabilidades del actor sean de mayor responsabilidad que las descriptas en el Grupo 20. Y que estando prevista la categoría de chofer dentro de las categorías del Grupo 20 a ello ha de estarse. No procediendo la aplicación de la norma de reenvío contenida en el artículo IX del Decreto 463/2006.
Invoca asimismo error respecto a la consideración del ticket alimentación y su no computo para arribar al monto de salarios mínimos reclamados. Postula criterio conforme al cual la remisión a salarios de otros grupos por la norma de reenvio solo procede respecto de salarios mínimos. Invoca la interpretación por la cual su parte sostiene que no hay prohibición que impida computar el valor del ticket como parte del salario mínimo.
Por la no verificación de diferencias salariales no corresponden tampoco otas diferencias afirma su parte.
Le agravia en punto a los feriados, que los recibos de sueldo acreditan el pago de los feriados. Remite a registros que dice proporcionó su parte. Y que de ellos resulta que fueron abonados conforme a derecho. Sostiene que en el punto no hubo una valoración completa de la prueba rendida. Y que no se ajusta a lo actuado la a afirmación del A quo en cuanto a que los feriados son hayan sido correcta y efectivamente abonados. Y que el pago consta cuando dichos feriados fueron trabajados. Y que en el rubro horas feriados se efectúa el pago complementario que conforme a ley duplica la labor prestada en días feriados. Invoca doble mención primero como hora simple y luego como hora feriado como comprobante del pago de los feriados por la mecánica liquidativa utilizada por su representada.
Pide la revocatoria de la apelada.
3) Conferido traslado del recurso, a fs. 222 y ss compareció la contraria evacuando el traslado y abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4) Por providencia 2523/2025, se tuvo por evacuado el traslado y se concedio la apelación franqueándose la alzada.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, fs. 233, pasaron a estudio sucesivo. Se produjo la desintegración del colegiado por renuncia por jubilación de la Ministro Mónica Pereira. Se realizó sorteo de integración, recayendo la suerte en la Dra. Silvana Gianero Demarco, Ministro de la Sala homóloga de 2do. Turno, se suscito discordia en la Sala integrada, (fs. 238), por entender las integrantes naturales del Colegiado Dras. María del Carmen Corujo y quien redacta que no procede el computo del valor del ticket alimentación para considerar pago de salarios mínimos, y la Dra. Silvana Gianero Demarco, considera en cambio que deben computarse y por la liquidación correspondiente. Por la discordia verificada se verificó nuevo sorteo de integración, recayendo entonces la suerte en la Ministra de la Sala homóloga de 1er. Turno, Dra. María Gabriela Rodriguez Fagian.
Culminado dicho estudio pasaron los autos al Acuerdo, y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, (articulo 61 Ley 15750), se dicta la presente sentencia, según lo acordado.
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada adopta solución confirmatoria de la recurrida, por los siguientes fundamentos.
2) Respecto del agravio por la categoría reconocida y las consecuentes diferencias salariales acogidas en el grado anterior. Corresponde analizar los actos de proposición en el punto en lo que refiere al objeto del recurso de apelación (artículo 257 C.G.P). El actor invocó en la demanda, haberse desempeñado en la categoría de chofer de ambulancia correspondiente al grupo de los trabajadores de la salud. Expresa que no se le abonó el salario mínimo´correspondiente a dicha categoría. Postuló como fundamento del reclamo la norma contenida en el Decreto 463/2006 artículo IX, disposiciones generales que transcribe la demanda a fs. 57. Literal A. Dicha norma, “Consideraciones Generales”, en vía de reenvío dispone que los cargos no contemplados en el laudo y referidos a funciones deportivas, educativas o de enseñanza, salud, entre otros, serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupo de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. Acto seguido la demanda decribe las tareas previstas en el Decreto 258/987, para el conductor especializado, que corresponden al “…funcionario que conduce vehículos destinados a la atención médica de emergencia. Debe colaborar en forma directa con el médico y el enfermero, constituyéndose en parte del equipo humano de emergencia. Vigila la conservación del vehículo, su mantenimiento y limpieza y debe colocar disco en el tacógrafo.” El actor sostuvo que esas eran las tareas que él realizaba. Y que se había desempeñado en la rap de Canelones para Santa Lucía. Dijo haber trabajado doce horas los días jueves y viernes y sábados y en algunas ocasiones los domingos. Con una carga total mensual de 144 horas. Expresa que era chofer de ambulancia, y que ello implicaba todo tipo de traslados, pacientes “comunes”, diálisis y cualquier situación que implicara el traslado del paciente al instituto médico. Los traslados eran a policlínicas o centros en su gran mayoría, Florida y en ocasiones San José.
La demandada para repeler el reclamo por diferencias de salario dijo que la categoría pretendida se encontraba prevista en el el derecho 258/987. Transcribe la norma, fs. 122 y vto. Dice que no procede acoger la pretensión relativa a dicha categoría por “no ajustarse a los requisitos que esta exige en cuanto a condiciones de prestación del servicio”. Dice que no expresa como hacía las tareas, lo cual según viene de mencionarse no se ajusta a la demanda en la cual el actor relató que trasladaba pacientes de emergencia, y que transportaba personal médico médico, y describió las descripciones de la normativa. Dice que la carga era del actor pero omite su parte aportar hechos concretos impeditivos del reclamo del contrario, para evidenciar la sinrazón del reclamo. Tampoco sostiene claramente qué concretamente hacía el actor en su función manejando, lo que determina que no haya articulado la demandada controversia en forma, pues no lo son las meras invocaciones genéricas que realiza su parte al contestar, que no cumplen con los requisitos de lo dispuso en los artículos 8vo y 9no Ley 18572 que remiten a los artículos 117 y 130 C.G.P. Dice que puede ser correcto que el actor trasladara pacientes con enfermeros, y dice que no hace mención al actor sobre el mantenimiento del vehículo, pero tampoco su parte detalla como se organizaba el servicio para el que se desempeñaba el actor. Nada aporta en concreto la demandada para desvirtuar lo afirmado por el actor en cuanto a la categoría aplicable. Ello por sí es suficiente para tener por no controvertido adecuadamente el reclamo. La demanda aunque escasa en descripciones satisface mínimamente la carga de sustanciación, mientras que la contestación es imprecisa en detallar concretamente con qué personal cuenta el RAP donde se desempeña el actor. No controvierte que se trasladaran pacientes de emergencia, incluso a otros departamentos, y no controvierte que el actor trabajara con el personal médico y técnico disponible.
Lo primero que se advierte es que la categoría por la que reclama el accionante, es la prevista en el Decreto 256/987, que establece la categoría de Conductor especializado, que conduce vehículos “destinados a la atención médica de emergencia.” La descripción de tareas que expresa el actor haber hecho se basan en decir que manejaba ambulancia, cumpliendo “ todo tipo de traslados,” se infiere de la demanda que ello en las condiciones de la norma que invoca.
Del cotejo de la normativa aplicable, efectuado por este Colegiado resulta que Dentro de los cargos operativos que corresponden a conductores, en el Decreto de referencia, resultan consagrados el cargo de conductor especializado, que se corresponde con la transcripción normativa que formula la demanda. Que se ubica en la conducción de vehículos destinados a la atención medica de emergencia, y que implica que el chofer se constituya como parte del equipo humano de emergencia, entre otras tareas (por seis horas continuas dice el decreto 36 semanales). Y otra categoría al lado de oficial conductor, cuyas tareas se describen para el cargo de Oficial conductor, como: “Es el funcionario que tiene a su cargo la conducción de ambulancias y vehículos de urgencia sin traslado de enfermos. Y paralelamente otra categoría nivel III, dentro del mismo sector de Servicios Y oficios, cuya descripción de tareas el Decreto establece que: “Es el funcionario que conduciendo vehículos de motor efectúa los traslados no urgentes de personal y efectos varios de la institución.” Actualmente y con posterioridad al Decreto 258/87, en el Grupo 15 se ubican diversos subgrupos. Entre otros: un subgrupo de “Ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia” éste, como Subgrupo diferenciado del Grupo 15 Salud General. El cual constituye un subgrupo dentro del Grupo 15 que según lo dispuesto por el Decreto 393/2007 , comprende en su seno dos categorías, conductor y camillero. Con retribuciones diferenciadas entre sí. Paralelamente en el Grupo 15 subgrupo 1, Salud General Decreto 338/2006 mantiene para el subgrupo general las categorías de conductor especializado, Oficial conductor y conductor, como tres categorías diferenciadas. La demandada no dice tampoco con cuantos vehículos cuenta el servicio, que coordinaciones hacen con que centro hospitalario o asistencia ni ningún dato relevante apto para desvirtuar la procedencia de lo reclamado.
La última ronda años 2025/2026 del Grupo 15 Salud en general, mantiene las mismas categorías.
En sentencia dictada en un caso similar en sentencia n.º 353/2020, la Sala de Apelaciones de 3er Turno en anterior integración.Incluyó un análisis histórico de la evolución de la normativa correspondiente a los conductores de ambulancias y camilleros, desde la normativa del año 87 y anteriores hasta las Rondas posteriores que crearon un Subgrupo dentro del Grupo 15 para empresas y trabajadores que realizan solo un tipo de traslados.
3) Sobre la base de la evolución histórica de dicha normativa, en las presentes actuaciones ha de tomarse en cuenta que la parte actora invoca el decreto 258/87 la misma norma a la que remite la demandada al contestar la demanda. Lo cual implica admitir que la parte actora realizaba un tipo de traslado de pacientes que es el que quedó comprendido en dicho Decreto y actualmente en el Grupo 15 Subgrupo 01, Salud en general y no en el Sugrupo 02, creado con posterioridad. En efecto, en el ámbito de la salud, el Decreto 586/2005 previó dos categorías conductor y camillero. Con tareas diferenciadas.El decreto 258/87 de 26 de mayo de 1987, con vigencia al 1 de octubre de 1986 en el articulo 2, expresa que se aprueba con carácter nacional las “siguientes disposiciones laborales para los trabajadores no técnicos comprendidos en el Grupo Numero 40 “Asistencia Médica y Servicios Anexos” el artículo 11 dispone que todas las disposiciones de los laudos anteriores y Decretos Nro. 440/85 y 504/86 se mantienen vigentes, siempre que fueran más favorables. Y el artículo 12 establece que “Las instituciones clasificarán al personal no técnico, en las categorías establecidas en este decreto, conforme a la descripción de tareas y especialidades que integran sus definiciones, y según corresponda a las que, en cada caso desempeñan todos los cuales no obstante, continuarán percibiendo… El artículo 14 dispone “que las modificaciones del régimen laboral, que resulten de las homologaciones fijadas en la categorización del personal no técnico comprendido en el Grupo Nro 40, entran en vigencia a partir de octubre de 1986 y el artículo 16 dispone las categorías y definiciones para trabajadores no técnicos comprendidos en el Grupo Nro. 40 “Asistencia Médica y Servicios Anexos”. El Decreto 440/85 en el artículo lro. Ratifícase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985 en lo referente al Personal Técnico del Grupo 40 - Asistencia Médica y Servicios Anexos, la vigencia del laudo del Grupo Nº 50 del año 1965 y los coeficientes salariales allí estipulados, excepto en cuanto a la proporcionalidad entre los sueldos de los médicos y el resto de los funcionarios. La normativa vigente distingue diversas categorías según los traslados sean con o sin asistencia. El Decreto 586/2005 es posterior en el tiempo a la normativa convocada en estos autos por ambas partes. Dicho decreto 586/2005. publicado el 3 enero de 2006, aprobado el 28 de diciembre de 2005, expresa en su “nomen” “CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 15 SALUD Y ANEXOS. SUBGRUPO AMBULANCIAS QUE REALIZAN TRASLADOS DE PACIENTES SIN ASISTENCIA”. El ámbito de aplicación de dicho decreto esta establecido en el articulo 1ro. En los “ VISTOS” y en el Decreto se expresa: VISTO:El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 15 (Salud y anexos), Subgrupo "Ambulancias que realizan traslados de pacientes sin asistencia", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 1º de diciembre de 2005 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el mismo día. CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
En su parte dispositiva el decreto en su articulo 1: “Establécese que el convenio colectivo suscrito el 1º de diciembre de 2005, en el Grupo Núm. 15 (Salud y anexos), Subgrupo "Ambulancias que realizan traslados de pacientes sin asistencia", que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de noviembre de 2005 para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.” El acta de Acuerdo, de 1ro. de diciembre de 2005, que se integra al Decreto, expresa : PRIMERO. ANTECEDENTES Hasta la presente ronda de Consejos de Salarios las empresas comprendidas en este sub grupo estaban incluidas en el Grupo 5 de Transporte terrestre de personas según lo dispuesto en el decreto 178/85 y sus modificativos.
Estas empresas fueron incluidas en el actual Grupo 15 por acta de 5 de setiembre de 2005 que creó este sub grupo.
Y el artículo 17mo dispone: DECIMO SEPTIMO. Las condiciones laborables y salariales laudadas en este acuerdo son exclusivas para este sub grupo, debiendo todo trabajador que cumpla funciones en el mismo, regirse por ellas.” La Ronda 2006, Decreto 541/2006 del Grupo 15, también regula el Subgrupo “Ambulancias que realizan el traslado sin asistencia”, Acta 5 noviembre de 2008 (MT y SS) y las condiciones de retribución de los distintos cargos.
La parte demandada no invocó la aplicación del Subgrupo 02 que comprende ambulancias que realizan traslado de pacientes sin asistencia, ni controvirtió específicamente que el actor no los hiciera en el vehículo que manejaba del modo descripto en la categoría reclamada por el actor en base al decreto de 1987, hoy Grupo 15 Subgrupo 1. Por lo tanto ha de concluirse que la demandada no ha logrado controvertir ni evidenciar que al actor no le corresponda la categoría por la que acciona. Pues de lo contrario era su carga deslindar que tipo de traslado hacía el actor, claramente que no eran traslados con asistencia a los pacientes trasladados, e invocar la aplicación de otro Grupo y Subgrupo dentro del Grupo 15 y no reiterar la misma norma convocada en su respaldo por la parte actora. La demandada en cambio optó por afirmar trascribiendo lo que parce ser tomado de otra fuente numerales 30 y ss. fs. 123, que la categoría de Chofer fueron acordadas por as partes, y expresa una descripción de tareas de chofer, que en el numeral 31 dice que es la que corresponde al personal del Grupo 20, sosteniendo por ello que no corresponde la remisión establecida por el Decreto 463/ 2006. Y acto seguido transcribe un fallo de una sede primera instancia y otros fallos, pero sin siquiera invocar porqué razón debería aplicarse a un chofer de vehículo que transporta pacientes de emergencia, una categoría que por no pertenecer al ámbito de la salud ha de concluirse que no transporta pacientes. Y el traslado de pacientes, por un lado es el hecho que califica que proceda la aplicación de la norma de reenvío, desde el Grupo 20 hacia las categorías del Grupo 15. Y dado que la demandada ni siquiera invoca la existencia de dos Subgrupos en el Grupo 15, para distinguir traslado de pacientes con asistencia o sin asistencia. No cabe sino concluir en la razón de reclamante en punto a la categoría pretendida por su parte en autos.
En etapa de apelación, la parte actora se agravia por la categoría reclamada reiterando prácticamente con el mismo grado de generalidad lo que afirmó su parte en la demanda. Una vez más la parte demandada recurre a citas de sentencias de otros tribunales, pero sin analizar las resultancias y hechos concretos involucrados en la presente causa. Concretamente el caso que refiere a fs. 213 refiere a hipótesis en la cual se tomó en cuenta que el conductor no solo trasladaba pacientes. En el presente caso la demandada ni siquiera dijo concretamente de qué modo trasladaba el actor pacientes, no controvirtió que lo hiciera, ni que trasladara mayoritariamente algo diferente a pacientes, no dijo nada respecto a si lo hacia acompañando personal de asistencia al paciente, y por lo tanto el agravio, al igual que la contestación de la demanda por su generalidad no es apto para tener por controvertido el reclamo ni para evidenciar error del A quo en el acogimiento de la categoría reclamad.
Es de aplicación al caso la norma de reenvío contenida en los Convenios Colectivos del Grupo 20 (IX CONSIDERACIONES GENERALES), que remiten al Grupo 15. Hasta diciembre de 2005 las actividades previstas actualmente en el Sugrupo 02 del Grupo 15 estaban comprendidas en el sector transporte y no en el Grupo 15. Es de rechazo que a tareas de conducción de vehículo que trasladen pacientes apliquen las descripciones de tareas del chofer previstas en la interna del Grupo 20. Por esa razón, y sin perjuicio de que la generalidad de los argumentos al apelar que reiteran actos anteriores, pueden ser considerados insuficientes para fundamentar apelación, por aplicación del artículo 253.1 C.G.P, en ningún caso es de recibo el agravio. En este punto convergen las voluntades de las Dras. Corujo, Gianero y quien redacta la presente.
Agravia también a la parte demandada que se considere la existencia de diferencias de salario por no computar la actora el ticket alimentación como parte del mínimo laudado para la categoría a la que se hace lugar según lo expresado en el Considerando anterior. En dicho punto, manifiesta su discordia, por fundamentos al pie de la presente la ministra integrante Dra. Gianero.
Convergen en el no computo del ticket alimentación, y por ende en la confirmatoria de la apelada en punto a las diferencias de salarias condenadas en el grado anterior, las Dras. Corujo, la ministra integrante Dra. Gabriela Rodríguez Fagian, quienes consideran que no procede el computo del ticket alimentación a los efectos pretendidos por la demandada. Lo dicho por los siguientes fundamentos:
La Dra. Rodríguez Fagián, que integra la Sala por la discordia parcial expresada por la Dra. Gianero, expresa en su voto que en el sentido de no computar los tickets alimentación, para arribar a los mínimos salariales correspondientes, mantiene dicha Ministro e criterio que mantuvo la Sala hasta su última anterior integración, sostenido entre otras en sentencias 62/2023, 29/2024, 93/2024, 134/2024, y 252/2024, de la Sala homóloga de 1er Turno. Por los fundamentos que expresa la Dra. Rodríguez Fagián en coincidencia con dichos fallos: “Tal como fuera adelantado, el Tribunal entiende que es correcta la decisión de primera instancia en cuanto excluye lo que la actora percibía por concepto de tickets alimentación en la consideración del salario abonado por la Comisión de Apoyo, para compararlo con el salario mínimo previsto para la categoría de la accionante de Auxiliar de Enfermería Grado 3” (…). El argumento principal de la apelante, es que debe recurrirse a las normas del Grupo 15 para determinar si lo abonado por tickets alimentación puede computarse o no a los efectos del salario mínimo, y no las normas del Grupo 20 como dispuso la sentencia apelada. Como consecuencia de ello señala, que no hay norma dentro del grupo 15 que habilite a excluir los tickets de la conformación del salario mínimo.
Sin embargo, no advierte la demandada, que el razonamiento debe ser el inverso, dado que los mínimos salariales por categoría deben ser de interpretación estricta. En efecto, en lo relativo a la composición del salario, debe requerirse una norma particular que habilite a incluir determinadas partidas (como el ticket alimentación) para conformar dicha retribución mínima. Y ello en consonancia con la previsión del artículo 18 de la ley 10.449. que establece que “Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.”.
De lo establecido en la norma citada, se infiere sin duda alguna, que, si por convenio o por acuerdos logrados en el ámbito de los Consejos de Salarios no se autoriza, la deducción, no corresponde computarlo como parte del salario mínimo. Entonces, el hecho de que en el Grupo 15 según la demandada no exista prohibición de integrar el salario con otra partida como lo es el ticket alimentación, no implica entender que por ello pueda ser incluido, por cuanto como viene de verse, la norma que viene de citarse establece lo contrario, es decir, que la integración del salario con partidas como vivienda o alimentación sólo es posible si existe disposición expresa que lo autorice, no habiendo alegado ni acreditado la demandada, que por convenio del Grupo 15 se hubiera autorizado a deducir los tickets alimentación del salario, para de esa forma sumarlo al salario abonado. En el mismo sentido e interpretando la disposición del artículo 18 de la ley 10.449 este mismo Tribunal con otra integración ha afirmado que “La interpretación sistémica de esta disposición, especialmente considerando los principios de favorabilidad y progresividad arroja, que la regla consiste en que la unidad de negociación fija el mínimo por categoría considerando únicamente el salario básico y que para que ese mínimo pueda conformarse con marginales, debe existir expresa previsión y admisión de aquella. Vale decir, si no consta tal admisión, la interpretación sistémica de la disposición debe leerse como que la satisfacción del mínimo de la categoría no admite la inclusión de otras partidas” (Sentencia Nro. 81/2022).
Las Ministras Dras Corujo y Fernández Lembo, integrantes naturales del Cuerpo coinciden con el criterio de la Dra. Rodríguez Fagián, con base en los fundamentos expresados por esta Sala de Apelaciones de Tercer Turno, en su anterior integración, (Pereira Andrade, Corujo MIlán, y quien redacta: Fernández Lembo), por considerar que: “Partiendo de la conclusión de que normativamente los ajustes fueron los aplicados por la Comisión de Apoyo, concordantes con los ajustes al personal de ASSE, concluye la Sala que es de recibo el reclamo de la actora invocando que existen diferencias entre lo que la demandada debió abonarle por aplicación de ese régimen de ajustes. En efecto, en cuanto al modo de computo del ticket alimentación, en concordancia con la normativa que sirve de base a la conclusión en cuanto a la corrección de ajustes aplicados por la demandada, en cuanto a porcentajes aplicadas, ha de concluirse que en el caso de salarios base de cálculo de ajustes que parten históricamente de los determinados en el acuerdo 2010, dicha normativa es clara en cuanto a que ha de sumarse el valor del ticket alimentación y no detraerse para el cálculo de los salarios “mínimos” computables. De allí que el valor del ticket alimentación se deba sumar y siga la suerte del salario base en cuanto a la aplicación de los porcentajes de ajuste. Es clara la resultante de cláusula 3 a fs. 143, en cuanto a que se estableció “se deja constancia que los valores mencionados se le adicionará los tickets alimentación (16.48%)”. Lo claro del texto de la clausula que en cuanto a determinación el salario aplicable, con independencia de los ajustes porcentuales aplicables ambas partes reconocen como proveniente del acuerdo 2010, no deja a juicio de la Sala margen de duda respecto del modo de computarse el 16,48% correspondiente al valor de tickets alimentación, del modo que postula la parte actora. Sin perjuicio de lo antedicho esta Sala en el punto con carácter general, ha sostenido en fallos anteriores que lo dispuesto en los artículos 2 y 18 de la Ley 10.449 impide computar para arribar al salario mínimo, las partidas variables abonadas en especie. Siendo que, al menos hasta la fecha de dichos pronunciamientos la interpretación de la Sala afirmaba que dado el modo de pago por medio de tickets medio de pago no equiparable a la moneda de curso legal, por ser destinable solo a la adquisición de determinados bienes y solo en algunos comercios, el concepto no es equiparable al salario en dinero sino a pagos en especie. La Sala no tiene el honor de compartir el criterio de la Sala homologa de 4to Turno citado por la a quo a fs. 351. sentenciante A quo, refiere a lo dispuesto por el articulo 19 de la Ley 19210. (Ley de inclusión financiera). La redacción actual de la norma dispone: “Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición. Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones. Dado que ninguna referencia ni invocación fáctica concreta realiza en autos la parte demandada respecto a como abona el concepto ticket alimentación que aparece deslindado en recibos...(omissis), en puridad no puede considerarse que haya existido controversia específica en el punto ni menos aún que se hayan invocado supuestos fácticos subsumibles en el artículo 19 de la Ley 19.210. Sin perjuicio de lo cual, la simple lectura de la norma sin otras referencias fácticas que la demandada no aporta, permite advertir que se sigue manteniendo distinción entre suministros en especie y referencia a los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones con limitación a otros usos. Por lo cual en el presente caso no se cuentan con elementos que determinen avalar el criterio de aplicar dicha disposición como enervante del criterio de cómputo de la parte actora en el punto” (Cfm. Sentencia de esta Sala Nº220/2023, entre otras).
Lo antedicho respecto de la no consideración de los ticket alimentación como elemento computable para arribar al salario mínimo, se proyecta también sobre las incidencias generadas por la diferencia de salarios y sobre el cálculo de todos los rubros reconocidos en autos de modo favorable al actor también en cuanto a la cuantificación respectiva.
3) Expresa asimismo la parte demandada que le causa agravio la condena dispuesta por feriados no laborables trabajados. La demandada califica dicho pretendido agravio de “ evidente” fs. 277. No solo no aplica la categoría jurídica “evidente”, al concepto de agravio, sino a la prueba, en referencia a los hechos “ evidentes” que están exentos de la necesidad de prueba, sino que los argumentos de la demandada en el punto, carecen de sustento argumental y fáctico suficiente para provocar solución revocatoria en el punto. Frente a la fundamentación de la sede A quo que la apelación transcribe, su parte en el nral 37 a fs. 217 vto./218, refiere de modo genérico a los recibos de sueldo. Expresa que de los mismos resulta en un renglón separado, que dichos feriados fueron abonados. Y expresa que se solicitaron las marcas horarias correspondientes a la actora. Pero su parte no analiza de modo concreto en detalle o aun ejemplificando de que modo se correlacionarían las resultancias de los recibos con las marcas que solo menciona, para dar razón a su afirmación de que los feriados no laborales que fueron los reclamados habrían sido pagos. Es de ver que los que reclama la parte actora son los feriados no laborales. Cuyo derecho al cobro se genera si se trabajan a valor doble para el trabajador jornalero. El actor según recibos era retribuido por hora. Como tomó en cuenta la sede A quo el actor liquidó cinco feriados por año. La demanda dice correctamente que según normativa el feriado no laborable genera derecho al cobro, a valor simple si no se trabaja y a valor doble cuando si se trabaja. Y además agrega que de los recibos de sueldo emitido no consta que se hayan abonado los feriados no laborables, porque en tal caso si se hubieren abonado deberían aparecer discriminados en los meses correspondientes a los cinco reclamados enero, mayo, julio agosto y diciembre, como horas feriado, como se hace por ejemplo cuando la demandada abona “horas turismo, horas por licencia u otras. (demanda fs. 65). Al contestar la demanda la parte accionada dijo que su mandante liquida los salarios en ase a la información que le envían las unidades ejecutoras. Lo cual es irrelevante, porque en nada ello enerva la obligación de la demandada de controvertir concretamente lo invocado por la contraria. Sino que la demandada pretendió que la carga era del contrario, “demostrar (el actor) que no ha cobrado todos los días feriados reclamados desde su ingreso… Ello carece de todo respaldo jurídico y resulta contrario a las reglas de disponibilidad de los medios probatorios.
De larga data ha señalado esta Sala de Apelaciones de 3er turno con diversas integraciones, lo que hoy mantiene plena vigencia al tenor incluso de las Reglamentaciones posteriores: Así: recogiendo criterios doctrinarios que mantienen vigencia ha considerado: “La exigencia de recibo detallado adquirió rango legal con la Ley nro. 16.224 art. 10, lo que conlleva que debe suministrársele al trabajador copia del recibo que firmó (Cf: Plá Rodriguez, Curso T. 3 Vol 2, Idea 1994 pg. 230). Es la demandada quien debe acreditar con los recibos los conceptos por los cuales pagaba y si pagó sin recibo debe pagar nuevamente.
El recibo es el único medio de que dispone el empleador para justificar la extinción de sus obligaciones así como el monto del salario. Referidos a cantidades concretas y debidamente individualizadas, “la prueba del pago de salarios se hace normalmente por recibo y para que sirva de medio cancelatorio de determinado crédito laboral, debe estar expresamente individualizado y precisado en su dimensión” (Cf. Plá curso. T. 3 vol. 2, págs. 228 a 229 TAT 3ro. S. 91/2000 ADJL 2000. c. 1093).
De autos resulta que la demandada pagaba según recibos las horas efectivamente trabajadas, de modo variable mes a mes. Sin que conste deslinde de horas adicionales abonadas por los feriados reclamados.
Desde otro punto de vista la apelación incumple la exigencia de estar fundamentada y de contener crítica razonada de la decisión jurisdiccional, por cuanto se limita a efectuar afirmaciones genéricas pero sin analizar el material probatorio resultante de autos, de modo tal de demostrar error del decisor del grado anterior. Lo que deja a su parte en hipótesis de tenerle por desistida del recurso en el punto. Sin perjuicio de lo antedicho y en cuanto a lo que genéricamente afirma la demandada al apelar, lo que invoca no logra acreditar que se hayan abonado a la parte actora lo que correspondía a feriados no laborales. La parte actora era retribuida por jornal. Por lo tanto el fundamento de la demandada de referir a los registros de asistencia, -que no analiza_ es inocuo para evidenciar pago de los feriados accionados, pues no figuran horas adicionales por feriados en los recibos ni aun a valor simple, en los meses implicados en el reclamo. Como recuerda Pérez del Castillo, (Santiago y Matías, PEREZ DEL CASTILLO “Manual Práctico” FCU) “en los feriados pagos todo trabajador percibirá remuneración somo si se trabajara aun cuando no lo haga. Esto tiene consecuencias apreciables solo para los trabajadores jornaleros porque ellos en los feriados comunes si no trabajan no reciben salario, en cambio en estos feriados pagos la ley les concede el derecho a cobrar un jornal común aún no habiendo trabajado. Para los mensuales en cambio todos los feriados son pagos, los declarados tales por ley y los feriados comunes, porque a los mensuales no se les descuenta del sueldo feriado común no trabajado”. Lo antedicho cotejado con la prácticamente inasistencia de argumentos precisos que evidencien la sinrazón del reclamo, determinan la confirmatoria de la recurrida en el punto. Convergen en la procedencia del reclamo por feriados no laborables impagos las Dras Corujo, Gianero y quien redacta la presente. En cuanto a la cuantificación del reclamo por los referidos feriados, se mantiene la cuantificación efectuada en el grado anterior por dicho concepto según decisión que se adopta en mayoría por las Dras Corujo, Rodríguez Fagian y quien redacta la presente sentencia Dra. Fernández Lembo, por lo ya decidido en cuanto al no cómputo del ticket alimentación para las determinaciones de los salarios aplicables a los cálculos objeto de agravio.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos en el presente grado, las costas de oficio (artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil).
Por lo expuesto y la normativa precitada, y por lo dispuesto en los artículos 197, 198 C.G.P, 200. 1 C.G.P, 17 y 18, 30, 31 y lro Ley 18572, la Sala integrada del modo que viene de señalarse en cada punto;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS EN EL GRADO, LAS COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER 5 BPC.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS MINISTROS FIRMANTES, LOS DIAS INHABILES QUE CORRESPONDIEREN Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DE ESTE COLEGIADO.
NOTIFÍQUESE, REMITASE COPIA AL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR POR MEDIO IDÓNEO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO- MINSITRA INTEGRANTE. DRA. GABRIELA RODRIGUEZ FAGIÁN- MINISTRA INTEGRANTE.
Dra. Silvana Gianero Demarco, DISCORDE PARCIALMENTE, EN CUANTO VOTA POR: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA POR DIFERENCIAS DE SALARIOS Y FERIADOS PAGOS, EN LO QUE SE REVOCA, EN SU MERITO, SE DEBERÁ FIJAR EL MONTO DE CONDENA POR LOS RUBROS CONDENADOS, IMPUTÁNDOSE EL TICKET ALIMENTACION, (ESTANDO A LA LIQUIDACIÓN ALTERNATIVA FORMUALDA POR LA PARTE ACTORA DE FS. 51 A 55).
FUNDAMENTOS DE LA DISCORDIA.
En cuanto al fondo de la cuestión que refiere a la procedencia de las diferencias de salario por categoría comparto los fundamentos expresados por la mayoría. No estoy de acuerdo con el monto de condena. Ello porque adhiero al criterio del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do Turno, el cual integro, que tiene posicion consolidada entre otras sentencias pueden mencionarse las numeros 109/2024 y 26/2026,en cuanto a que procede incluir el ticket alimentación. Por lo que viene de señalarse fijo el monto de condena de acuerdo con el cálculo de la liquidación alternativa realizada por la parte actora que obra agregada a fs. 51 a 56. En base al criterio de computo del ticket que postulo también corresponde revocar el quantum de la condena por feriados laborales en concordancia con el criterio que vengo de mencionar.
En cuanto al reclamo por los feriados no laborables la demanda a fs. 65. No dice que reclamara los trabajados, sino todos, ver fs. 65, reclama por lo s no laborados el pago del ferido previsto para todos los trabajadores, los jornaleros según el trabajo prestado en el lapso inmediato previo a la fecha del feriado. Y en el caso de los trabajados el recargo de pago a valor doble. Dice la demanda que cuando la demandada abona una hora no común la desglosa y la abona por separado. Y que se genera el derecho a su cobro se concurra a rabajar o no en lo que le asisterazon. Los reclama todos a valor simple, es decir recargo por trabajado y valor simple por los que no hubiere trabajado según invoca a fs. 67.
La categoría del Grupo 20 que pretende aplica a la actora, la describe y transcribe en el nral 30 a fs. 123.
La contestacion de la demanda abunda en transcripciones genéricas, de entre las cuales los argumentos extraíbles del escrito de contestación se subsumen en los que vienen de mencionarse. Del ticket alimentación dice que computan para arribar al salario mínimo.
En cuanto a los feriados no laborables, la pretendía controversia al contestar la demanda no se adecua a los términos de la demanda que distingue entre feriados no laborables trabajados y no trabajados. Fs. 127 vto. Y el argumento de que la carga de la prueba del no pago de lo que reclama al actor, lisa y llanamente no resiste el menor análisis. Quien es la parte empleadora e invoca que paga tiene la carga de argumentar en detalle y consecuentemente acreditar concretamente qué rubro pagó, los montos detallados, que en el caso reclamaban el análisis preciso de los registros de asistencia correspondientes a cada feriado, y con esos datos que era su carga incluir en la contestacion de la demanda, acreditar concordancia entre lo pagado en recibos deslindando entre feriados trabajados, acreditando pago doble y feriados no trabajados, abonados a valor simple. Lo que la demandada no hizo ni al contestar la demanda ni al deducir apelación.
El escrito recursivo adolece del mismo grado de imprecisión y vaguedad que el escrito de contestación de la demanda. En la contestación de la demanda hubo un magro esbozo de controversia cuando invoca que el actor no detalló haber cumplido las tareas previstas en la norma convocada por su parte, pero tampoco su parte ofreció prueba tendiente a acreditar las tareas reales del actor. Al apelar refiere la demandada a la insuficiencia de la demanda. Pero salvo lo relevado en fundamentos precedentes, al remitir a la historia normativa, la demanda describe sus tareas y describe e individualiza la concordancia entre lo que hacía y la descripción normativa de dichas tareas invocando el derecho, normativa que entiende da razón a su reclamo. La controversia de la demandada pretende que no opera la norma de reenvio. No tiene razón claramente un traslado de un paciente del ámbito de la salud (con asistencia o no, en emergencia o no, eso nadie lo aclara) no es equiparable a un traslado común y manejar una ambulancia claramente no es lo mismo que manejar otro vehículo. Por ello la defensa inicial de la demandada es de total rechazo y se aparta de elementales reglas de sana critica, razonabilidad y experiencia. Al apelar refiere al grupo de actividd e la empeladora, pero soslaya la norma de reenvió y las tareas de conducir una ambulancia evaden las categorías cargos y funciones inherentes a las categorías del Grupo 20. Y a la categoría postulada por la accionada. No basta con transcribir extensas citas jurisprudenciales para cumplir con la exigencia de fundamentación del escrito de deducción de apelación para dar satisfacción al artículo 253.1 C.G.P. Ello no constituye en sí análisis crítico de los fundamentos de la atacada.
En cuanto al computo del ticket alimentación. Me remito al criterio de nuestra Sala, que considera no computable dicho concepto para arribar al monto de salarios mínimos aplicables según Convenios o Laudos emanados del ámbito de la negociación colectiva o del tripartismo. Además en el caso concreto en el escrito de apelación ninguna conclusión concreta de alcance revocatorio pretendido formula la demandada como consecuencia de lo que entiende es aplicación errónea de la consideración del ticket alimentación. No dice concretamente si se mantendrían o no diferencias ni en cuanto de suprimirse el ticket sino que pide fs. 217 que habilite integrar lo pagado por concepto de tickets alimentación.
En cuanto al agravio por la condena al pago de feriados no laborables, la emisión a los recibos de sueldo que no se acompaña del análisis de los registros precisos de cada feriado de asistencia, para deslindar si se trató de feriado trabajado o no, y del deslinde respecto del mes de que se trate y lo pagado, no puede hacerse lugar a la defensa de pago. La demandada no cumple la carga de controversia, no analiza en detalle la prueba y el agravio es genérico y carente de fundamentación suficiente y de crítica razonada. No se adecua a los términos de la demanda según se señalara en párrafos precedentes. DRA. SILVANA GIANERO DE MARCO- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO- SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.