Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “MARIANA SANGUINETTI MIRALLES EMPRESA UNIPERSONAL (MUNGO) c/ BLUE MONK SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – COBRO DE PESOS” , IUE: 2-86942/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 120/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 26 de noviembre de 2025 (fojas 210 a 226), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“ ACÓGESE PARCIALMENTE LA DEMANDA PROMOVIDA EN AUTOS Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A BLUE MONK S.R.L. AL PAGO A LA PARTE ACTORA DE LA SUMA DE U$S 9.654,28 I.V.A. INCLUIDO, E INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA, DESESTIMÁNDOSE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN”.
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, BLUE MONK SRL, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 229 a 237, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho; las partes celebraron un arrendamiento de obra, asumiendo la actora una obligación de resultado que no fue cumplida; es equivocado englobar todas las declaraciones testimoniales como provenientes de “ testigos sospechosos” , en tanto el Sr. Waldo Melgar es un testigo clave, por ser absolutamente independiente de las partes y un profesional con amplísima trayectoria en el rubro audiovisual, con conocimientos técnicos en la materia; se invirtió erróneamente la carga de la prueba, debido a que se le impuso la carga de probar el incumplimiento de la parte actora, cuando debió ser ella la que probara el cumplimiento de su obligación, lo que no ocurrió, por lo que la demanda debió ser rechazada; no se valoró el trabajo extra que debió hacer a raíz del incumplimiento de la parte actora, ya que la pieza “Tango” no fue íntegramente realizada por el Sr. Federico Martínez, sino que éste hizo una parte, siendo el resto efectuado a su costo; la recurrida falló extrapetita, incumpliendo con el principio de congruencia, dado que la accionante solicitó la condena al pago del saldo de precio por la suma de U$S 19.147, por lo que debió fallarse amparando la demanda o rechazándola, lo que no sucedió, realizando la a quo una serie de cálculos en virtud de los que condenó al pago del saldo de precio por la suma de U$S 9.654,28, monto no solicitado, concediendo algo distinto de lo pedido; se tuvo en cuenta para el cálculo la primera factura que acredita el pago de U$S 4.140 realizado a Federico Martínez, pero se omitió la segunda que acredita el pago de la suma de U$S 2.440.
Pidió que se revoque la impugnada y se rechace la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 242 a 246 compareció la actora, MARIANA SANGUINETTI MIRALLES EMPRESA UNIPERSONAL (MUNGO) y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogó por su rechazo, con costas y costos, expresando que el objeto de debate fue la calidad de las piezas audiovisuales entregadas, en tanto cumplió con la entrega acordada, no habiendo la demandada cumplido con su obligación de pagar el precio pactado; la prueba testimonial producida fue correctamente analizada; el Sr. Waldo Melgar fue contratado a través de la Agencia Burson, concretamente para la inauguración de la planta de UPM, desempeñándose como director artístico del evento, por lo que no participó y tampoco tuvo injerencia en la producción audiovisual encargada, no habiendo formado parte de su proceso de desarrollo; la contraria tensionó el vínculo creativo, buscando la excusa perfecta para cortarlo, con la finalidad de economizar gran parte del presupuesto inicial, contratando los servicios personales del Sr. Federico Martínez a los efectos de que realizara la pieza final; al ampararse parcialmente la demanda, la decisión se situó dentro de los límites de lo pedido; el falló se ajustó a lo que consideró efectivamente probado.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 248), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 252), pasando los autos a estudio el 27 de abril de 2026 (fojas 258), luego de repuesta la tributación omitida.
Culminado el estudio, en sesión del 17 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por MARIANA SANGUINETTI MIRALLES EMPRESA UNIPERSONAL (MUNGO ANIMATION MOTION), quien interpuso pretensión indemnizatoria contra BLUE MONK SRL, reclamando el pago de la suma de U$S 19.147, IVA incluido, así como los daños y perjuicios, intereses, costas y costos, derivados del incumplimiento contractual que atribuye a la demandada.
Señaló que la contraria realizó una propuesta para la producción de piezas audiovisuales con destino al cliente final, UPM, con motivo de la inauguración de la planta industrial ubicada en la ciudad de Paso de los Toros, que valuó en un monto final de U$S 22.420 más I VA , el cual fue aceptado.
Alegó que cumplió con la producción del encargo realizado, no obstante lo cual la parte demandada no pagó el precio pactado.
La demandada, BLUE MONK S RL , compareció contestando la demanda, controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos, argumentando que la actora se obligó a entregar dos videos animados de una duración de unos tres minutos cada uno, más otras animaciones para el diseño del evento, consistentes en piezas audiovisuales más pequeñas y secundarias que surgieran en el proceso creativo, no habiendo cumplido con la obligación asumida, debido a que lo entregado no logró llegar al resultado que se le había solicitado.
III.
La sentencia apelada condenó a la demandada, BLUE MONK SRL, a pagar a la actora la suma de U$S 9.654.28, IVA incluido e intereses desde la la demanda, desestimándose los daños y perjuicios reclamados.
La a quo estimó acreditado que “ Mungo cumplió con la entrega de la pieza denominada Tambores (utilizada en la inauguración de la planta de UPM) y todas las piezas secundarias (también utilizadas en el evento) ”, no habiéndose demostrado “ el cumplimiento inexacto” alegado por Blue Monk al contestar la demanda , para lo que se requería prueba pericial por experto en contenido audiovisual y animación, la que no se diligenció.
Consideró probado, asimismo, la sentenciante que “ el incumplimiento contractual invocado por Blue Monk se verificó de parte de Mungo únicamente respecto de la pieza Tango, habiendo contratado los servicios del Sr. Martínez a efectos de su realización ”.
C oncluyó la decisora que “ la demandada debe abonar a la promotora el saldo del precio acordado de U$S 22.000 (según surge de fs. 10 vto.), debiendo descontarse el adelanto de U$S 8.205,72 así como la suma de U$S 4.140 que fue abonada al Sr. Martínez para la realización de la pieza Tango según copia de factura glosada a fs. 99. ” y condenó a la demandada al pago de la suma de U$S 9.654,28, “ desestimándose los daños y perjuicios reclamados por la parte actora respecto de los cuales no existe alegación alguna en el escrito introductorio, ni medio probatorio que los acredite .”
IV.
La Sala confirmará la sentencia recurrida, no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso.
Conforme surge del acta de la audiencia preliminar celebrada de fecha 29 de abril de 2025, se fijó el objeto del proceso en: “determinar la procedencia o improcedencia de la demanda de cobro de pesos por responsabilidad contractual promovida en autos por Mariana Sanguinetti Miralles Empresa Unipersonal contra Blue Monk SRL, debiendo determinarse la responsabilidad alegada y en su caso los montos reclamados; controvertidos todos los aspectos por la parte demandada, con excepción de la existencia del contrato que vinculó en su oportunidad a las partes. ” (fojas 135).
E s un hecho admitido, en consecuencia, la relación contractual que vinculó a las partes por medio de un arrendamiento de obra, mediante el cual la actora asumió la obligación de desarrollar piezas audiovisuales para la inauguración de la planta de UPM, en la ciudad de Paso de los Toros y la demandada se obligó a pagar por ellas la suma de U$S 22.420 más IVA.
El artículo 1831 del Código Civil establece: “Habrá arrendamiento de obras cuando una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero”.
Como explica Miguel Tomé: “… el legislador enmarcó en una sola definición el arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra. Debemos diferenciar el arrendamiento de obras del de servicios, siendo el primero dirigido a un hacer concreto, mientras que en el arrendamiento de servicios el arrendador se compromete a realizar una actividad más general. Las obligaciones asumidas en el contrato de obra son de resultado: los otorgantes asumen obligaciones de resultado (construir la obra, pagar el precio) siendo suficiente la no obtención del mismo para poner en funcionamiento el sistema previsto para hacer efectiva la responsabilidad por incumplimiento del constructor (art. 1831 y ss, del C.C.).” (“ Código Civil Comentado” , Tomé, Miguel, Fundación de Cultura Universitaria, 6ª- edición, Montevideo, año 2026).
Según surge a fojas 25 vuelto, la parte actora se obligó a entregar dos piezas madre de tres minutos cada una (Tango y Tambores) y veintinueve piezas secundarias y adaptaciones, en tanto, conforme resulta de fojas 26 vuelto, la parte demandada se obligó a pagar por ellas la suma U$S 22.420 más IVA.
L a obligación asumida por la accionante es una obligación de resultado, por lo que MUNGO tenía la carga de probar la entrega de las piezas audiovisuales comprometidas en cumplimiento de su obligación, con la que cumplió.
En efecto, surge de fojas 10 a 13 vuelto intercambio de mensajes a través de WahtsApp, autenticados notarialmente, entre el Sr. Diego Miranda (por la parte actora) y el Sr. Matías Cerviño (por la parte demandada):
“ 1/6/23, 13:47 – diego miranda: cuchá, está subiendo la versión central de Tambor 1/6/23, 13:48 – diego miranda: pesa 18 gb 1/6/23, 13:48 – diego miranda: va a demorar un rato 1/6/23, 13:48 – diego miranda: ya vimos que los golpes estaban corridos, eso está rendereando ya (…) 2/6/23, 11:11 – diego miranda: te dejo 2 frames del final con los 3Ds puestos en 2 momentos de la toma para ver si es por ahí 2/6/23, 11:11 – diego miranda: el render demora bastante, así vamos sobre seguro con eso 2/6/23, 11:12 – diego miranda: el segundo frame es el que mandaron uds intervenidos de rojo 2/6/23, 11:12 – diego miranda: si encuadramos ahí, queda como el primero al inicio de la toma 2/6/23, 11:15 - +XX: perfecto! Acabo de ver que tengo un mail tuyo, te contesto (…) 2/6/23, 16:06- +XX: Diego, cómo vao Terminaron de hacer las pruebas del láser hoy 2/6/23, 16:06- +XX: y necesitamos un ajuste con esa animación 2/6/23, 16:06- +XX: les dao (…) 2/6/23, 18:21 – diego miranda: ya subió 2/6/23, 18:21 – diego miranda: Esta subido ya el logo 2/6/23, 18:21 – diego miranda: Falta el alfa 2/6/23, 18:28 – diego miranda: Quedó todo subido 2/6/23, 18:45- +XX: Vamoo 2/6/23, 18:45- +XX: Gracias”.
Lucen a fojas 20 copias de dos mails enviados por el Sr. Diego Miranda al Sr. Martín Cerviño de fecha 28 de mayo de 2023, el primero de la hora 17:22:
“ Tincho ¿Cómo estaso En el siguiente link tenés todo el material de hoy, Tótems, los renders largos de Tango y una versión actualizada de Tambor (la anterior tenía un texto prendido) Cualquier cosa me avisan (…)”.
E l segundo de hora 22:29:
“ Tincho, ¿Cómo estaso Te estoy enviando la versión de Tango como nos hubiese gustado que quedara.
Un abrazo y buen inicio de semana (…)”.
D e fojas 44 a 74 surge intercambio de mensajes a través de WahtsApp, autenticados notarialmente, entre el Sr. Diego Miranda y el Sr. Matías Cerviño y entre la Sra. Mariana Sanguinetti ( parte actora) y el Sr. Cerviño, de donde se desprende que con fecha 25 de mayo de 2023 el Sr. Cerviño le expresó al Sr. Miranda:
“Diego pásame el export del Show de tambores si ya lo tenés entero, y sino mándame frames de las partes” , respondiendo el Sr. Miranda con un link de drive y señalando : “te voy subiendo, ahí van a quedar los renders que quedaron ayer de tango por separado”.
Ese mismo día, el Sr. Miranda envía un nuevo link de drive y comunica al Sr. Cerviño : “Tincho, te dejo link compuesto de tango con las transiciones y los efectos (…) hay que ver temas de tiempos con la banda”.
Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2023, el Sr. Cerviño responde un mensaje a la Sra. Sanguinetti en que refiere a la decisión de seguir la parte demandada con la producción de la pieza madre “tango”, la que fue encargada posteriormente al Sr. Martínez: “Hola Mariana, si entiendo tu sentimiento, te soy sincero lo que nos mandaron ayer de noche confirma la decisión de tomar la producción de esa pieza nosotros. Pero hagamos foco en tambores que es muy importante para el show y esta dentro de lo que están haciendo. Vamo arriba”.
De la prueba relacionada se desprende que la actora cumplió con la obligación contractual de entregar las piezas audiovisuales cuya realización le fuera encomendada.
Probada dicha entrega, recaía sobre la demandada demostrar que lo entregado no cumplió con lo acordado previamente , lo que no acaeció.
De modo que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la recurrida no invirtió erróneamente la carga de la prueba, dado que no le impuso a la demandada la carga de probar el incumplimiento de la actora, sino que, ante la prueba del cumplimiento de la obligación de entregar asumida por MUNGO, hizo recaer acertadamente sobre la recurrente la d emostración de que ese cumplimiento no fue acorde a los términos del contrato celebrado.
Ello, por cuanto, si bien sobre la parte actora recaía la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión (con la que cumplió, al haberse acreditado que entregó las piezas audiovisuales comprometidas y que BLUE MONK SRL no pagó el precio total acordado), era la demandada quien debía probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión (artículo 139.1 del Código General del Proceso), en el caso, el cumplimiento inexacto de la obligación de entregar las obras audiovisuales pactadas asumida por MUNGO.
Tampoco asiste razón a la apelante, en tanto considera que la sentenciante se equivocó al englobar todas las declaraciones testimoniales como provenientes de “testigos sospechosos”.
El artículo 157 del Código General del Proceso establece: “Constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares” .
Si bien el Sr. Waldo Melgar no era dependiente de MUNGO y tampoco de BLUE MONK, participó del evento de inauguración de la planta UPM en Paso de los Toros como director artístico del mismo. Este antecedente influye en la narración de los hechos, habiendo trabajado directamente con la parte demandada pese a no ser dependiente de la misma.
A juicio del Tribunal, la sentenciante valoró correctamente los distintos medios de prueba diligenciados en autos, teniendo en consideración todas las declaraciones testimoniales recabadas, resultando el análisis realizado acorde a las reglas de la sana crítica, habiendo valorado cada una de ellas y en su conjunto para arribar a la decisión consignada en la recurrida.
Por otra parte, se comparte con la a quo, la afirmación respecto a la idoneidad de la prueba pericial para determinar con precisión los errores alegados en las entregas realizadas por la parte actora, así como las variaciones que invocó la misma respecto del proyecto inicial, no siendo posible establecer, con la prueba agregada, que lo entregado por la accionante tuviese errores o no cumpliera con lo pactado.
Cabe consignar, además, que tampoco se pactó un contenido específico o determinadas condiciones o requisitos de las piezas audiovisuales, más allá de su duración, por lo que si la pieza Tango no cumplió con las expectativas de la demandada, ello no puede considerarse incumplimiento de la contraria, puesto que era responsabilidad de ambas partes y en este punto de la demandada, estampar claramente las condiciones o requerimientos de las piezas audiovisuales a entregar o si el cumplimiento quedaba condicionado a la aprobación de la demandada, lo que no surge que se hubiera pactado, no pudiendo quedar librada a una sola de las partes la conclusión de si hubo cumplimiento o no (artículo 1253 del Código Civil).
Como ha señalado antes el Tribunal: “ En sede de negocios jurídicos, se trata al decir de Betti de las cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar. En las palabras del jurista: "Para evitar luego que la eficacia del negocio se extienda más allá de los confines previstos, incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el Derecho le reconoce, desde luego en su favor, pero también a su propio riesgo.
En el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio; le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y por tanto de libertad; es un acto a cuyas consecuencias aún las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social, y por tanto, fuente de auto responsabilidad" (extracto de Teoría General del Negocio Jurídico, en IUDAU Año VII Nº 20 ps. 69-70)." (sentencia No. 107/2023 en BJN).
Por consiguiente, entiende la Sala que la actora cumplió al entregar las piezas audiovisuales en el tiempo requerido, por lo que la demandada debió abonar el precio acordado por ellas, no habiendo demostrado BLUE MONK SRL que lo pactado (que es la propuesta glosada de fojas 23 a 28) incluía requerir su aprobación respecto a las piezas creadas.
Bajo este entendido y si bien se estima que la demandada debió pagar la totalidad del precio pendiente, al no haberse deducido agravio por parte de la actora, que no apeló, se confirmará la recurrida, en cuanto condenó a pag o de la suma de U$S 9.654,28, rechazándose el agravio fundado en que debió descontarse también la segunda factura abonada al Sr. Martínez, pues, como viene de señalarse, no se demostró el cumplimiento inexacto que se atribuye a la accionante.
V.
Tampoco resulta de recibo el agravio deducido con fundamento en la incursión, por parte de la Sra. Jueza a quo, en extrapetita.
En efecto, la decisora no falló extralimitando el objeto del proceso, sino que se basó en los hechos expuestos por los accionantes y tuvo presente el sustento jurídico y las defensas deducidas, condenando a la demandada a pagar el saldo pendiente del precio que consideró que se adeudaba.
La Suprema Corte de Justicia ha sostenido: “compartiendo la opinión de la doctrina especializada que: “el objeto del proceso, se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado. Y, por esto, el Juez en su fallo, debe pronunciarse dentro de esos límites, y no más allá de ellos, pues de lo contrario no respetaría el principio de congruencia, derivación o consecuencia natural del principio dispositivo, de raigambre constitucional” (Jardí Abella, El recurso de apelación;Curso sobre el Código General del Proceso, T. II, pág. 17). Precisando: “Dentro del límite de lo pretendido por el actor en la demanda y en la correspondiente oposición del demandado (secundum allegata et probata) debe ajustarse necesariamente la sentencia para ser congruente (...). Así, el Prof. Vescovi enseña que “no será congruente la sentencia, en cuanto decida más de lo pedido por la parte (ultrapetita), o fuera de lo que está solicitado (extrapetita)...y otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes, lo que también podemos hacer entrar en la falta de congruencia” (La casación civil;, págs. 85/87, cit. por la Corte en Sentencia No. 136/991) (cfm. Sentencia No. 323/2004).” (Sentencia Nro. 27/2020 dictada por el Tribunal el 24 de abril de 2020, en RUDP 1/2023, caso 936, página 583).
La parte actora solicitó la condena al pago del precio que entendió pendiente, habiéndose amparado parcialmente la demanda, condenando la recurrida al pago del saldo de precio que consideró correspondía a partir de la prueba diligenciada en autos, sin incurrir en extrapetita, en tanto falló dentro del objeto del proceso delimitado en la audiencia preliminar de fecha 29 de abril de 2025, sin exceder lo pedido por el actor, lo que sella la suerte adversa del agravio fundado en el punto.
VI.
No es de aplicación a la apelante la condena en costas y costos solicitada por la actora, considerando la Sala, que su conducta procesal ha sido correcta.
En el caso, la demandada opuso las defensas que estimó adecuadas, argumentando en función del derecho que considero le asistía, por lo que su actitud procesal no configura temeridad ni malicia procesal, razón que determina el rechazo de lo peticionado por la actora.
Cabe recordar que en nuestro derecho positivo, la condena al pago de los gastos del proceso no es una consecuencia de la pérdida del juicio, sino que resulta sustancialmente de la aplicación de criterios para apreciar la conducta procesal de los litigantes con sustento en el concepto de culpa.
Debe tenerse presente que el artículo 56 del Código General del Proceso remite al artículo 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a “ esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva.” (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, página 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema “ ... no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo”. (obra y página citada) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
En autos, ciertamente no se advierte que la parte demandada recurriera con malicia temeraria o con ligereza culpable, en tanto claramente ejerció un derecho que consideraba le asistía.
Por consiguiente y atento a que la conducta procesal de ambos litigantes ha sido correcta, no se impondrán sanciones procesales en el grado (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.