Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 89/2026 - IUE: 38-67/2025 Montevideo, 20 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
AUTOS “FISCHER CARVE, JAVIER EN AUTOS CARATULADOS: -RUBIO PORTO, DANIEL Y OTROS C/ FISCHER CARVE, JAVIER- INTIMACIÓN DE PAGO”. IUE: 2-105436/2023.
RECURSO DE APELACIÓN” IUE: 38-67/2025.
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No 1776/2025 de fecha 27 de mayo de 2025 (fs.
542) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18o Turno Dr.
Diego Saravia García, en la cual se advierte a los comparecientes que los integrantes de la parte actora no conforman un litisconsorcio necesario sino facultativo, tan así que se encuentra específicamente determinada su cuota parte en los derechos litigiosos, no existiendo inescindibilidad en el vínculo, como lo requiere el art. 45 del CGP.
II) El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs 548).-
La parte demandada Javier FISCHER en su calidad de Agente Fiduciario del “Fideicomiso de Construcción al Costo Plácido Ellauri 2” interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada formulando agravios contra la misma.
Expresó que causa agravio que la Sede haya acogido la pretensión del cedente y cesionario sin antes haber conferido vista a la parte demandada tal como lo prevé el art. 35.2 del CGP. No procede la sucesión de parte resuelta por la recurrida, debe resolverse la tramitación incidental para resolver la oposición de esta parte a la ampliación de la actora pretendida. Que en su comparecencia los abogados del Sr. RUBIO pretenden una ampliación subjetiva de la parte actora alegando la cesión de derechos litigiosos. Que se trata de un nuevo fraude civil al cual corresponde oponerse, solicitando la tramitación previa del incidente de precepto para que procesa el Magistrado a escuchar a la parte demandada en forma previa para luego resolver.
Indicó asimismo que la cesión de derecho litigioso es inexistente o nula absolutamente por ausencia de precio e ineficaz por la imposibilidad de ejercer el retracto litigioso. Que en el contrato de cesión en cuestión, RUBIO habría acordado con sus abogados compartir con ellos el producido de la eventual condena a su favor, que pueda obtener en los juicios que tiene él en trámite. El cedente y cesionarios habrían acordado extrajudicialmente respecto del crédito que tendría RUBIO si obtiene sentencia a su favor. Que conforme el art. 1759 y 1760 del C.
Civil la compareciente notificó notarialmente dentro del plazo legal, la oposición a la cesión.
Que el contrato de cesión de derechos y créditos litigiosos en base al cual se pretende ampliar la parte actora, resulta inexistente o absolutamente nulo por falta de precio (surge de la cláusula 4ta del contrato), siendo este, motivo suficiente para revocar la impugnada, tramitar el incidente, rechazando tal solicitud, en virtud de la oposición de esta parte. Que tratándose de una cesión de créditos litigiosos realizada a título oneroso, la fijación de un precio a ser abonado por los cesionarios, esto es los abogados de RUBIO, resulta un elemento esencial del contrato, cuya ausencia acarrea su inexistencia, o en su caso, nulidad absoluta. No se establecieron pautas para determinar el precio a ser abonado por los cesionarios al cedente, sino que lo que realmente se acordó en la cláusula 4ta mencionada son las pautas con las cuales se fijara la cuantía del crédito cedido, esto es, el monto que recibirán los cesionarios, para el caso que Rubio resulte ganancioso en algún juicio, en virtud del contrato de cesión de créditos. Que si bien la cláusula establece que el precio se entiende pagado, la realidad es que no se pagó ni se fijó ningún precio, es decir que RUBIO no ha recibido ningún monto por parte de los cesionarios. Por ende tratándose de una cesión a título oneroso, el precio es el objeto principal de la obligación de los cesionarios y dicho precio no se pactó. Siendo el objeto uno de los requisitos esenciales para la existencia o validez del contrato de cesión a título oneroso (art.
1261.3 C.C.) su falta de determinación o determinabilidad suficiente apareja como consecuencia jurídica la inexistencia o nulidad absoluta del negocio celebrado. Que no puede ser precio del contrato de cesión las sumas que los cesionarios recibirían eventualmente y en caso de resultar ganancioso RUBIO en los procesos judiciales equivalentes al 25 % de la condena, eso no es el precio de la cesión. Ningún monto ha recibido RUBIO de los cesionarios.
Que en todo caso el precio de la cesión serían las sumas que por los gastos judiciales abonarían los cesionarios (cláusula 8va del contrato) hasta que concluya el encargo jurídico pero estaría igualmente indeterminado. Que el precio es el que abonan los cesionarios, no puede ser precio del contrato de cesión las sumas que ellos recibirán eventualmente y en caso de resultar ganancioso. Que aun cuando se entendiera que el precio de la cesión serían los “gastos” a ser abonados por los cesionarios de ahora en más en los distintos procesos judiciales, ese precio no estaría determinado ni sería legalmente determinable.
Manifestó que en el escrito judicial presentado por los cesionarios, se pretende modificar unilateralmente lo resuelto en el contrato, ya que en ninguna parte de la cláusula 4ta se alude a compensación alguna como se alude en el referido escrito en función de lo establecido en el art. 1764 del C.C. Que también se pretende modificar unilateralmente el contrato de cesión en lo que refiere al concepto de “gastos” al que alude la cláusula 8va, ya que ahora se alude a que la cuantía estaría determinada por Oficina Actuaria de cada Sede. Que el contrato establece por el contrario que dicho monto sería declarado por los propios cesionarios sin necesidad de rendir cuentas. Que aun en la posición de los cesionarios, el precio no estaría determinado ni sería determinable, ya que la fijación que en definitiva realice el Juez en una eventual sentencia de condena en los 33 procesos principales y preliminares indicados en la cláusula segunda del contrato, no puede constituirse en el precio. En el supuesto de que las partes de la cesión hubiesen pretendido referirse al contenido económico que dicte un Juez (lo que omiten) es conveniente señalar que el Juez no fija precios sino que dicta sentencias. El Juez no puede determinar un precio de la cesión, no es la “tercera persona determinada” que está facultada para fijar el precio de un contrato.
Señaló que hay ineficacia de la cesión de crédito por imposibilidad de ejercer el retracto litigioso conforme lo establece el art. 1764 del C. Civil. Por esta norma el cedido obtiene en función de la ley el derecho potestativo de liberarse abonando al cesionario (no el valor nominal del crédito) el precio de la cesión con sus intereses. Que como fuera expresado anteriormente no existe un precio fijado ni determinable en base al cual esta parte pudiera eventualmente ejercer el derecho de retracto. Que aún en la postura de los cesionarios, el precio de la cesión se determinaría con la Sentencia Definitiva firme que habría que concluir todos los procesos, por el cual el retracto litigioso solo podría realizarse con posterioridad a la mencionada situación procesal, lo que no es admisible (solo es posible mientras dure la Litis). Que dicha circunstancia torna ineficaz a la cesión de créditos. Que a ello se suma la existencia de condición resolutoria pactada en la cláusula 6ta del contrato, la misma puede ocurrir en cualquier momento lo que impide el libre ejercicio del retracto durante el curso del litigio.
Expresó que la presunta tradición o transferencia del crédito no fue tal conforme surge de la cláusula tercera del contrato. Que surge de la cláusula referida que se estableció que en señal de tradición el cedente parcial coloca a los cesionarios en el porcentual cedido, 25 % en total, en su mismo lugar, posición, grado y prelación, pero sin embargo el art. 769.4 del C. Civil exige que haya consentimiento de partes en la tradición, esto es consentimiento de cedente y cesionario, lo que no surge de la referida cláusula. En dicha cláusula solo es el cedente quien emite su voluntad de transferir los supuestos créditos emitiéndose el consentimiento de los cesionarios quienes no aceptaron la tradición. Que a lo manifestado se suma que además la tradición de los supuestos créditos no se verificó con la entrada de los documentos que sirven de título, como lo dispone el art. 758 del C.C., tampoco se notificó al cedido con exhibición del título que llevará anotado el traspaso del derecho. Que no basta con denunciar en una cláusula que el cedente hace tradición de un crédito, sino que resulta necesario probar la causa de la adquisición de su derecho de dominio respecto a ese crédito, y del contrato de cesión no surge cuál fue la causa de adquisición del derecho por parte del cedente. Que no está probado que el cedente sea titular de créditos ciertos, existentes, sino que lo que se pretende transferir son eventuales derechos que puedan surgir tal vez de sentencias que puedan condenar al pago de sumas de dinero. No se trata de un contrato que acredite la titularidad del derecho de propiedad del cedente. La presunta tradición realizada es nula porque al citado negocio traslativo le faltó el consentimiento de los cesionarios y además resulta ineficaz atento a que el cedente no acreditó ser titular de crédito alguno al momento del perfeccionamiento de la cesión.
Peticionó que se tenga presente la oposición a la sucesión de la parte actora (art. 35.2 CGP) y que previo a ampliar a la parte actora se decrete la formación de pieza para tramitar el incidente de precepto, se sirva revocar la providencia No 1776/2025 y en definitiva se declare la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de cesión, o en su caso la ineficacia del contrato de cesión parcial de derechos litigiosos, se declare inoponible la referida cesión respecto a los comparecientes, se rechace la cesión de derechos y créditos litigiosos manteniendo incambiada la parte actora, y en subsidio de mantenerse la recurrida se franquee la alzada a efectos de resolver la revocatoria de la impugnada.
III) Lo dicho por la contraria (fs 567 ).-
La actora evacuó el traslado del recurso que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada.
IV) Resolución por decisión anticipada.-
Se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).-
V) La Sala habrá de revocar la decisión impugnada en virtud de considerar que le asiste razón al recurrente en el agravio que refiere a la imposibilidad de ejercer el retracto litigioso (Art. 1764 C.C.).-
a) Las resultancias de autos.
La demanda fue promovida con fecha 20 de mayo de 2024 por parte del Sr. Daniel RUBIO PORTO (representado por Dr. Emiliano Covián). En la misma se promueve proceso de cobro de pesos por honorarios profesionales (por servicios de arquitecto) pactados entre la parte actora y el demandado Sr. Javier FISCHER CARVE en su calidad de Agente Fiduciario del Fideicomiso de Construcción al Costo Placido Ellauri 2. El compareciente señala que en los autos caratulados: “RUBIO PORTO, DANIEL c/ FISCHER CARVE, JAVIER– INTIMACIÓN DE PAGO” IUE: 2-105436/2023, fue solicitada oportunamente la intimación de pago a la demandada por concepto de honorarios pactados y devengados como Arquitecto responsable del desarrollo inmobiliario “Edificio Padrón 185405, sito en la calle Placido Ellauri N.o 3438.
Reclama la suma de U$S 162.500.
La contestación de la demanda por parte del accionado Sr. Javier FISCHER CARVE en su calidad de Agente Fiduciario de Fideicomiso de Construcción al Costo Plácido Ellauri 2 ocurrió el 18 de octubre de 2024. En la contestación se controvierte el reclamo. Señaló que el actor ha entablado más de 30 intimaciones de pago y demandas subsiguientes en diversos Juzgados Civiles, pretendiendo el cobro de honorarios presuntamente impagos que no le corresponden (funda su reclamo en base a supuestos contratos de arrendamiento de obra o de servicios que dice haber celebrado en relación a distintos proyectos edilicios). Señala que el actor no agrega ni un solo documento que acredite el reclamo, que nunca existió tal arrendamiento de obra o de servicio. Agrega que el reclamante oculta decir que eran socios de una misma sociedad de hecho y que en dicha calidad llevaron a cabo numerosos desarrollos inmobiliarios y en dicha condición de socio ha cobrado más de 3 millones de dólares por los distintos proyectos desarrollados de manera conjunta entre 2018 ay 2023. Peticiona se desestime la demanda.
Con fecha 13 de mayo de 2025 comparecen al proceso (fs 538) los Dres. Emiliano COVIAN HERRERA y Alberto Eduardo NUÑEZ PONCE quienes señalaron que vienen a comunicar que con fecha 8 de mayo de 2025 el actor de autos Sr. Daniel RUBIO PORTO les ha cedido parcialmente sus derechos y créditos litigiosos en un 25 % y se presentan ante la Sede asumiendo un Litisconsorcio activo necesario con el actor que sigue interviniendo por el 75 % no cedido. Agregan el contrato de cesión parcial de crédito litigioso (fs 533 a 537).
Por providencia No 1776/2025 (providencia recurrida) se resolvió tener presente la cesión de crédito y notificar al deudor conforme lo previsto en el art. 1757 del C.Civil.
b) El agravio articulado por el recurrente que refiere a la imposibilidad de ejercer el retracto litigioso, será amparado y ello amerita la revocatoria de la impugnada.
El recurrente señaló que hay ineficacia de la cesión de crédito por imposibilidad de ejercer el retracto litigioso conforme lo establece el art. 1764 del C. Civil. Por esta norma el cedido obtiene en función de la ley el derecho potestativo de liberarse abonando al cesionario (no el valor nominal del crédito) el precio de la cesión con sus intereses. Que como fuera expresado anteriormente no existe un precio fijado ni determinable en base al cual esta parte pudiera eventualmente ejercer el derecho de retracto. Que aún en la postura de los cesionarios, el precio de la cesión se determinaría con la Sentencia Definitiva firme que habría que concluir todos los procesos, por el cual el retracto litigioso solo podría realizarse con posterioridad a la mencionada situación procesal, lo que no es admisible (solo es posible mientras dure la Litis).
Que dicha circunstancia torna ineficaz a la cesión de créditos. Que a ello se suma la existencia de condición resolutoria pactada en la cláusula 6ta del contrato, la misma puede ocurrir en cualquier momento lo que impide el libre ejercicio del retracto durante el curso del litigio.
El artículo 1764 del C. Civil consigna “La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso, podrá mientras dure la Litis, compeler al cesionario a que le libere, abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y el importe de todos los gastos que se le hubieren ocasionado. Se considera litigioso un crédito desde que hay demanda y contestación sobre el fondo del derecho”.
El profesor Tomé al analizar la norma señala “....Respecto a la potestad del deudor de compeler su liberación al cesionario, señala Amorín que este derecho potestativo de retracto supone que el cedido tiene la posibilidad de obligar al cesionario del crédito litigioso a liberarlo, siempre que el cedido el abone el precio que pagó el cesionario por el crédito, gastos ocasionados en virtud de la cesión o su calidad de acreedor, todos los intereses generados desde la fecha en que se efectuaron los desembolsos hasta el día en que se ejerce el derecho de retracto. Efectuando estos pagos y sin importar el monto total del crédito, el deudor cedido quedará liberado “ (Cfme Tome. C. Civil Comentado 4ta edición pag771).
El profesor Gamarra consigna : “La cesión de crédito litigioso trata de una cesión de créditos como cualquier otra, que se distingue porque el derecho (crédito) que el cedente transfiere al cesionario ha sido contestado (negado) judicialmente por el cedido y por ende existe incertidumbre en cuanto al fundamento de la pretensión crediticia. Cuando la cesión tiene por objeto un crédito litigioso, el cedido obtiene por ministerio de la ley el derecho potestativo de liberarse abonando al cesionario (no el valor nominal del crédito sino el precio de la cesión con sus intereses y los gastos que hubiere realizado (Art. 1764.1 del C. C)....El ejercicio del retrato extingue el litigio y como para ello el cedido le basta con pagar el precio de la cesión, sus intereses y gastos, el cesionario pierde la posibilidad de obtener una sentencia favorable en el proceso pendiente y ganar con ello la diferencia que exista entre el valor nominal del crédito litigioso y el precio que pagó por la cesión...La relación de retracto: el contrato de cesión de crédito litigioso produce un efecto reflejo, ya que crea un derecho potestativo en beneficio de un tercero, de la persona contra quien se ha cedido un crédito. Ese tercero (demandado en la relación procesal) tiene la alternativa de continuar el juicio hasta que se resuelva por sentencia o ponerle fin ejercitando el retracto, cuando se decide por esta última vía es que se genera la relación jurídica de retracto disciplinada por el art.. 1764 del C.C. El retracto otorga un derecho potestativo ya que confiere al retrayente o cedido un poder contra el cesionario, un poder de extinguir el litigio que éste último tiene que padecer, tolerar o sufrir, sin que esté en sus manos oponerse a su ejercicio...En consecuencia la relación de retracto corresponde a la esfera de los derechos potestativos, no es obligacional (crédito-deuda), el sujeto pasivo de la misma a nada está obligado respecto del retrayente, es un negocio jurídico unilateral.....El derecho a ejercitar el retracto sólo tiene lugar en caso de cesión de un crédito litigoso a título oneroso, en consecuencia deben de reunirse tres condiciones: que haya un contrato de cesión de créditos, que esa cesión se haga a título oneroso y que el crédito cedido sea litigioso...” (Cfme Gamarra TDCU T. IV pág 234 y siguientes).
El distinguido decisor de primer grado señaló al momento de resolver el Recurso de Reposición (numeral X de la providencia No 2746/2025) en cuanto a que el Retracto Litigioso, que en el caso no resultaría de aplicación en base a lo establecido en el artículo 1765 del C. Civil. La norma consigna que la disposición del art. 1764 (retracto litigioso) cesa si ha sido hecho a un acreedor del cedente en pago de su deuda. El Magistrado señaló al respecto que previo al otorgamiento de la Cesión de Derechos y Créditos Litigiosos individualizada, existía un contrato de prestación de servicios el que fue novado y mediante el cual el Sr. Rubio asumió la obligación de abonar el 12 % del resultado obtenido, es decir parte del crédito litigiosos cedido responde al pago de los honorarios por la labor profesional ya prestada y a prestarse, motivo por el cual la cesión por lo menos parcialmente fue hecho a los cesionarios en su calidad de acreedores y a los efectos del pago de una deuda.
El Tribunal considera que no le asiste razón al decisor de primer grado, y por el contrario comparte lo resuelto por el TAC 3er turno ante un caso similar y análogo al de obrados. El TAC referido señaló al respecto: “....No puede menos que compartirse con el apelante que en cualquier hipótesis la inexistencia de un precio determinado o determinable antes de la finalización de los litigios, impide al cedido ejercer el derecho potestativo consagrado a su favor por el art. 1764 del C.C. (retracto litigioso) instituto que encuentra su ratio en permitir la pronta extinción del litigio y evitar la especulación acerca del mismo... La necesidad de que el precio de la cesión resulte determinado o determinable resulta indispensable para el ejercicio del retracto litigioso, mediante el cual se evita la continuación del juicio en virtud de esta simple pero justificada regla: si el cedente accede a desprenderse del crédito que tiene en un litigio transfiriéndolo por un determinado precio a un tercero , resulta razonable (amén de ajustado a Derecho) que deba brindar la misma alternativa por idéntico precio a la persona con la cual litiga...Por lo demás la Sala entiende que las conclusiones expuestas no se ven alcanzadas por la excepción prevista en el art. 1765 del C.C. La excepción prevista en dicha norma debe ser interpretada con criterio restrictivo en la medida que el ejercicio del retracto sirve para poner fin a un litigio que resulta socialmente nocivo y además el retracto combate la especulación que puede producirse con motivo de un proceso....La cesión de crédito pretendida por el Sr. Rubio y sus letrados no se realizó –en pago- de la supuesta deuda alegada, sino que e del contrato de cesión de crédito surge que no se pretendía extinguir la existencia de una supuesta deuda de honorarios sino que el contrato habría sido celebrado configurando novación del anterior contrato de prestación de servicios....” (Cfme Sentencia del TAC 3ero No 24/2026 publicada en la BJN).
La Sala coincide plenamente con lo resuelto por el Homónimo de 3er Turno y con el agravio articulado por el recurrente que se considera de recibo.
De la lectura de la cláusula PRECIO del contrato de Cesión Parcial de Derechos y Crédito Litigioso surge: “El precio de la cesión parcial en un 25 % es la suma determinable una vez que se concluyan todos los procesos judiciales por vías judiciales o extrajudiciales a partir de las sumas obtenidas por el guarismo indicado, el cual se entiende pagado y pagadero por la novación del contrato de prestación de servicios profesionales que se extingue por la suscripción del presente convenio más las sumas que por los gastos de todo concepto soporten los cesionarios hasta que concluya el encargo jurídico. Las partes miran como equivalentes las prestaciones y el porcentual cedido y siendo el precio determinable, su cuantificación se completará al momento de la ultima ejecución de los procesos judiciales relacionados.”- Se coincide plenamente con el recurrente en cuanto a que tal como fue redactada la Cesión de Crédito Litigioso (específicamente la cláusula PRECIO), el demandado se ve imposibilitado de ejercer el retracto litigioso conforme lo previsto en el art. 1764 del C. Civil. Asiste razón al impugnante en cuanto a que de la Cesión no surge un precio fijado ni determinable en base al cual la demandada pudiera eventualmente ejercer el derecho de retracto. Como bien señala el recurrente el precio de la cesión se determinaría recién con la Sentencia Definitiva firme que habría que concluir todos los procesos. Ante ello cabe concluir que el retracto litigioso solo podría realizarse con posterioridad a la mencionada situación procesal, lo que no es admisible porque el crédito dejaría de ser litigioso (éste es litigioso mientras dure la Litis).
Para finalizar resta indicar que también se coincide con la jurisprudencia ut supra referida en cuanto a que no corresponde aplicar en el caso el artículo 1765 del C. Civil (como lo hizo el A Quo) que impediría al demandado ejercer el derecho potestativo de retracto litigioso. Ello en cuanto se coincide con el fundamento dado por la Sala de 3er turno referida, la cesión de crédito pretendida por el Sr. Rubio y sus letrados no se realizó – en pago - de la supuesta deuda alegada, sino que del contrato de cesión de crédito surge que no se pretendía extinguir la existencia de una supuesta deuda de honorarios sino que el contrato habría sido celebrado configurando novación del anterior contrato de prestación de servicios, por lo que se considera no rige la excepción prevista en el numeral 2do del art. 1765 del C. Civil.
En definitiva la Sala comparte la jurisprudencia ut supra relevada y coincide plenamente con el agravio del recurrente en cuanto a que la no determinación del precio (o determinable) en la Cesión de Crédito Litigioso presentada en autos, no solo supondría el incumplimiento de requisitos establecido en el art. 1261 del C. Civil para la validez del contrato, sino que además impediría al recurrente el ejercicio del derecho potestativo de retracto litigioso (Art. 1764 del
C.C.) por lo que corresponde revocar la impugnada, siendo innecesario ingresar a los demás agravios articulados en el recurso de apelación.
VI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal SE RESUELVE:
- Revocase la Sentencia Interlocutoria impugnada sin especial condenación en la instancia, y en su lugar declarase inoponible la Cesión de Créditos Litigioso agregada en autos a la parte demandada, rechazándose la sucesión de parte reclamada y manteniéndose incambiada la parte actora en el presente proceso.
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
Esc. Adriana León.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.