Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° SEI-0008-000048/2014
25 de junio de 2014
RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- Ficha (IUE)
- 0370-000573/2013
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
Texto de la sentencia
DFA-0008-000159/2014 SEI-0008-000048/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. Cristina López Ubeda.-
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma. Victoria Couto, Edgardo Ettlin y Ma. Cristina López Ubeda.-
Montevideo, 25 de junio de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “COOPERATIVA DE ABOGADAS INFANCIA ADOLESCENCIA CIUDADANA c/ ASOCIACION CIVIL HOGAR DE ANCIANOS Y NIÑOS LA FAMILIA Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 0370-000573/2013, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación introducido por la parte actora contra la Resolución No. 1738, de 19/abril/2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno Dra. Mónica Ivanovich, emitiéndose decisión anticipada conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-
RESULTANDO:
1) Por la sentencia interlocutoria aludida, en cuanto deviene relevante en la instancia, se revocó por contrario imperio la providencia No. 3605/2012 a fs. 24, disponiéndose en su lugar, la desestimatoria de las medidas cautelares solicitadas a fs. 2/10, ordenando el libramiento de oficio a los Registros respectivos para el levantamiento de los embargos trabados en autos y las notificaciones del caso -fs. 153/160 vto.-
2) Fundando el recurso interpuesto –fs. 168- sostuvo la institución Infancia Adolescencia Ciudadana (IACI), Cooperativa de Abogadas para la defensa y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en síntesis, que la impugnada le agravia en cuanto no se tuvo presente que la Institución se encuentra legitimada en tanto desde hace trece años aborda situaciones de defensa de derechos humanos de estos sectores, en especial en situaciones de abuso sexual y maltrato, lo que condujo a la actuación de la Sede Letrada Penal que dispuso un procesamiento por tales hechos contra uno de los directivos del Hogar La Familia (tal como surge de autos IUE: 369-331/2011 y 369-109/2012 de esta Sede y los que detalla del Homólogo de 1º Turno), lo que les otorgar representación suficiente en el marco del art. 196 del CNA, al regular el interés colectivo.-
Sostiene que la revocatoria importa denegación de justicia para las niñas, niños y adolescentes que vivieron en el Hogar referido entre los años 2007 – 2011, sufriendo abuso sexual reiterado y diversos grados de maltrato, y que se vieron privados de acceso a la justicia, soslayándose que faltó a la verdad la parte contraria, e indujo en error a la Sede, por cuanto el INAU no supervisó ni celebró convenio alguno, ni controló la existencia del Hogar, sino que los niños ingresaron mediante una especie de declaración de tenencia con los Directivos del Hogar para su custodia, sin intervención judicial alguna.-
Tampoco la Defensora de Oficio designada asumió la representación de los menores aduciendo la cantidad de trabajo que enfrentaba el servicio, por lo que no pudo cumplirse lo previsto en el art. 8 del CNA, en tanto reconoce el derecho de todo niño y adolescente de ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos siendo preceptiva la asistencia letrada.-
En el caso, la existencia del “fumus bonus iuris” surge de la simple lectura de los autos IUE: 369-331/2011, donde se acredita el daño a la integridad física y emocional que han vivido los menores allí internados, que no se reduce sólo al abuso sexual por el que fuera procesado el Sr. Kurt Dueck, puesto que al resto de los involucrados se le ordenaron medidas de prohibición de acercamiento y comunicación con los niños internados en el Hogar, daño emocional que surge de las pericias psicológicas practicadas.-
En cuanto al “periculum in mora”, sostiene que luego de las acciones judiciales Binda Indarte dejó de manifiesto que es capaz de todo tipo de estratagemas para evitar el efectivo cobro de una indemnización, puesto que luego de que la justicia le impidió acercarse a los niños, intentó desalojarlos del local donde vivían, los despojaron de los medios de locomoción, cortaron la línea telefónica y ocultaron las bicicletas de los niños, todo lo que habilita exoneración de contracautela.-
3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado a fs. 193 por la Sra. Indarte y a fs. 204 por Kurt Dueck, abogando por la confirmatoria de la recurrida.-
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 7/marzo/2014, se dispuso el pasaje a estudio de precepto -fs. 233- y cumplido que fuera, luego del debate de rigor, se acordó emitir pronunciamiento anticipado atento lo autoriza el art. 200 del Código General del Proceso atento que el Tribunal se ha pronunciado en forma reiterada en punto a las cuestiones debatidas infolios.-
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la interlocutoria en examen habida cuenta que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.-
2) Liminarmente cabe precisar, por la relevancia decisiva que proyecta respecto del agravio medular introducido por la Institución apelante, fincado en la improcedencia e inconveniencia de la revocatoria de las medidas cautelares inicialmente acogidas, en tanto dejarían desprotegidos los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y malos tratos en el Hogar La Familia, que atento la naturaleza de la cuestión que se analiza debe elucidarse conforme al encuadre legal trazado por los arts. 311, 312, 313 y 316 del C.G.P., en tanto habilita a peticionar y obtener las cautelas del caso a solicitud de parte y bajo la responsabilidad de quien las solicite.-
En tal marco, es de advertir que no resulta de recibo la impugnación movilizada, lo que sella negativamente la suerte de la pretensión cautelar incoada.- Ello, más allá del cuestionamiento sustentado en la legitimación de la Cooperativa de Abogadas que integran IACI, quienes, por otra parte, peticionan en la demanda que se les designe Curadoras de los menores, precisando la Sala que tal controversia deberá debatirse y dirimirse luego en el juicio principal y no en el acotado proceso cautelar que transita infolios, donde lo actuado puede estimarse inserto en las específicas previsiones de los arts. 350.4 y 350.5 C.G.P.-
3) En efecto, es de verse que conforme previene el inequívoco tenor del premencionado art. 312 C.G.P., podrán adoptarse medidas cautelares cuando el tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho “y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso. La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración deberán justificarse sumariamente”.-
En tal marco, y en sentido amplio atento el bien a tutelar en la particular situación de autos, donde involucra eventuales derechos de menores internados en el Hogar La Familia, en las específicas circunstancias relatadas ampliamente en la sublite, puede tenerse por acreditado el fumus bonis iuris, esto es, la apariencia de buen derecho, teniendo en consideración que la situación de abuso generada es pasible de causar una lesión moral que devenga resarcible en ámbito de responsabilidad aquiliana; no obstante, es de verse que deben cumplirse adecuadamente todos los requisitos de admisibilidad de las medidas cuestionadas, en el marco del proceso cautelar, esto es, el periculum in mora.-
4) En el específico marco asegurativo y sumario que califica la medida, donde la decisión a recaer reviste un carácter provisorio, es de advertir que no surge sumariamente acreditado el peligro por la demora, por cuanto ni siquiera se aduce que los involucrados se estuvieren insolventando u ocultando bienes a fin de frustrar los derechos a proteger.- Tampoco se mencionan indicios de que enajenaran bienes o existiera prueba sumaria que habilite concluir que pretendieran ausentarse del País, lo que conlleva a la confirmatoria enunciada, máxime, en tanto tampoco se prestó contracautela frente a eventuales perjuicios que se irroguen a algún demandado.-
En suma, sólo corresponde en esta vía el análisis de las exigencias formales que hacen procedente la medida peticionada, resultando vedado incursionar en cuestiones de mérito, so riesgo de incurrir en prejuzgamiento, deviniendo procesalmente improcedente examinar en este estado las excepciones de fondo argumentadas por las partes, quienes a su vez, movilizaron sus defensas en juicio principal, en los términos de los escritos a fs. 34, 62, 117, 181.-
5) Atento a lo que surge de autos y la controversia sobre el fondo a dirimirse oportunamente, no habrán de imponerse especiales sanciones procesales en el grado -arts. 57 C.G.P. y 688 C. Civil.-
Por lo expuesto, y con arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P.; el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria recurrida.
Sin especial sanción procesal en el grado.-
Y oportunamente, devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.