- Ficha (IUE)
- 449-489/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 90/2026 - IUE: 449-489/2022 Montevideo, 20 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS: “TRIAS BRIANO, ANA LAURA C/ CIDADE SÁNCHEZ, FREDY
ALEJANDRO y otro- DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 449-489/2022.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 555) contra la Sentencia Interlocutoria N.o 692/2025 de fecha 18 de setiembre de 2025 (fs. 541) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3o Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez, quien resolvió suspender el proceso y se dispuso que la actora presente la constancia de la presentación ante la aseguradora, la denegatoria o en su caso, el monto que le fue abonado por concepto de daño moral, conforme el art.
12 de la Ley 18.412.
II) La parte actora (fs. 555) en su recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N.o 692/2025, se agravió, en lo sustancial, por entender que la misma resulta fuera del objeto del proceso. La demanda se promovió al amparo del art.
1324 y 1319 y ss del Código Civil contra los causantes del daño, esto es, contra el propietario y conductor del vehículo responsable, no contra una aseguradora.
La Sede actuante confunde el marco normativo de la Ley SOA, en sus arts. 12 y 13, con el del presente accionamiento contra los responsables de los daños integrales, siendo este totalmente distinto e independiente. Indica que debió reclamarse primero ante la entidad aseguradora, para luego poder recurrir a la vía judicial, estableciéndolo como un requisito de admisibilidad de la presente demanda, como consecuencia de una lectura desatenta del art. 13 de la Ley SOA, dado que el único caso que opera como requisito de admisibilidad judicial es dentro del reclamo administrativo frente a la aseguradora obligada que no contesta en el plazo de 30 días hábiles o en caso de denegatoria, en el cual el solicitante tiene acción directa contra la aseguradora en vía judicial.
Sostuvo la recurrente que lo reclamado es improcedente e ilegal, no teniendo que presentar constancia alguna de trámite administrativo promovido por Ley SOA, frente a la aseguradora, a quien no está demandando, y sí a los responsables civiles del daño.
Por lo tanto, solicita, se revoque el decreto, siendo inexistente legalmente el requisito de admisibilidad exigido.
III) Por auto N.o 726/2025 se confirió traslado a la parte demandada (fs. 557).
IV) La recurrencia fue sustanciada con la parte demandada (fs. 559) quién solicitó desestimar el recurso interpuesto, con costas y costos.
V) Recibido el proceso en el Tribunal, los autos giraron a estudio en la forma de estilo y se acordó el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
VI) En breve síntesis, corresponde señalar que en autos compareció la Sra. Ana Laura Trias Briano (fs. 101) a promover juicio por daños y perjuicios contra el Sr.
Fredy Ruben Cidade y Fredy Alejandro Cidade, en sus calidades de propietario y conductor del vehículo responsable respectivamente en virtud de un accidente en el cual la parte actora mientras se dirigía a su trabajo en el vehículo de su propiedad, marca CHEVROLET, matrícula DAB AA, del departamento de Treinta y Tres, al llegar a la esquina del camino vecinal y ruta nacional Poblado Villa María Albina procede a doblar a la derecha y a los pocos metros de iniciado el giro impacto con una máquina cosechadora CASE internacional modelo 2388, propiedad del Sr.
Fredy Ruben Cidade que se encontraba detenida sobre el camino.
Solicitó que se condene en forma indivisible y solidaria a los codemandados, al pago de la suma de $ 1.478.900, más actualizaciones e intereses, por concepto de daños y perjuicios.
VII) El Tribunal revocará la recurrida por ser los agravios de recibo y por lo que se dirá.
VIII) En autos se inició demanda por daños y perjuicios como consecuencia de una accidente de tránsito iniciado con fundamento en la responsabilidad civil de los artículos 1319 y concordantes CC, es claro, surge de los términos de la demanda, que no se reclamó el SOA por vía directa, ni se alegó haberlo cobrado (sino que parece entenderse lo contrario fs. 556).
En este caso, es claro para el Tribunal que no existe norma legal que establezca como requisito previo a iniciar el presente reclamo o establecer su suspensión (como sería la falta de conciliación previa) ya que el artículo invocado 12 de la ley 18.412 refieren a la acción directa para cobrar el SOA contra la aseguradora que no es la que nos ocupa.
El hecho de que lo que eventualmente se hubiera percibido por el SOA pueda o deba ser descontado de la indemnización común no habilita la suspensión del proceso sino que eventualmente debe ser considerado en el momento de liquidar o percibir la condena por concepto de daño moral. El supuesto alegado por el demandado (fs. 560) no fue siquiera mencionado o alegado en la contestación de la demanda, ni refiere a hecho posterior admitido, no puede ser tenido en cuenta so pena de violar la congruencia (artículo 198 CGP). De todas formas, la ?preocupación ? de la parte, si la Sede lo entendiera procedente, bien se podría salvar o contemplar ordenando el descuento de lo que se hubiera eventualmente percibido o podido percibir (si fuera cero nada habría que descontar) en la sentencia definitiva y fallo correspondiente.
De todas formas, corresponde señalar que sino se hubiera realizado el reclamo por SOA, difícilmente, a esta altura del proceso y teniendo presente la fecha del siniestro estaría en tiempo de hacerlo ya que se encontraría prescripta la acción directa.
Acción directa que no se promovió en autos de estar a la demanda que nos ocupa.
En suma, corresponde revocar la recurrida y continuar con el proceso en la forma de estilo.
IX) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y no se harán condenas procesales en el grado (artículo 56 CGP, 688 CC).
Por los motivos expuestos, normas citadas, el Tribunal, RESUELVE:
Revócase la recurrida que dispuso la suspensión del proceso y devuélvase a los efectos de la continuación en la forma de estilo sin especial condena.
Notifíquese personalmente y devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.