Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° SEI-0008-000049/2014
25 de junio de 2014
Juicio ejecutivo. S e ampara el cese peticionado, disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas.-
- Ficha (IUE)
- 0357-000259/2011
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
Texto de la sentencia
DFA-0008-000165/2014 SEI-0008-000049/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. Cristina López Ubeda.-
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma. Victoria Couto, Edgardo Ettlin y Ma. Cristina López Ubeda.-
Montevideo, 25 de junio de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "RUBIDO ROIBAL, EDGAR c/ GRASSI NUNES, SILVIA Y OTROS -JUICIO EJECUTIVO", IUE: 0357-000259/2011, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación introducido por la parte actora contra la Resolución Nº 2964/2012 de 2/octubre/2012 y su aclaración Nº 3092/2012 de 11/octubre/2012, dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Raquel Gini Casas, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-
RESULTANDO:
1) Por la sentencia interlocutoria Nº 2964/2012 (fs. 68), aludida en primer término, en lo que deviene relevante en la instancia, decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 29 condicionada a que la parte actora promoviera el juicio principal en el plazo de treinta días (Resolución Nº 3092/2012 a fs. 74).-
2) Fundando el recurso interpuesto -fs. 75- sostuvo la actora, en síntesis, que la resolución le agravia, básicamente, en tanto es incongruente y afecta al principio dispositivo. La suspensión no se corresponde con un proceso de ejecución en perjuicio del ejecutante -que hizo cosa juzgada-, en tanto la sentencia que homologó la transacción está firme, no pudiendo continuar con esta dilatada discusión.
3) Conferido traslado, fue evacuado a fs. 127 por los promotores demandados, quienes abogan por el mantenimiento de la decisión recurrida.-
4) Franqueada la apelación –con efecto suspensivo- y recibidos los autos en esta Sala con fecha 24/setiembre/2013, se ordenó la devolución a la Sede de origen a los efectos de que se pronunciara sobre los hechos impuestos a fs. 118/118v, 135/136v., y 138/138v (MET-0008-000051/2013). Cumpliendo el A-quo lo solicitado, fue proveído de conformidad haciendo lugar a la incorporación del hecho nuevo denuciado por la parte actora a fs. 118/118v. –fs. 164/171.-
5) Consta que recibidos los autos con fecha 1/abril/2014 se dispuso el pasaje a estudio de precepto y cumplido que fuera se acordó emitir pronunciamiento anticipado.-
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de revocar la interlocutoria en examen habida cuenta que los agravios articulados como fundamento de la apelación, respaldados por el hecho nuevo denunciado, resultan eficientes para conmover lo concluido por la decisora de primer grado.-
2) Liminarmente cabe precisar, por la relevancia decisiva que proyecta sobre la impugnación movilizada, que el hecho nuevo admitido por Resolución Nº 3776/2013, tiene influencia sobre el derecho invocado por las partes.
En tal marco, a criterio de la Sala no cabe duda razonable alguna que el hecho nuevo denunciado, reviste singular relevancia a la hora de analizar el pretenso cese de la cautela dispuesta, advirtiéndose que no persiste ya riesgo de lesión o frustración del derecho, requisito que se tuviera por acreditado en Resolución Nº 2964/2012 de 2/octubre/2012 (fs. 68) para disponer la suspensión de la ejecución de la transacción.-
Máxime, el particular encuadre que califica a las medidas cautelares, en tanto devienen “rebus sic stantibus”, esto es, que pueden ser modificadas toda vez que varíen las circunstancias de hecho que fueron consideradas en el momento en que se decretaron, por lo que VESCOVI destacaba “su variabilidad, en especial, modificándose de acuerdo con las circunstancias” (“Replanteo del proceso cautelar”, RUDP, Año 1995/1, pág. 12), por lo que no causan estado y pueden ser modificadas, aún de oficio, conforme lo autoriza el claro tenor del art. 313 C.G.P.-
En efecto, conforme lo previene el art. 312 del mismo cuerpo normativo, comportan requisitos sine qua non de las mediadas cautelares la justificación sumaria del derecho invocado y el peligro de lesión o frustración de tal derecho por la demora del proceso, que debe ser interpretado como una posibilidad objetiva de lesión, y no el mero temor subjetivo de la parte involucrada, sino calificado conforme criterios de razonabilidad y atendiendo reglas de experiencia –arts. 140, 141 C.G.P.-
3) Por consecuencia, analizando la sublite en tal entorno conceptual, y a la luz del hecho nuevo alegado por la parte actora y no controvertido en cuanto a su existencia, se concluye, como se enunciara supra, que en tanto resulta admitido que si la medida cautelar dispuesta, tuvo como corolario la denuncia penal (fs. 66), que en lo hechos no fue ratificada y se solicitó su archivo (fs. 117), va de suyo que se impone el cese de las medidas cautelares, y por tal, la revocatoria preanunciada.-
4) Atento la solución a que se arriba y a las particularidades del caso, no habrán de imponerse especiales condenaciones procesales en el grado -art. 57 C.G.P. y 688 C. Civil.-
Por lo expuesto, normas legales citadas y con arts. 197, 198 y 344 del C.G.P.; el Tribunal, RESUELVE:
Revócase la interlocutoria recurrida (Nº 2964/2012 y su aclaratoria Nº 3092/2012), y en su lugar, se ampara el cese peticionado, disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelas dispuestas.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Y oportunamente, devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.