Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000093/2014
25 de junio de 2014
El Tribunal confirma la sentencia apelada que impuso al codemandado FONDO NACIONAL DE RECURSOS la obligación de suministrar a la reclamante SYLVIA ITTÉ el medicamento “BEVACIZUMAB” conforme a las indicaciones de su Médico tratante, debiendo el Fondo condenado coordinar lo necesario en el término de veinticuatro horas, sin perjuicio de que en caso de disponerse la suspensión por el facultativo de la reclamante se comunicaría al ente paraestatal obligado; todo sin condena especial
- Ficha (IUE)
- 0002-019385/2014
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Procedimiento en accion de amparo medicamento “bevacizumab
Texto de la sentencia
DFA-0008-000156/2014 SEF-0008-000093/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria Couto, Dra. Ma. Cristina López y Dr. Edgardo Ettlin.-
Montevideo, 25 de junio de 2014
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ITTÉ LÓPEZ SYLVIA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otros. Amparo” (I.U.E. No. 0002-019385/2014), venidos a conocimiento merced a las apelaciones tramitadas desde fs. 573 y siguientes contra la sentencia No. 46/2014 dictada a fs. 534-572 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, impuso al codemandado FONDO NACIONAL DE RECURSOS la obligación de suministrar a la reclamante SYLVIA ITTÉ el medicamento “BEVACIZUMAB” conforme a las indicaciones de su Médico tratante, debiendo el Fondo condenado coordinar lo necesario en el término de veinticuatro horas, sin perjuicio de que en caso de disponerse la suspensión por el facultativo de la reclamante se comunicaría al ente paraestatal obligado; todo sin condena especial (esp. fs. 571-572).
2) Se alza la parte actora agraviándose en síntesis (fs. 573-576 v.), porque no se condenó al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a suministrarle también el Avastín (BEVACIZUMAB), achacándosele también responsabilidad por vulnerar los derechos a la salud de la paciente y su deber en proveer el remedio solicitado.
3) También apela la parte demandada FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fs. 578-583), ya que cree cumple con la normativa, porque postula que el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA incluye el BEVACIZUMAB en el Anexo III del Formulario Terapéutico de Medicamentos sólo para cáncer colo - rectal metastásico, y no para el padecimiento de la accionante (Glioma Gravo IV, Glioblastoma).
CONSIDERANDO:
I) A los efectos de los arts. 197, 198 y 257 del Código General del Proceso, cabe destacar que no se encuentra discutido que la paciente posee un Glioma maligno Grado IV - OMS 2007 o un Glioblastoma, de reservadísimo carácter; se trata de un tumor que afecta al cerebro, de gravedad y que compromete la vida de la actora. No se encuentra tampoco controvertido que el Avastín (BEVACIZUMAB) es una droga que la reclamante precisa en forma imprescindible para su tratamiento, que ha sido recomendada por su Médico tratante, en razón de que cuando le fue suministrado mostró positivos efectos. Esto equivale a decir que estaría corroborado que de no suministrarse dicho medicamento a la actora, se le cierra por ahora posibilidades de esperanza, dentro de un tratamiento que no dará garantía de resultados.
Se discute solamente en la apelación por el FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fs. 578-583), si éste debería o no ser quien provea el medicamento a la paciente. La actora pretende que también lo brinde el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA en forma conjunta con el FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fs. 573-576 v.).
En rigor, ¿quién debería, de corresponder, suministrar el medicamento Avastín (BEVACIZUMAB) a la paciente?
II) Para comprender la cuestión, este Colegiado precisará que:
a) Todo paciente tiene derecho a recibir medicamentos de calidad, “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos” (art. 7º inc. 2º de la Ley No. 18.335; Decreto del Poder Ejecutivo No. 265/006);
b) No se encuentra en debate que por Resolución del 8.1.2009 el BEVACIZUMAB se encuentra aprobado por el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, dentro del Anexo III (lo que releva de prueba, art. 137 del Código General del Proceso; sin perjuicio v. fs. 94-95 y 116, 322-324);
c) No surge que el BEVACIZUMAB esté restringido administrativamente por la Autoridad Pública de Salud, para aplicarse a determinada enfermedad cancerígena y no a otras (v. esp. fs. 94 v. y 323, en la Resolución del 8.1.2009 que está glosada a fs. 95-96 y 322-324, más actuaciones concordantes y complementarias);
d) El Avastín (BEVACIZUMAB) está indicado para los Gliomas malignos Grado IV o Glioblastomas (fs. 118-120) y fue un medicamento que se venía suministrando a la paciente con éxito (dato no controvertido);
e) A pesar de que a fs. 325 consta una información del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que el BEVACIZUMAB no habría sido incorporado para el Glioma Grado IV - OMS 2007 o Glioblastoma, es menester advertir que la Resolución del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA del 8.1.2009 que incorporó dicha droga al Formulario Terapéutico de Medicamentos no hace ninguna distinción de qué tipo de enfermedad deba cubrir. Es más, al contestar las apelaciones el propio MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA especifica que “Como perfectamente quedó establecido…, el Ministerio de Salud Pública incluyó en el Anexo III del FTM [Formulario Terapéutico de Medicamentos] el medicamento BEVACIZUMAB por Resolución Ministerial sin especificar para qué enfermedad se cubría” (fs. 590);
f) Aprobado incluir el medicamento en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, el FONDO NACIONAL DE RECURSOS debe suministrarlo (art. 3º incs. 3º y 4º del Decreto No. 265/006).
III) Si se incluyó en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (Anexo III) el BEVACIZUMAB sin restricciones terapéuticas ni límites de indicación, ¿por qué el FONDO NACIONAL DE RECURSOS se niega a autorizarlo para su enfermedad a la paciente? La inclusión de la droga citada en el Anexo III del Formulario antedicho pretende orientar sobre el perfil de usos aprobados a nivel nacional e internacional, pero no constituye una definición expresa del ámbito de aplicación, sobre todo cuando no estipula límites o limitaciones por enfermedades. No habiendo restricciones entonces, el art. 3º incs. 3º y 4º del Decreto No. 265/006 disponen que los medicamentos que figuren o sean incorporados al Anexo III como el BEVACIZUMAB “se brindarán bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos”, no cabiendo que dicha persona de derecho público no estatal imponga restricciones terapéuticas so pretexto de que puede establecer los Protocolos y Guías para su cobertura (ver el art. 3º inc. 3º “in fine” del Decreto No. 265/006).
Máxime cuando está demostrado, o por lo menos no ha sido controvertido, que la paciente necesita el Medicamento, que así lo considera su Médico tratante, y que cuando se le suministró se advirtieron resultados favorables sin que el FONDO NACIONAL DE RECURSOS haya podido desmentirlos.
Ante esta situación, parece insostenible que el FONDO NACIONAL DE RECURSOS pretenda negar el medicamento a la reclamante so pretexto de que lo cubre para el tratamiento del cáncer colo - rectal metastásico, invocando una supuesta decisión del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que así lo establecería que ahora el propio Ministerio a fs. 590 desmiente (a pesar de un informe de fs. 325). De todos modos, cuando se trata del riesgo a la Vida y a la Salud de un ser humano, la Justicia preferirá adoptar la posición que favorezca la conservación de ese ser humano, ponderando sus derechos fundamentales por encima de las burocracias o protocolos.
Resta estudiar si la pretensión actoral es susceptible de corresponderse por vía de la acción de Amparo, y si se encuentra en las condiciones y con los requisitos legales para ello (esp. arts. 1º y 2º de la Ley No. 16.011).
IV) La secuencia de los hechos relacionados en el Considerando II es elocuente para mostrar y demostrar que el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, a través del cual se cumple el mandato del Constituyente de velar por la seguridad de los habitantes en cuanto a su cobertura de salud (arts. 7º y 44 de la Constitución; arts. 7º inc. 2º de la Ley No. 18.335 y 3º incs. 3º y 4º del Decreto No. 265/006), no tiene un argumento científico serio y acreditable, más allá de una cuestión burocrática (porque se encuentra incorporada sin restricciones de tratamiento en el Formulario Terapéutico de Medicamentos), para denegar la droga BEVACIZUMAB a la paciente, pareciendo un exceso cuando está demostrado que es una medicación idónea para suministrarle ante su enfermedad a la ciudadana demandante, habiéndose observado chances de sobrevida y oportunidades de mejor calidad para el paciente. Cuando la prueba, o por lo menos los hechos no discutidos para el caso, muestran las bondades y posibilidades del BEVACIZUMAB para el padecimiento de la demandante, la omisión de suministro a quien realmente lo precisa es un evidente efecto negativo y ostensiblemente ilegítimo que altera y colide con los principios de razonabilidad y de realidad, que no son indiferentes en la tutela por Amparo, en función de manifiesta ilegitimidad.
En otro orden, tampoco podemos considerar a los efectos del art. 2º de la Ley No. 16.011 que hubieren existido otros medios procesales para solucionar la cuestión. El tipo de enfermedad que padece el reclamante (Glioma Grado IV - OMS 2007, Glioblastoma) no puede esperar a los tiempos procesales de los juicios ordinarios o de los recursos o procedimientos de petición o de impugnación paraestatal (arts. 10 y 11 de la Ley No. 16.343 más 313 de la Ley No. 17.930, Decreto No. 358/993), algo tan evidente conforme a normas de experiencia (art. 141 C.G.P.) que hasta sería ponderable “in re ipsa”. Por último, con el diagnóstico médico de la accionante y teniendo en cuenta el avizorable como elevado costo (no controvertido) del medicamento prescripto, no se puede desconocer el peligro en la demora, desde que sin la cobertura reclamada existe la seria posibilidad de que se agrave el delicado estado de salud de la paciente, a cuyo cuidado debería dirigirse la acción de la Justicia.
V) El condenado FONDO NACIONAL DE RECURSOS no ha podido controvertir válidamente que el BEVACIZUMAB, en las condiciones especiales de la paciente y aunque paliativo, sería para ella como alternativa terapéutica un medicamento de calidad de esperable eficacia plausible dentro de los disponibles en el Mercado.
En valiosos conceptos trasladables para el caso, ha dicho el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (sentencia No. 94/2012) que estando probado, o por lo menos no desmentido con prueba contraria, que determinado medicamento sería dentro de las circunstancias el fármaco más adecuado para la situación concreta de la parte actora, se encuentra fundamento suficiente para acoger el Amparo. La prueba de la enfermedad de reservado pronóstico y de la necesidad del fármaco bastan por sí para ameritar la protección, quedando en evidencia la notoria omisión de la entidad que debería prestarlo si se niega; teniendo en cuenta que tanto las resultancias del expediente obradas en la causa acreditan suficientemente la verosimilitud del derecho de la accionante, el cuestionamiento burocrático del alcance de la cobertura carece del mínimo fundamento. En tales circunstancias, los agravios del recurrente FONDO NACIONAL DE RECURSOS carecen de sustento.
El Avastín (BEVACIZUMAB) fue el remedio aconsejado por el Médico tratante de la paciente porque tiene la confianza en éste de acuerdo a sus conocimientos; no parece entonces un capricho. Se ha dicho que el Magistrado debe respetar la estrategia de abordaje y terapéutica realizada no realizando “intromisiones científicas”; “incluso al no ser controvertido con las pericias…, el magistrado entonces carece de judicialidad para avocarse al tema” (“mutatis mutandis” FUMAROLA Luis Alejandro, “Eximentes de la Responsabilidad Civil de los Médicos”, ps. 101, 210-212). Esa opción terapéutica, lícita, queda dentro de los criterios de la Ciencia Médica, y el ejercicio de esa discrecionalidad técnica se encuentra exenta de la autoridad de los Magistrados (art. 10 de la Constitución).
VI) No es necesario elaborar mayores consideraciones ni respaldar con citas jurisprudenciales y doctrinarias que los derechos a la Vida y a la Salud y dentro de ellos los derechos de los habitantes de la República a ser protegidos en sus posibilidades de gozar la mejor calidad de vida y de salud dentro de una adecuada prestación asistencial, son valores que dentro del Bloque de Derechos Fundamentales protege el Estado democrático republicano uruguayo (entre otros los arts. 7º, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1º, 2º y 4º de la Ley No. 18.211; arts. 2º, 6º, 7º, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
Además la actora ITTÉ, como consumidora de servicios de Salud y con independencia de si ella los puede costear o no, el Sistema Nacional de Salud, el Estado y toda la comunidad le deben una asistencia y prestación de salud de calidad (arts. 1º, 2º, 4º, 6º Ley No. 17.250) y la posibilidad de obtener a tales efectos la protección integral y eficaz de la Administración de Justicia (art. 6º lit. “G” de la Ley No. 17.250). La Ley de Relaciones de Consumo exige que se proporcione sobre el producto-medicamento (aplicable al que se quiere suministrar a la paciente) información clara y veraz sobre su calidad, sus riesgos posibles y relación utilización-beneficio (arts. 6º lit. “C”, 17 y 20 de la Ley No. 17.250), que en este caso está cumplido (Considerando IV). Son prácticas claramente abusivas negar la provisión de productos al consumidor mientras exista disponibilidad y posibilidad.
Y en este sentido es carga del agraviado FONDO NACIONAL DE RECURSOS convencer probatoriamente (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso; art. 13 de la Ley No. 16.011) que el Medicamento recomendado para el paciente no le servirá ni prolongará mayormente sus probabilidades de sobrevida (arts. 6º lit. “C”, 10, 14, 17, 20, 23, 25 y 26 más ccs. de la Ley No. 17.250), no pudiéndose excusar en que se trate de medicación paliativa de una enfermedad todavía sin cura. La orfandad probatoria al respecto se pone en contra del ente paraestatal, con las consecuencias adversas de condenabilidad.
Se dirá que el BEVACIZUMAB tiene mayores chances de prolongar la vida o calidad de vida del paciente sólo en un tiempo más (Considerando IV “d”), pero en la ecuación “costo-beneficio” su resultado debe ser “la persona humana” y el principio “pro vita”. En ello pone énfasis esta decisión, porque la persona en todos los aspectos de su integridad debe ser el centro de la preocupación judicial. El Estado a través del Fondo debe pues, garantizarlo (arts. 7º y 10 de la Ley No. 18.335; arts. 1º a 10 de la Ley No. 18.211) a la demandante y en su caso, la Justicia apuntalará una tutela eficiente y eficaz.
La conducta del FONDO NACIONAL DE RECURSOS restringe en forma ostensiblemente ilegítima chances de sobrevida a la actora, afectándole derechos sagrados de su personalidad humana como son los derechos a la Salud, a la Vida, a la Calidad de Vida y a la Seguridad, todos de raigambre constitucional y dentro del bloque de derechos.
Ha dicho el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno en sentencia No. 134/2013:
"…el derecho fundamental que se ve amenazado es -en primer lugar- el derecho a la salud, entendida no como el derecho a una vida libre de enfermedad, sino como “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 12 y Protocolo de San Salvador art.10, ambos ratificados por Uruguay) derecho que, en las penosas circunstancias del caso individual, se concreta en el derecho a una sobrevida más larga y de mejor calidad…. La resistencia al cumplimiento de ese deber constitucional resulta manifiestamente ilegítimo y requiere intervención del juez, a quien compete asegurar los derechos de las personas”.
VII) La parte apelante no cuestionó la eficacia del medicamento prescripto por el Médico tratante de la paciente ni el hecho de que el mismo se ajustaría a la sintomatología y requerimientos de la actora; se niega a proporcionárselo imponiéndole o deseándole imponer a una ciudadana un pretexto formal y burocrático (estar supuestamente previsto o protocolizado sólo para el cáncer colo - rectal con metástasis) cuando la práctica en la paciente avaló el efecto positivo del BEVACIZUMAB, incluido en el Anexo III del Formulario Terapéutico de Medicamentos sin restricciones de uso. En rigor de verdad y a pesar de toda la parafernalia informativa desplegada (fs. 158-319), no existe en el criterio del Tribunal razones científicas serias que no justifiquen la aplicación del medicamento mencionado en el caso concreto de la paciente demandante, máxime cuando hubo resultados favorables durante el tiempo en que se le suministró. La omisión o el retardo del FONDO NACIONAL DE RECURSOS podría implicar aparte de responsabilidad, una grosera ilegitimidad contra la cual el Amparo debe tutelar (arts. 1º y 2º de la Ley No. 16.011).
No se ha alegado en obrados (aunque al respecto existe una información periodística glosada a fs. 103-110), pero debemos reseñar que la protección pública del goce a la calidad de vida y a la calidad de salud no pueden ceder frente a supuestas razones económicas (sent. No. 101/2007 T.A.C. 5º), sin perjuicio de que no se encuentra demostrado que el FONDO NACIONAL DE RECURSOS no pueda costear el BEVACIZUMAB para la paciente de infolios.
VIII) Cuando en la evidencia de las inconductas relacionadas se aprecia la provocación de un resultado manifiestamente ilegítimo y antijurídico que lesiona en forma claramente visible derechos constitucional y legalmente protegidos del reclamante, el no proporcionarle un medicamento de acción terapéutica respaldada por estándares y estudios debe como incomportamiento conjurarse a través de la tutela por Amparo, para contemplar la situación de urgencia del paciente y su necesidad de ser protegido eficazmente por la Jurisdicción.
IX) El caso es sustancialmente procesable a través de la acción de Amparo, a través de la cual este Tribunal tradicionalmente ha amparado, y sus Miembros inclusive han apoyado personalmente en integraciones de otros Tribunales de Apelaciones, el proveimiento de medicamentos biológicos a pacientes que como en el caso, se ha demostrado puede ampliar sus horizontes de sobrevida y de calidad de existencia (bastará consultar la Base informática de Jurisprudencia Jaime Zudáñez al respecto, pero para botón de muestra v. sents. Nos. 320/2011, 2/012, 4/2012, 5/2012; 13/2012, 40/2012, 128/2012, 14/2013, 67/2013 del T.A.C. 7º, la sentencia No. 134/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, la sentencia No. 225/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, y tantas otras posteriores). Si bien los casos de indicación del medicamento constituyen resorte exclusivo del ámbito estatal y paraestatal, cuando en el ejercicio de tal competencia la práctica y la ciencia apoyan el uso de un medicamento y se deniega el suministro del mismo, se releva una omisión que constituye un hecho inadmisible, habiendo mediado tiempo más que razonable para resolver expresamente el tema. Compartiendo la situación de que este remedio será la última posibilidad terapéutica que queda a la paciente, debe habilitarse la tutela urgente por Amparo.
La Sala estableció en sentencia suya No. 10/2014 que procede amparar el uso del BEVACIZUMAB para pacientes con cánceres donde el medicamento mostró que había tenido plausible efectividad, demostrando posibilidades de sobrevida o de mejor calidad en esa situación.
También estableció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (sentencia No. 436/2013) que el BEVACIZUMAB fue incluido en el Anexo III del Fondo Terapéutico de Medicamentos sin especificar para qué tipo o tipos específicos de cáncer correspondía, ni en la resolución ni en sus adendas; una limitación dada por sujeción a los protocolos y procedimientos a determinar “a posteriori” por el FONDO NACIONAL DE RECURSOS produce el resultado antijurídico de lesionar derechos constitucionalmente protegidos, no siendo excusable la restricción cuando la comprensión sin restricción habilitaría la cobertura. Dicho Colegiado consideró el proceder del FONDO NACIONAL DE RECURSOS manifiestamente ilegítimo.
Ha dicho el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (sentencia No. 149/2013) que aun cuando el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA quisiere recomendar el BEVACIZUMAB solamente para el cáncer colo rectal metastásico (lo que se ha visto a fs. 590 que no es así), ello no es óbice para suministrarlo para otros tipos de enfermedades oncológicas, sobre todo cuando el FONDO NACIONAL DE RECURSOS no discutió la necesidad de que la paciente lo reciba.
X) La sentencia recurrida acertó en varios puntos importantes (esp. fs. 553-556):
a) La inclusión del BEVACIZUMAB en el Formulario Terapéutico de Medicamentos dispuesta por el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA fue realizada sin ningún tipo específico de enfermedad a la que sería aplicable, lo que excluye la posibilidad de discriminaciones en función del órgano al que afecta el cáncer. Podríamos decir que la selección puede estar dada por sus posibilidades estadísticas de éxito en el tipo de enfermedad cancerígena (en el particular de la reclamante, un Glioma Grado IV o Glioblastoma), atento a que podría funcionar mejor o peor en unos y en otros. Mas en el caso de la accionante, el Avastín (BEVACIZUMAB) estaba funcionando positivamente (no fue desmentido por el FONDO NACIONAL DE RECURSOS). Entonces la selección pretextada en una estadística ya no se justifica, quedando evidente como un criterio burocrático y frío que olvida la particularidad de cada individuo, lo que rompe con los valores del orden democrático que considera a cada persona como un fin en sí mismo;
b) Al no haberse establecido ninguna restricción para la inclusión de la droga referida en el Anexo III del Formulario Terapéutico de Medicamentos, toda interpretación que supone la lesión de bienes jurídicos y de derechos esenciales de una persona es palmariamente inexcusable;
c) La voluntad de restringir el BEVACIZUMAB a un tipo de cáncer solamente (el colo - rectal metastásico) no depende entonces del Poder Ejecutivo (fs. 590) porque éste no instituyó al respecto un ámbito de prescripción determinado, sino que depende exclusivamente del propio FONDO NACIONAL DE RECURSOS;
d) Si no hay una exclusión por el Poder Ejecutivo del medicamento, el FONDO NACIONAL DE RECURSOS tendría que demostrar que tiene un criterio científico legítimo no en función de una generalidad, sino en función de una pauta clara medible. Que siempre cederá ante las especialidades de cada caso personal, porque debemos recordar que en la hipótesis de la actora el BEVACIZUMAB no era una simple aventura a probar; se trataba de un medicamento que le era suministrado y le estaba funcionando, dato que el FONDO NACIONAL DE RECURSOS conocía (fs. 72-88).
XI) El Poder Judicial no pretende inmiscuirse a través del instituto del Amparo en las esferas de competencias de organismos estatales o paraestatales, porque como dijera este Cuerpo en sentencia No. SEF-0008-100003/2012 del 5.9.2012:
“En el presente caso a estudio no está en juego la institucionalidad democrática, ni la separación de poderes, ni el respeto a las competencias legalmente constituidas. Se debate los derechos a la calidad de vida y de salud de una persona, un ser humano. Y punto. Ante la duda y el debate, no hay que dudar ni debatir cuando están en entredicho los derechos fundamentales de una persona”.
XII) Debe rechazarse la apelación de la parte actora (fs. 573-576 v.), en cuanto queda relevado en los Considerandos anteriores que el único legitimado pasivo para suministrar el medicamento reclamado por la accionante es el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, concordándose con el criterio que adoptó la sentencia de primera instancia. Queda claro que el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA incluyó al BEVACIZUMAB en el Anexo III del Formulario Terapéutico de Medicamentos, quedando en más la obligación para el FONDO NACIONAL DE RECURSOS de cubrirlo (art. 3º inc. 3º del Decreto No. 265/006).
Habiendo actuado dentro de su esfera el Ministerio mencionado, no se observa actividad suya lesiva en forma inexcusable contra ningún habitante, y menos en contra de la actora. Otro argumento para desestimar la demanda de Amparo respecto a la Cartera de Salud Pública.
XIII) Corresponderá en el concepto de este Colegiado mantener por su unanimidad legal (arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011) tanto la condenación positiva como la determinación de quién será la parte condenada, a cumplirse bajo la modalidad que impuso la decisión de primera instancia.
A los efectos de los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil más arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, no se impondrá sanciones especiales en la instancia atento a que los litigantes actuaron dentro de su línea argumental sin desarreglo, en una temática discutible donde se procesan numerosos bienes jurídicos y valores.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen con las actuaciones de estilo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.