Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° SEI-0008-000050/2014
25 de junio de 2014
LIQUIDACION DE SENTENCIA.
- Ficha (IUE)
- 0241-000523/2013
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA-0008-000166/2014 SEI-0008-000050/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto.
MINISTRAS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina López Ubeda, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Montevideo, 25 de junio de 2014
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “BERTALMIO, Nelis y otro c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – ASSE -, Liquidación de sentencia, IUE: 0241-000523/2013” venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 5901/2013 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de Tercer Turno, Dr. Tabaré Erramuspe.
RESULTANDO:
1) La decisión cuestionada, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala, condeno al Ministerio de Salud Pública – en vía de determinación ex art. 378 del CGP – a pagar a los actores las sumas que se relacionan en los Considerandos I y II (fs.14/16.
2) Agraviándose de lo resuelto en la interlocutoria precedente, la parte actora a fs. 18/24 pide la revocatoria parcial – solo en cuanto desestima el derecho al cobro de las calificaciones correspondientes al año 2003 – manteniéndose en lo demás la recurrida.
Sin perjuicio de sostener que, en tanto la demandada no presentó liquidación que controvirtiera la presentada por su parte, debió ser recibida ésta en todos sus términos. discrepa con el período alcanzado por la prescripción.
Afirma en el punto que, en tanto la obligación legal a la que estaba sujeto el Estado estaba sometida a tres condiciones (que se calificara como muy bueno o excelente; que se verificaran fondos para abonar el premio y que la CGN transfiriera los fondos al inciso para su pago) y las mismas no fueron cumplidos por el Estado, no puede tenerse por prescripto el derecho de los actores.
Aún de entenderse que opera la prescripción igualmente le causa agravio la sentencia cuando entiende que la prescripción también alcanza a las calificaciones correspondientes al año 2003 y por ello solo debe liquidarse el período comprendido entre el 18/12/2003 al 31/12/2003. Si el plazo para el pago del premio por excelencia del 2003 debe abonarse a fines del año 2004, no habría prescripto el derecho al cobro de estas calificaciones.
3) Consta en autos que el MSP no evacuó el traslado de la apelación (fs.25/28). Franqueada la apelación (fs. 29), recibidos los autos (fs. 38) y cumplido el estudio de precepto se acordó emitir decisión anticipada conforme lo prevenido por los arts. 200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso (fs. 39 y vto.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros – art. 61 de la ley 15.750 - habrá de confirmar la interlocutoria apelada salvo cuando no liquidó las sumas analizadas en el Considerando I, lo que se revocará y se cuantificarán las mismas (correspondientes al lapso 18/12/2003 al 31/12/2003) en la suma de $ 5.108,19 según lo que se expondrá.
II) Corresponde señalar liminarmente – como reiteradamente ha sostenido el Tribunal, y admite pacíficamente doctrina y jurisprudencia – que el proceso de liquidación de sentencia constituye una continuación o complemento de la etapa de conocimiento que lo precede, en aquellos casos en que el tribunal verifica la realidad del perjuicio invocado en la demanda pero debe postergar la fijación de su monto, generalmente por insuficiencia de prueba a su respecto.
Se trata pues de un supuesto de formación progresiva de la cosa juzgada, por cuanto “esta se perfila a través de dos procesos o etapas que tienen una definida, continuada y complementaria finalidad: determinar la existencia de la obligación indemnizatoria o reparatoria en primera instancia “an debeatur” y concretar ad ulterior la entidad o cuantía de los daños y perjuicios cuya existencia se haya acreditado específicamente en la fase precedente “quantum debeatur” (RUDP 1994/2-3 c. 1050; 1995/3 c. 938; sent. Sala Nº 170/06, 251/06 entre otros).
III) En el sublite la cuestión debe resolverse de acuerdo a lo sostenido por este Tribunal en sentencia interlocutoria Nº 198/2009 agregada a fs. 105/110 de los acordonados IUE: 242-554/2007 que resolvió: “confírmase parcialmente la interlocutoria apelada salvo en cuanto no hace lugar a la excepción de caducidad respecto de eventuales créditos generados hasta el 18 de diciembre de 2003, lo que se revoca, y en su mérito declárase la caducidad de los mismos, sin especiales sanciones”.
Por su parte la sentencia definitiva de primera instancia Nº 174/2012 (fs. 149/154) de los principales, falló: “Estimando parcialmente la demanda y en su mérito condenó al MSP en concepto de indemnización por responsabilidad contractual al pago de las sumas referidas en el Considerando II) por el lapso referido en el Considerando I) reajustadas de acuerdo al Dec. Ley 14.500 y los intereses legales desde la fecha de la demanda, a liquidarse por el procedimiento previsto en el art. 378 del CGP”. Esta decisión fue consentida por ambas partes (fs.155/160 de los aludidos principales).
Es de precisar a los efectos liquidatorios de la condena que el lapso referido en el Considerando I) es delimitado atento a lo resuelto por la Sala en la interlocutoria antes enunciada quedando acotado al espacio temporal comprendido entre el 18 de diciembre al 31 de diciembre de 2004. Por su parte en el Considerando II el A-quo dimensionó el perjuicio en el equivalente al total generado por la aplicación del guarismo de desempeño excelente previsto en la ley Nº 16.736, esto es el 10% del total de las remuneraciones percibidas durante el lapso objeto de análisis.
IV) En tal marco, de acuerdo al contenido de los agravios, es de advertir, aún cuando la Administración no contestó la demanda incidental (fs.6/8) el desconocimiento que pretende hacer la parte actora de lo resuelto por la Sala en la interlocutoria antes referida al incluir en la indemnización el período enero a diciembre del año 2003l mismo año (fs. 4) extremo que el A-quo correctamente desestima en la hostigada (Considerando I a fs. 15 in fine) delimitando cual es el lapso a considerar.
Al apelar se insiste en el tema en forma contraria a derecho. Sin perjuicio de que se alude al instituto de la prescripción cuando el aplicable es el de la caducidad, pretende desconocer la parte apelante que el período excluído de la reclamación ya fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia, ergo, sobre tal cuestión existía COSA JUZGADA. Ello torna sin sustento alguno la impugnación en tanto se pretende cuestionar lo antes decidido por el Tribunal de alzada, cuestión que procesalmente está vedada (arts.214, 215 del Código General del Proceso).
Es de precisar brevemente, por ser conceptos pacíficamente admitidos, que en términos generales se entiende el instituto como la autoridad y eficacia de una sentencia cuando no existen contra ella medios de impugnación que habiliten a modificarla, cuando adquiere la nota de inmutabilidad, consistente en que - en ningún caso - de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia (COUTURE, Fundamentos... 3ª Edic. pags. 401/402, VESCOVI , Derecho Procesal Civil, T. IV, Edic. 1979 pag. 194; TARIGO, Lecciones de Derecho Procesal T. II pag. 295; VESCOVI y Colaboradores, CGP Anotado tomo 6 pags. 295, 351 y ss.; arts. 215, 219 del Código General del Proceso, este último sobre los efectos de la cosa juzgada en otro proceso, de la Sala (sentencias 51/02, 7/03, 356/04,160/05, 119/08 entre otras).
Se trata de evitar que se litigue sobre una causa ya decidida, de allí la importancia de identificar las pretensiones, procedimiento que debe realizarse a partir de la base de los tres elementos que la componen: sujetos, objeto y causa, regla de la triple identidad tradicionalmente invocada y admitida, sin perjuicio de que la evolución operada en cuanto a la interpretación implica el abandono de criterios de estricta rigidez. (VESCOVI, CGP Anotado tomo 3 pags. 389 y ss. y Tomo 6 pags. 295 y 351 y ss.).
V) Ahora bien, de las resultancias de autos surge que la liquidación realizada correspondiente al año 2004 (fs. 3) fue recibida en la atacada ($ 219.638.78) y ello no fue cuestionado por el MSP, por lo que cabe entenderla exiliada de la Alzada. No obstante, para el período 18/12/2003 al 31/12/2003 – cuestión que fue específico punto de impugnación – el A-quo si bien puntualiza el lapso a considerar, no establece un monto, adoptando una decisión que en puridad supone una nueva liquidación, lo que contraría la ratio del proceso liquidatorio, donde debe establecerse el monto de condena.
Por tanto, la Sala entiende que, habida cuenta se reclama por la suma global, los catorce (14) días de diciembre de 2003 deben prorratearse de modo que el total del período asciende a $ 5.108.19 (14x133.177.79 /365) obviamente corresponderá a la parte determinar el monto individual de cada uno de los actores.
En consecuencia, la suma total a liquidar asciende en el caso a $ 224.746.97 al 17/7/2013 (fs. 4vto.).
VI) La revocatoria parcial a recaer, no obstante la sinrazón del apelante al desconocer la cosa juzgada, amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 57, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria apelada salvo en cuanto no cuantificó el lapso de indemnización comprendido entre el 18/12/2003 y el 31/12/2003, lo que se revoca y se fija en la suma de $ 5.108,19 por lo que la liquidación total asciende a la suma de $ 224.746,97 al 17/7/2013 (momento de presentación de la demanda liquidatoria fs. 4vto.). Sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.