Texto de la sentencia
DFA-0008-000157/2014 SEF-0008-000094/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María Victoria Couto, Edgardo Ettlin, María Cristina López Ubeda.
Montevideo, 25 de junio de 2014.
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY c/ FERRARO RAMIREZ, HILDO -ENTREGA DE LA COSA-” (IUE 0289-000088/2012), venidos a conocimiento de la Sala merced del recurso de apelación interpuesto a fs. 77 por la parte actora, contra la definitiva Nº 2 de 5.2.2014 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala, declaró la nulidad de todo lo actuado, con costas de cargo del promotor (fs. 65/73).
2) Agraviándose la parte accionante a fs. 77 sostuvo en lo medular que, sin perjuicio que estuviera en conocimiento del fallecimiento del Sr. Ferraro Ramírez y de los derechos que pretende la Sra. Miragaya como concubina, en el caso de que el titular del compromiso de compraventa fallezca, como ocurrió en el caso de marras, la responsabilidad de abonar las cuotas correspondientes es trasladable a sus sucesores a cualquier título, quienes fueron debidamente intimados en el domicilio constituido.
Sin perjuicio de entender que en el presente caso no se incumplió con las formas y por lo tanto jamás se configuró indefensión de la demandada, en esencia, si el fin legal de todos modos fue alcanzado o es susceptible de ser alcanzado, las simples formas deben ser dejadas de lado.
3) Evacuando el traslado conferido, la demandada a fs. 82/84 aboga por el rechazo de los agravios y la confirmatoria de lo resuelto en la impugnada en tanto la pretendida impugnación, no contiene una crítica fundada sino que es una simple repetición de la argumentación dada en el juicio, la cual fuera correctamente desestimada, no cumpliendo con la exigencia establecida en el art. 253.1 del C.G.P.
Franqueada la alzada, recibidos los autos y completado el estudio de rigor, se acordó anticipada decisión de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de la mayoría legal requerida – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de revocar parcialmente lo resuelto en el grado anterior, declarando la nulidad desde el emplazamiento efectuado al fallecido Sr. Hildo Omar Ferraro Ramírez, en mérito a los fundamentos que se expondrán.
II) Liminarmente cabe precisar para una correcta comprensión del tema en debate, que, conforme resulta de autos con fecha 16.4.2012 la representante del B.H.U., promovió juicio de entrega de la cosa contra el Sr. Hildo Omar Ferraro Ramírez, promitente comprador según promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos de fecha 10.5.2002 (fs. 8/10v.).
Pide la notificación y emplazamiento de éste en el domicilio constituido en la referida promesa, lo que se efectiviza a fs. 16.
Intimado el cumplimiento de la sentencia, a fs. 21 opone excepciones Elsa Miragaya Mañana, expresando en síntesis que, al momento de la firma del referido compromiso de compraventa, era concubina del Sr. Hildo Ferraro Ramírez, razón por la cual tiene sobre el mismo derechos patrimoniales y debió ser emplazada en este accionamiento a efectos de poder ejercer su legítima defensa. Luego del fallecimiento de su concubino ocurrido el 14.8.2008, se presentó por nota de 28.5.2009 ante el BHU poniendo en su conocimiento el deceso del Sr. Hildo Ferraro Ramírez, del vínculo concubinario y del propósito de renovar los convenios vigentes a efectos de continuar con los pagos, sin obtener respuesta al respecto.
Con fecha 30.9.2011, ya en conocimiento el BHU de ambas circunstancias, el fallecimiento y los derechos como concubina, se intima a Hildo Omar Ferraro Ramírez a regularizar dentro del plazo de diez días hábiles, la situación de incumplimiento por atraso registrado en el pago de servicios.
A pesar de ello y estando en conocimiento el BHU, tanto por la nota primera como por esta actuación, continuó los procedimientos contra persona fallecida.
III) Sobre estas bases, la controversia debe dilucidarse en el ámbito de lo prevenido por los arts. 110, 111, 115.1 y 129 C.G.P. Precisamente en esta última norma el legislador regula el tema específico de la nulidad del emplazamiento determinando cual es la consecuencia del acaecimiento de irregularidades en relación al acto procesal concreto.
Así, en su ordinal 1, prevé una sanción jurídica sumamente grave cual es la nulidad insanable ante la omisión o alteración de las formas del emplazamiento, en virtud de principios esenciales como son el debido proceso, igualdad, bilateralidad, buena fe y lealtad procesal, provocando indefensión, procediendo la anulación toda vez que se acredite el vicio del acto declarado insubsanable por la ley – arts. 110 y 111 del mismo cuerpo legal – debiendo reclamarse la nulidad por los mecanismos que estatuye el art. 115.1 aludido supra.
Esta última norma legal previene que “La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o defensa”.
IV) En el sublite, la excepcionante invoca como causal anulatoria que, el proceso de entrega de la cosa, fue promovido contra persona fallecida el 15.8.2008, según partida de defunción agregada a fs. 17.
Así delimitada la pretensión, la Sala tiene postura firme coincidiendo con lo postulado en la Obra colectiva citada Tomo 3 pag. 303/304 donde se consigna, que “… a estar al tenor exclusivo del ordinal 1 del art. 129 esta norma se limitaría a identificar un supuesto específico de nulidad absoluta, con todas las consecuencias jurídicas que ello acarrea: relevamiento de oficio o a petición de parte en cualquier momento del proceso; imposibilidad de convalidación; necesidad de retrotraer el proceso al momento en que se produjo la nulidad: probabilidad cierta de afectación o invalidación sucesiva y consecuente de actos procesales posteriores etc. Todo en consonancia con la tesis doctrinaria y jurisprudencial anterior a su vigencia según la cual el emplazamiento constituye un verdadero presupuesto procesal o requisito indispensable para la existencia jurídica y validez formal de un proceso, cuya ausencia determina la nulidad absoluta del proceso, relevable por cualquier sujeto, en cualquier momento, aún luego de la clausura aparente del litigio” (sent. 85/05).
V) En efecto, según se desprende de las fechas de los actos procesales –demanda y emplazamiento- y fallecimiento –del demandado- expresados en el numeral anterior, se ha intentado y a su respecto, entablar relación procesal con persona fallecida, siendo esta sola circunstancia suficiente para declarar la inexistencia del proceso iniciado a su respecto.
Y como único y definitivo fundamento en contra de lo sostenido por el accionante, se releva que el derecho a un proceso debido, de rango indubitablemente constitucional, incluye la posibilidad de defensa del sujeto cuyo interés pueda ser afectado; tal sujeto o sujetos, como viene de verse y en caso de fallecimiento, no pueden ser otros que los sucesores legales, que son con quienes debe trabarse la relación procesal.
En consecuencia, ha de declararse la nulidad del emplazamiento efectuado al demandado Hildo Omar Ferraro Ramírez, en cuanto corresponde la aplicación del art.35 CGP, debiendo la actora solicitar el emplazamiento de los sucesores del mismo, suspendiéndose el proceso a su respecto hasta tanto tal solicitud se verifique en debida forma.
VI) No se impondrán condenas especiales en el grado por cuanto se trata de una cuestión que puede resultar opinable, todo de conformidad con lo dispuesto en el art. 688 del Código Civil y arts. 56 y 261 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal en mayoría FALLA:
Revócase la sentencia apelada, y en su mérito, declárase la nulidad del emplazamiento dispuesto por Resolución Nº 2086/2012 de 15.6.2012, sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.