Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000095/2014
25 de junio de 2014
RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- Ficha (IUE)
- 0002-047117/2012
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Texto de la sentencia
DFA-0008-000158/2014 SEF-0008-000095/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria Couto, Dra. Ma. Cristina López y Dr. Edgardo Ettlin.-
Montevideo, 25 de junio de 2014
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “DA CUNHA VÁZQUEZ WILMAR NELDY c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Daños y Perjuicios” (I.U.E. No. 0002-047117/2012), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 1228 contra la sentencia No. 79/2013 dictada a fs. 1220-1226 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, rechazó la demanda sin condena especial (esp. fs. 1226).
2) Se alza la parte reclamante manifestando en síntesis (fs. 1228-1230), que en el caso se reclamaron daños y perjuicios contractuales por el trato desigual que el Ente demandado le deparó respecto a otras empresas, con la pérdida consecuente. Se entiende que la mala conducta de DA CUNHA no ha sido demostrada. Quedó demostrado que la empresa de BUCCIELO y no la del dicente era la que tenía mal comportamiento. Se critica la mala valoración de la sentencia al respecto. Solicita la revocatoria.
3) Evacuando el traslado respectivo y abogando por la confirmación el BANCO DE PRVISIÓN SOCIAL sostiene (fs. 1233-1233 v.) que el objeto del proceso se ciñó a ver si procedían daños y perjuicios por incumplimiento de los principios sobre los contratos bilaterales durante el tracto de la contratación, especialmente en cuando a si hubo igualitario o no entre las empresas, y si hubo una pérdida económica por ello. La calificación de la conducta de DA CUNHA no formó parte del tema en debate, vinculándose una cuestión que no es tal.
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características la cuestión es dilucidable mediante anticipada decisión, conforme al art. 200 del Código General del Proceso.
II) La demanda (fs. 16-20 v.) pretende basarse en que el actor habría sido adjudicado con la prestación de servicio de vehículos con chofer (arrendamiento de obra) hasta el 29.6.2012, en que no se hizo uso de la prórroga por el demandante. Pretende que el Sr. VILLAMARÍN, Jefe de la Sección Locomoción del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL, distribuía la carga horaria entre las empresas contratadas arbitraria y desigualmente entre las empresas adjudicatarias.
III) En realidad, el contrato feneció por opción del propio actor, quien uso su derecho a no prorrogar el contrato, y así lo expresó explícitamente, aseverando que en realidad era por problemas de repuestos para el vehículo que el Grupo ALLER (tercero en los procedimientos) no proveía en plaza (fs. 621, 625, 628, 634-635).
Esto no tiene nada que ver con los supuestos problemas de “amiguismo del Sr. Villamarín” (funcionario del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL) que se relata en la demanda, por los supuestos trayectos que éste la asignaba, y no incide en ninguna merma en las asignaciones de transporte que se relata en la requisitoria.
En la nota glosada a fs. 621 alude el 2.5.2012 a que no haría opción de la renovación del contrato “Sin perjuicio de alguna otra razón”; razón que no se enunció y que no tenía contenido. Leída la nota de fs. 621, parecería que sería una causa menor e intrascendente, porque de lo contrario y en lo normal (art. 141 del Código General del Proceso) se habría incluido en la nota.
Lo expuesto bastaría para rechazar el reclamo, porque el contrato finaliza por voluntad propia del propio reclamante, por la principal razón de que carecía de provisión idónea de repuestos para su vehículo.
IV) Esta “alguna otra razón” se querrá ver en una denuncia que el 4.7.2012 (más de dos meses posteriores al anuncio de la no prórroga contractual y a pocos días después al cese efetivo voluntario del reclamante), presenta DA CUNHA “sobre el verdadero motivo de mi renuncia y a no hacer uso de la opción de renovación automática” (fs. 549-559). Más allá que hubiere una “alguna otra razón” y un “verdadero motivo” de la renuncia, no quita que el contrato se rescindió por renuncia o receso unilateral del hoy actor.
Y no parece una actitud correcta, aducir “una verdadera razón” de renuncia luego de que finalizó el contrato, ni le ampara ningún derecho a reclamar nada. Si en el momento de anunciar que no se prorrogaría el contrato por el propio reclamante no se adujo la “verdadera razón”, hay hasta una insinceridad que no podrá basamentar la responsabilidad contractual reclamada.
Pero como dice el propio actor, “El motivo expresado en la oportunidad, no tiene nada que ver con mi decisión de alejarme de esta dependencia” (fs. 549). Quiere decir que DA CUNHA cesó el contrato porque no tenía repuestos para su auto, como dijo a fs. 621, y no por motivos de incumplimientos contractuales ni de trato de asignación de frecuencias o de recorridos discriminatorio o desigual.
Sin embargo, DA CUNHA se explaya a fs. 549-559 con estos temas. Esto da lugar a todo un procedimiento administrativo (fs. 549-703) que finalmente termina en la constatación de irregularidades del propio DA CUNHA en cuanto a cómo prestaba su servicio (v. Considerando siguiente), no encuentra inconductas ni consecuencias contra nadie otro, y termina en un Apercibimiento contra DA CUNHA (fs. 679-680 v. y ccs.), habiéndose agotado la vía administrativa al respecto mediante expresa confirmación de lo resuelto por el Ente sobre la denuncia del accionante (fs. 681-699 v. y ccs.).
V) En más, en las condiciones del contrato y del Pliego Licitatorio (fs. 2-15 v., 463-465, 622-624) se muestra que el servicio a contratar podrá ser utilizado 24 horas diarias, pudiendo requerirse los servicios en cualquier oportunidad” y por los trayectos o asignaciones que entendiera menester el Ente demandado (fs. 2-7), dejando a su entera discrecionalidad las asignaciones dentro del contrato, sin estar probado que hubiere empleado arbitrariedad contra el accionante. Todo ello sin perjuicio de que parece que el actor prestaba un servicio que dejaba que desear según le fue constatado y no pudo controvertir (fs. 565, 570, 573, 640, 641), aunque es una cuestión ajena que no aparece como detonante del fin de la relación.
Además, no está probado que éste recibiera un trato discriminatorio, ni que el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL no cumpliera sus prestaciones respecto a DA CUNHA.
VI) La situación con BUCCIELO o BUSIELLO (tercero, otro prestador de similares servicios que el actor para el BPS; fs. 1100 y ss. más aact. ccs.) es anecdotaria. No está demostrado que éste hubiere sido más favorecido en desmedro del actor, ni que el reclamante hubiere sido discriminado por amiguismos ni por arbitrariedad supuesta de nadie.
VII) Este Colegiado en su pleno legal (art. 61 de la Ley No. 15.750) entiende que la pretensión actoral carece de sustento de verdad y lo que es más, se contradice con las propias actitudes con que el demandante puso fin a la relación con el Ente Autónomo requerido. No está demostrado que el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL incumpliera las estipulaciones contractuales establecidas en las condiciones de la contratación. Lo que amerita el rechazo también en segunda instancia. Se advierte que la decisión de primera instancia ha sido muy estudiada y no deja aspectos sin considerar respecto a las particularidades del caso.
A los efectos de los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá sanciones especiales en la instancia atento a que los litigantes actuaron dentro de su línea argumental sin desarreglo, en una temática discutible.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen con las actuaciones de estilo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.