Texto de la sentencia
DFA-0008-000160/2014 SEF-0008-000096/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. Cristina López Ubeda.-
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma. Victoria Couto, Edgardo Ettlin y Ma. Cristina López Ubeda.-
Montevideo, 25 de junio de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "CARDOZO MUIÑOS, ADRIANA c/ O’ NEIL ISLAS, HUGO Y OTROS – ACCION DE NULIDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS" IUE: 0243-000126/2008, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 82, de 5/agosto/2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, Dr. Silvestre Barreda, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva, y en su mérito, desestimó la demanda instaurada.- Sin especial condenación procesal -fs. 260/266.-
2) Fundando el recurso interpuesto -fs. 267- sostuvo la parte accionante, en síntesis, que la sentencia le agravia en cuanto, por inadecuada valoración de los hechos y de la prueba producida, no hizo lugar a la demanda y acogió la defensa de falta de legitimación pasiva de los demandados Esc. Hugo O’ Neil y Sr. Carlos Telechea, sin tener presente las obligaciones que derivan del Boleto de Reserva suscrito, especialmente en la cláusula 5ª, donde se estipula que el compromiso de compraventa o escritura traslativa de dominio, en su caso, se otorgará dentro del plazo de 30 días, siempre que a esa fecha se hayan levantado los embargos genéricos y concretos que afecten a la persona Adriana Cardozo y al bien objeto de este contrato, de donde surge que se pactó una condición suspensiva que no fue cumplida en forma, antes del otorgamiento de la compraventa definitiva del Padrón 3779.-
Expresa que no se ponderó en debida forma la circunstancia de que la actora permanezca embargada, tal como surge a fs. 8/10, en tanto se reinscribió el embargo genérico trabado por Barraca Giordano en el año 2007, comunicándose la subrogación de acreedor, pasando a ser el Sr. Arturo Nadruz, y el último embargo genérico data del año 2007 a favor del Dr. Julio Castro.-
Sostiene que de la prueba testimonial rendida resulta que el escribano demandado retuvo “la entrega de los embargos” en su estudio hasta la firma de la compraventa en calidad de depositario, pero luego no se los entregó a la actora conforme estaba estipulado, lo que prueba que la reclamante fue engañada.-
Máxime, en tanto el demandado Telechea declara a fs. 240 que no realizó ninguna gestión con algún profesional o institución pública respecto de la deuda con el City Bank, por lo que no se explica lo consignado en la escritura por el escribano demandado sobre el punto; y además, este profesional admite que la actora no percibió la suma de U$S 30.000, sino que le entregó una letra de cambio por ese valor al Sr. Nadruz, lo que acreditó con la documentación que adjuntó, todo lo que se hizo sin la previa cancelación de embargos.-
3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la parte demandada a fs. 279 (y por el citado Nadruz a fs. 276), abogando por la confirmatoria de la impugnada, con expresa condena en costas y costos aduciendo que se actuó con malicia temeraria por parte de la apelante.-
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 23/diciembre/2013, se dispuso el pasaje a estudio de precepto -fs. 297- y cumplido que fuera, luego del debate de rigor, se acordó emitir pronunciamiento anticipado atento que la Sala se ha pronunciado sobre los tópicos que informan la controversia de autos.-
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen habida cuenta que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primera instancia.-
2) Liminarmente cabe precisar, por la eficacia decisiva que proyecta sobre el agravio medular movilizado por la impugnante, fincado en el amparo de las excepciones de falta de legitimación pasiva deducidas por el Esc. Hugo O’ Neil, quien autorizara la escritura de compraventa del inmueble Padrón 3779 de Durazno –fs. 23/25-, y por el Sr. Carlos Telechea, adquirente del bien referido, a quienes se imputa incumplimiento de las cláusulas estipuladas y participar en un engaño que causó los daños y perjuicios que se reclaman, que la Sala comparte el marco jurídico de análisis y la valoración probatoria sobre el punto trazados en primer grado.-
Ello, atento que lo resuelto se compadece con el claro tenor del art. 139 C.G.P., con pautas de razonabilidad y sana crítica, y lo que normalmente acaece en situaciones como la instalada infolios -arts. 140, 141 C.G.P.-, lo que sella negativamente la suerte de tal impugnación, sin perjuicio y más allá de la poco frecuente plataforma fáctica involucrada, pautada por la suscripción de una serie de documentos que involucra directamente a la actora y al Sr. Arturo Nadruz (ex pareja de la reclamante), quien no fue convocado al proceso por la accionante, sino citado por los codemandados.-
Tal estrategia procesal adoptada por la actora, quien como viene de decirse, no dedujo pretensión alguna contra Nadruz, en exclusivo ámbito de la autonomía de su voluntad, no permite arrojar luz sobre varias de las cuestiones debatidas y controvertidas, máxime, en tanto éste declara ampliamente haber recepcionado la suma de U$S 30.000 por la venta del bien y haber realizado los pagos convenidos con la actora –fs. 242 y vto.-
3) Despejado lo anterior, es de verse que de la documentación incorporada y de la prueba testimonial recibida, no surge vicio de consentimiento alguno que inficione de nulidad el contrato celebrado entre la actora y Telechea –art. 1561 C. Civil-, ni se violentó ninguno de los requisito de validez del contrato –art. 1261 C. Civil-, habida cuenta que no se estipuló en el contrato la obligación de levantar los embargos por parte del escribano interviniente o del adquirente del inmueble, ni surge que los demandados hubieren engañado a la actora, quien, por otra parte, estuvo asistida por el Dr. Guerrero en tal oportunidad, profesional que concurrió en lugar del Dr. Castro (quien fuera, a su vez, abogado de Nadruz).-
En efecto, es de advertir que el 9/mayo/2003 la actora suscribió un “Boleto de Reserva”, aunque propiamente es una promesa de compraventa, por la que enajenó a Arturo Nadruz la mitad indivisa del padrón 3779, recibiendo el precio de U$S 20.000 del comprador, por lo que otorgó carta de pago –fs. 1/2.- Luego ambos, la propia Sra. Cardozo y el Sr. Nadruz celebran un “Convenio” el 31/octubre/2006 –fs. 7- por el que la actora se obliga a prometer en venta el inmueble padrón 3779 a Carlos Telechea, cediendo a Nadruz la totalidad del precio de la operación y obligándose éste último a cancelar los embargos genéricos y concretos, y no el Sr. Telechea ni el escribano demandado.-
4) A su vez, el mismo 31/octubre/2006 se suscribió el Boleto de Reserva entre Cardozo y Telechea, pactándose en la cláusula sexta que Arturo Nadruz se obligaba a levantar los embargos aludidos antes y a entregar a la Sra. Cardozo el levantamiento de dichos embargos debidamente inscriptos, cediendo ella a su favor el precio de esta operación –fs. 29vto./30, 31.-
Consta que con fecha 19/julio/2005 Arturo Nadruz cancela la deuda con Barraca Giordano, quien había trabado embargo a la actora –fs. 34- abonando $ 56.119 y subrogó a la acreedora en todos sus derechos y acciones.-
Y de los autos acordonados IUE: 23-977/2004 resulta que el 9/noviembre/2006 Carlos Telechea abonó al banco Citibank N.A. Sucursal Uruguay la suma de U$S 7.000, cediéndole éste el crédito, compareciendo en calidad de cesionario a peticionar el levantamiento del embargo que pesaba sobre el bien –fs. 45, 47, 49, 52 de tal expediente.-
Posteriormente, el 15/noviembre/2006 se otorga la compraventa del padrón 3779 entre la Sra. Cardozo y el Sr. Telechea, surgiendo en la cláusula segunda, en punto al precio, que se integró también con los premencionados U$S 7.000 que el comprador pagó al Citibank, lo que contrariamente a lo que sostiene la actora en la plataforma de agravios, surge probado en los autos acordonados, y resulta obvio que el comprador no tuvo que ser asistido de profesional para tal operativa ni comparecer a ninguna oficina pública, en concordancia con lo que declara en audiencia.-
Por otra parte, el comprador entregó un vale a la vendedora por U$S 30.000, con vencimiento al 30/abril/2007 -fs. 23 vto. y 46.- Y finalmente, el 2/mayo/2007 el escribano actuante entrega, por cuenta y orden de la Sra. Cardozo, al Sr. Nadruz una letra de cambio por la suma de U$S 30.000, dando cumplimiento a la cláusula sexta del boleto de reserva otorgado el 31/octubre/2006 –fs. 33.-
5) En tal marco, es de advertir que la mera exposición de los hechos relevantes en la causa, y no obstante la compleja operativa relatada, conlleva a la solución confirmatoria enunciada, habida cuenta que la actora no logró desembarazarse del onuns probandi que pesaba sobre su parte acorde lo previsto por el art. 139 C.G.P., puesto que, como bien se concluye por el decisor a-quo, no se acreditó que los demandados incumplieran estipulación contractual alguna, cumpliéndose las obligaciones que califican la compraventa, esto es, la entrega de la cosa y el pago del precio, surgiendo negociaciones entre la actora y el Sr. Nadruz que son ajenas al contrato que se pretende cuestionar.-
En efecto, la propia actora reconoce las firmas que lucen en todos los documentos involucrados y relevantes en la causa, por lo que va de suyo que la pretensión movilizada no puede prosperar.-
Como dato que no fuera mencionado en la demanda, es dable advertir que el mismo bien Padrón 3779, fue adquirido por la Sra. Cardozo el 24/abril/2003 por compraventa del usufructo al Sr. Arturo Nadruz y la nuda propiedad a la Sra. Mariela Pérez Sosa, generándose luego todas las negociaciones apuntadas supra.-
6) No habrán de imponerse sanciones procesales en el grado atento a la correcta conducta procesal desplegada por las partes -arts. 56 C.G.P. y 688 C. Civil.-
Por lo expuesto, y con arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal; FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Y oportunamente, devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.