Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000097/2014
25 de junio de 2014
Demanda por Responsabilidad Contractual
- Ficha (IUE)
- 0261-000393/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Texto de la sentencia
DFA-0008-000161/2014 SEF-0008-000097/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria Couto, Dra. Ma. Cristina López y Dr. Edgardo Ettlin.-
Montevideo, 25 de junio de 2014
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ CITA S.A.. Demanda por Responsabilidad Contractual” (I.U.E. No. 0261-000393/2011), venidos a conocimiento merced a la apelación y su adhesión tramitadas desde fs. 288 contra la sentencia No. 87/2013 dictada a fs. 269-285 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno.
RESULTANDO:
I) La sentencia No. 87/2013 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, condenó a CITA S.A. (Compañía Interdepartamental de Transporte Automotor Sociedad Anónima) a pagar a AA la suma de $ 20.000, más la cifra de $ 10.000 por gastos indocumentados, con más sus reajustes e intereses de conformidad, sin condena especial.
II) Apela la parte actora manifestando en síntesis (fs. 288-294) que la condena otorgada por daño moral fue exigua. Se afirma que el actor padece una lesión tendinosa permanente e irreversible, por lo que el daño resarcible no puede ser inferior a los $ 300.000. También se plantea lesión por no haberse aceptado la reclamación por lucro cesante en pérdida de chance, ya que se considera objetivable que el reclamante realizaba changas, y el evento dañoso se tradujo en una merma de ingresos o en una pérdida de chance para obtener los mismos, replanteando el pedido de condena al respecto por $ 420.000.
Por su parte, CITA S.A. contesta y adhiere a la apelación (fs. 297-312). Se denuncia lo que se postula como un desbordamiento del derecho de daños hacia una industria litigiosa. No hay una sola referencia que permita amparar la cifra de resarcimiento que el reclamante pretende por daño moral, excediendo todo principio de reparación integral y sin postular qué patrones jurisprudenciales justificarían el monto reclamado al respecto, trasladando a los tribunales una carga suya de cuantificar correctamente lo pedido. No puede ser que se pida lucro cesante o pérdida de chance cuando no se probó la actividad del actor en changas. Se aduce adhesión apelatoria proponiendo como eximente de responsabilidad el hecho fortuito de que el chofer se mareara y se desvaneciera. También se plantea agravios por cuanto se manifiesta que el reclamante no probó los daños que alega: la víctima padecía lesiones por procesos degenerativos propios en su hombro derecho que pretende imputar al accidente, no existiendo relación con el accidente. También se cuestiona haberse hecho lugar a los gastos indocumentados en $ 10.000, cuando no hubo prueba de los mismos. Se solicita la revocatoria total.
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.
II) No es discutido que el día 1.2.2010 en horas cercanas a las 13.30, por el kilómetro 78,700 de la Ruta Nacional No. 5, el ómnibus propiedad de la empresa demandada se salió de la carretera perdiéndose el dominio del vehículo al haberse desvanecido su chofer (dependiente de la empresa).
La jurisprudencia y la doctrina vernáculas han señalado siempre que la empresa de transporte de pasajeros asume la obligación de resultado de hacerlo llegar a destino indemne. El incumplimiento en ello genera responsabilidad de carácter contractual. Que el hecho siniestral se haya producido por haberse desvanecido (lipotimia) el conductor del bus de transporte no es una eximente de responsabilidad para la empresa ni una hipótesis de caso fortuito o de fuerza mayor, cuando lo que importa destacar es que aquí no se produjo el resultado a que se obligaba la transportista: que el pasajero llegara a salvo. Por otra parte y en materia de responsabilidad contractual, la empresa es responsable en garantía por el hecho de su dependiente atento al tenor del art. 1555 del Código Civil.
En rigor de verdad, no está probado (a contrapelo de la carga que pesaba sobre la parte demandada (arts. 137 y 139 del C.G.P.) que el accidente se haya producido por desmayo del conductor, ya que no hay cómo objetivar que el desvanecimiento mentado realmente haya ocurrido. No hay nada que lo objetive ni certifique. Los testigos presenciales del evento no saben nada al respecto (SEIJAS a fs. 201). El chofer no sabe explicar cómo le ocurrió ya que nunca le había pasado algo semejante ni le volvió a suceder (fs. 201 v.). Por ende, la empresa de transporte no sólo carece de eximentes a su favor, ni ha probado que su chofer hubiera sufrido un desmayo.
Cabe pues confirmar la responsabilidad exclusiva en el evento de la empresa demandada. Resta procesar el cuestionamiento de los daños que se discute en la apelación y en su adhesión.
III) Del parte policial surge que el reclamante AA sufrió “traumatismo del hombro derecho” (fs. 1-1 v.), lo que por sí no es específico.
En sus declaraciones, el Dr. URCIOUOLI a fs. 67-68 testimonió que después del accidente vio a AA por “rotura del bíceps, de tendones del hombro”, desconociendo que tuviere en el hombro derecho problemas antes del siniestro (ocurrido el 1.2.2010. Las primeras consultas registradas se producen recién a los diez (10) días del accidente (fs. 90). En agosto de 2010 se hace nuevas consultas (fs. 172) y es por octubre y noviembre de 2010 que lo ve el Dr. URCIOUOLI (fs. 61).
El peritaje (fs. 223-225 y 229-230 v.) revela que el actor ya tenía consultas por omalgia (dolor de hombro) izquierda tras luxofractura en 1997, no existiendo consultas antes del evento dañoso por omalgia derecha. Respecto al hombro derecho, no puede objetivar una relación de rotura del manguito cortorrotador con el accidente, reconociendo sí elementos predisponentes degenerativos (evidenciados con imagenología) que no presentaban sintomatología dolorosa ni funcional en forma previa al accidente (v. también informe y declaraciones de la Dra. SILVA a fs. 172 y 216-217 v.). No obstante, la pericia refiere que los padecimientos en el hombro derecho aparecen luego del accidente.
Lo cierto es que el dolor se despierta y se agravia luego del accidente. Si bien no puede ligarse el siniestro con la rotura del manguito cortorrotador del hombro derecho que ya tenía predisponentes degenerativos, lo que parece advertirse es que el traumatismo debido al accidente empujó o agravó en mediano plazo y durante el mismo año en que acaeció (año 2010) el proceso de dolor y de incapacidad.
En realidad, el accidente sólo consecuencia en un agravamiento parcial dentro de resultados relativos, que pueden baremarse en un 20 % para el desempeño de actividades ordinarias (que a fs. 225 se denomina “Menoscabo de la persona”). Pero en cuanto a cómo se produce esa secuela (degeneración del manguito cortorrotador del hombro derecho, que es una secuela permanente ya que la rehabilitación completa es imposible), vemos que en realidad el accidente opera como una concausa de la lesión. Los predisponentes anteriores empero, no exoneran la responsabilidad por los daños ocasionados en cuanto la situación del órgano se nota agravada en relación unívoca con el insuceso, aunque en realidad no trasunta en un resultado tan trascendente en la vida de relación del actor porque el porcentaje de concausalidad es de difícil determinación y porque el menoscabo total no afecta sino en una proporción del 20 % a la vida de relación de la persona).
Por lo que esta adición de dolor e incapacidad relacionada con el empuje que al proceso degenerativo ocasiona el accidente, debe ponderarse acorde al prudente arbitrio judicial como rubro resarcible “in re ipsa”, atento a estándares de sensibilidad promedial y teniendo en cuenta que la indemnización procura una reparación del daño y no un enriquecimiento.
El Tribunal acuerda que en las circunstancias descriptas, la suma de $ 20.000 si bien aparenta ser exigua, debe mantenerse, porque si bien puede colegirse que el accidente coadyuvó a agravar el proceso degenerativo, se adiciona no inmediatamente sino dentro de un período de tiempo medible en meses durante el año 2010, lo que parece entonces ser de entidad minoritaria aunque coadyuvante, añadiéndose con el devenir en porcentaje escaso cuando ya había una patología degenerativa previa en el manguito cortorrotador del hombro derecho. Por tanto se estima confirmar la cantidad del daño moral en la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos uruguayos).
IV) Respecto a los llamados “gastos indocumentados”, no existe prueba “in folios” de que hubieren existido. Pero las reglas de experiencia de lo que normalmente sucede (art. 141 del Código General del Proceso) muestran que la documentación de tales gastos no siempre suele precaverse, cuando en realidad la preocupación se centra en superar la contingencia.
Parece exagerado admitir $ 10.000 como lo hizo la sentencia. Sí puede verse que el actor fue atendido inicialmente en el Hospital de Florida, y que tuvo exámenes en Montevideo en diversas oportunidades (peritaje a fs. 223); lo que hace suponer plausibles gastos de traslado y de alimentación, más costos de exámenes. Pero no pueden llegar a tanto como para que pueda admitirse una cifra de $ 10.000. Además, recordemos que no puede cargarse al accidente toda la responsabilidad en el agravamiento de la situación del hombro derecho del actor.
El Tribunal, atento a criterios de prudente arbitrio, rebajará este rubro (correspondiendo parcialmente a la adhesión de la empresa emplazada) hacia una suma de $ 4.000 (cuatro mil pesos uruguayos), más razonable.
V) El Colegiado entiende que las mentadas “changas” no se han probado, ni están asociadas a una ocupación laboral de continuidad; las declaraciones a fs. 189 v., 191 v., 192 y 202 carecen de poder convictivo al respecto. En su declaración de parte el reclamante dice con carácter general hacer changas (fs. 232 v.), pero nada más. Tampoco establece la pericia (considerando III) una relación entre accidente y una merma en ingresos por pérdida o por no aprovechamiento de poder tomar changas. Por tanto cabe desestimar la apelación actoral en el rubro de lucro cesante (pasado o futuro), sea en grado de certidumbre, o de probabilidad o chance.
VI) No hubo cuestionamiento en cuanto al cómputo de los reajustes e intereses de los rubros estimados por la condena. Por lo que no se revisará ese aspecto (arts. 197, 198 y 257 del C.G.P.).
VII) Se confirmará parcialmente la sentencia. Atento a los arts. 56, 198 y 261 del C.G.P. más art. 688 del C.C., no se impondrá condena especial atento a que los litigantes actuaron dentro de su línea argumental sin desarreglos, en cuestiones discutibles.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, modificándose en cuanto a la aceptación del daño emergente por los llamados “gastos indocumentados”, que se establece en $ 4.000 (cuatro mil pesos uruguayos). Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.