Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA. VIOLENCIA DOMÉSTICA EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES ESP. AGRAVADAS Y ESTE EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESP. AGRAVADO - JUICIO ORAL - ARRESTO DOMICILIARIO NOCTURNO - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 2-43222/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia N° 20/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 183/2022, de fecha 1 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42º Turno, a cargo de la Dra. Dolores Sánchez, se falló: “ Condenando a AA, como autora penalmente responsable de un delito de violencia doméstica agravado, en concurso formal con un delito de lesiones graves especialmente agravado, en concurso formal con un delito de privación de libertad agravada a cumplir la pena de tres años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y cautelares cumplidas... ” (fs. 199/229).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 20/2023 de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Reyes -r- , Eustachio y Torres), falló: “ Declárase mal franqueada la alzada a la víctima, y confirmase la recurrida, sin perjuicio de lo expresado en el Considerando V num. 4... ” (fs. 364/419 vto.)
III) Contra el precitado pro-nunciamiento la Defensa de la Sra. AA interpuso recurso de casación (fs. 426/445 vto.) y, en necesaria síntesis, expresó que:
a) Señaló que se agravió sobre muchos aspectos de la prueba de juicio y aludida en el alegato de clausura, en especial, sobre la violencia ejercida por el Sr. BB hacia la Sra. AA. Sin embargo, la Jueza actuante, en forma evidentemente absurda, no la tuvo en cuenta, ni la refirió en la sentencia a los efectos de analizar y fundamentar su decisión.
La Sala, erróneamente, manifestó que el punto fue considerado y descartado implícitamente, lo cual resulta violatorio de los arts. 197 y 198 del CGP.
Alegó que la sentenciante de primer grado debió manifestarse expresamente sobre los puntos litigiosos de modo claro y preciso. Lo implícito no existe, máxime cuando hubo un pronunciamiento expreso de agravios sobre el punto.
A su juicio, la consideración “implícita” del planteo del justiciable es en claro desmedro del imputado. El análisis correcto y debido hubiera llevado a concluir que en el hogar existió violencia recíproca y que la Sra. AA también era víctima de violencia. En consecuencia, tratándose de una víctima, correspondía hacer lugar a la causal de impunidad, en lo que refiere al delito de violencia doméstica y lesiones graves (art. 36 del CP).
b) Indicó que la Sala, al estructurar su razonamiento probatorio, incurrió en un absurdo evidente. Quedó acreditado en juicio que la Sra. AA fue víctima de violencia, lo que fue avalado en las declaraciones de una perito y dos expertas en trabajo social.
Los órganos de mérito exteriorizaron una gran subjetividad en favor de la víctima, olvidando, por momentos, las propias palabras del Sr. BB, o el contexto general de la situación de la pareja.
Relató que surge probado que los Sres. BB y AA, vivieron en el barrio Marconi y, posteriormente, se mudaron a una finca en la Ciudad Vieja. La situación de salud de ambos involucrados fue la causa determinante para estar cerca del Hospital Maciel.
Indicó que tampoco es cierto que la imputada hubiese insistido en contraer matrimonio. Eso no fue lo que declaró el Sr. BB, quien dijo que no fue un hecho que se concretara inmediatamente.
Rechazó enfáticamente que AA haya accedido a su tarjeta y resolviera qué comprar y qué no. El día en el que se verificaron los hechos, el Sr. BB había realizado compras con plena disponibilidad económica para ello. En ambas instancias se consideró este factor como indicativo de un desbalanceo en la relación en favor de AA. Empero, carecen de sustento fáctico y parten de una errónea valoración de la prueba.
No se visibilizó su situación como mujer, pobre, sin contención, cuidadora, ama de casa, enferma física y psíquicamente, que vivía con un hombre que reconoció haberle pegado una cachetada, que compraba alimentos que le gustaban y que no podía comer. Ese hombre reconoció que no tomaba los medicamentos, siendo que ella se preocupaba por su salud, infringiendo los cuidados que la Sra. AA le prestaba.
El Sr. BB reconoció que mantenía discusiones con la Sra. AA y dijo que ésta tenía con él un lugar donde estar. Entendió que de esas afirmaciones se desprende el machismo y la violencia, de ser el hombre proveedor y ella la obligada por necesidad.
Cuestionó que la Sala haya admitido a la bofetada reconocida por el Sr. BB como acto de violencia, pero, paralelamente, olvidó tenerlo en consideración como violencia de aquél hacia la Sra. AA.
Manifestó que, en ambas instancias, se omitió considerar que todos los hechos tuvieron comienzo en un pedido de ayuda de la imputada dirigido a la policía. No resulta un dato menor que la imputada buscara ayuda y allí comenzó su periplo.
La Sra. AA denunció al Sr. BB por violencia doméstica y, a su vez, preocupada por la situación de salud de aquél, realizó una insistente solicitud a los efectivos policiales para que un profesional médico lo asistiera.
La imputada se encontraba en una situación de sufrimiento crónico por la violencia sufrida.
Señaló que no está probado que la Sra. AA haya solicitado que BB fuera ingresado en el Hospital Vilardebó. El error en la valoración es evidente, por cuanto la Sala entendió que la imputada quería eso. Todo lo que aconteció fue a consecuencia de que la ayuda no se hizo efectiva. En definitiva, se encontraba ante una mujer desbordada por los nervios, alterada y muy angustiada, que nuevamente llamó a la policía.
La Sra. AA estaba fuera de sí, decía que se iba a matar. Hubo alarma policial por intento de autoeliminación, siendo un claro pedido de ayuda.
No se permitió interrogar libremente a los testigos y peritos, lo que incidió en la mala valoración de la prueba. La interrupción continua en un interrogatorio no permite un buen desarrollo de la declaración y eso incide en la valoración final de la prueba. De hecho, incidió en la información trascendente que habrían incorporado al proceso los declarantes. Esa información habría servido para acreditar la violencia sufrida por la Sra. AA.
Se obstaculizó en forma continua a los testigos ofrecidos por su parte. Así, la testigo CC al retirarse dijo que esperaba no volver a un juicio y la Lic. DD señaló a la Fiscalía que no podía permitir que se le rieran en la cara. En esa misma línea, se coartó la declaración de la Lic. EE y, con ello, se limitó el derecho de la imputada de acreditar su situación de vida.
La Sala consideró que la Sra. AA tenía el control económico patrimonial, lo que no se explica junto con que el Sr. BB haya ido a hacer sus propias compras de alimentos. La víctima reconoció que disponía del dinero y que, por su propia voluntad, le daba la tarjeta a la Sra. AA. En los hechos, la imputada utilizaba la tarjeta cuando BB se la daba para hacer retiros, nada más, no tenía el control económico.
Relató que cuando la pareja inició su relación, el Sr. BB se fue a vivir con la Sra. AA, pero la Sala consideró que la imputada se enfermó de cáncer y pasó a vivir con la víctima, lo que es un error manifiesto de valoración de la prueba.
El Tribunal consideró “harto compatible” la lesión sufrida por el Sr. BB con la versión de los hechos ofrecida por éste y rechazó el agravio planteado por la Defensa. Esa consideración se debe a un evidente y absurdo error en la valoración de la prueba.
Denunció inconsistencias en la declaración del Sr. BB. En primer lugar, el momento en que ocurrió la lesión fue a las 19 horas y la Fiscalía dijo que fue durante el operativo. El Tribunal lo relevó como poco importante, pero no es un punto intrascendente. Fue alrededor de las 22 horas que el Sr. BB concurrió a la seccional. Si a esa hora ya estaba lesionado, no se comprende por qué dijo que fue a las 19 horas.
Entendió que, de haberse valorado correctamente la prueba, se habría considerado que la lesión se pudo deber a una simple caída o, al menos, a la existencia de una duda más que razonable en cuanto a cómo se lesionó.
Indicó que el informe técnico no es concluyente de cómo se originó la lesión. El médico del ITF no pudo definir la causa de la lesión de BB, reconoció que pudo deberse a una caída, por lo que debió tenerse presente que la víctima muchas veces se caía.
Sobre la privación de libertad, afirmó que el Sr. BB no tenía intenciones de salir de su domicilio y que el Tribunal consideró que la circunstancia de que la Sra. AA concurriera a la seccional policial en reiteradas oportunidades pidiendo ayuda no colide con la intención de maltratarlo, privarlo de su libertad, etc. A su juicio, si se lo privó de libertad, no hubiera concurrido a la policía para pedir ayuda.
Alegó que quedó probado que el Sr. BB estaba pronto para salir cuando llegara la policía a fin de llevarlo al médico. Pese a lo cual, el Tribunal manifestó lo contrario. No se explica por qué BB no denunció, en su caso, lo que estaba viviendo.
La víctima declaró que la Sra. AA lo acompañó una sola vez a una consulta médica, lo que se contrapone con lo manifestado por la Dra. FF. Sin embargo, la Sala consideró que estas contradicciones no son inconciliables, lo cual puede deberse a un evidente error en la valoración de la prueba.
Refirió a que el Tribunal no valoró que el Sr. BB es hipertenso y diabético. Se agravió por entender que la Sala no encontró relevante que la víctima ingiriera harinas y fiambres y que desconozca la preocupación que tuvo AA por este tema. El día de los hechos, la víctima se sintió mal por esa ingesta y, por ello, la imputada concurrió a la seccional policial para pedir ayuda.
Añadió que los videos del operativo abonan el estado de alteración y angustia en el que terminó la imputada ante la impotencia de no encontrar una solución ante la situación de salud del Sr. BB.
c) Cuestionó que la Sala haya considerado que la Sra. AA reunía las condiciones para que se computaran esas enfermedades y trastornos como atenuante analógica, pero no vio motivo para modificar el guarismo en favor de las partes.
Tachó el análisis del Tribunal como absurdo, dado que reconoce que la agravante de la privación de libertad fue considerada por la sentenciante de primera instancia y quedó probada la capacidad disminuida.
De conformidad con el art. 86 del CP a la hora de individualizar la pena, debieron considerarse todas las características personales de la imputada, las características del contexto donde se desarrollaron los hechos, así como las atenuantes que concurren como la primariedad absoluta.
Señaló que la pena individualizada por el Tribunal visualiza un evidente error en la valoración de toda la prueba, vulnerándose el principio de proporcionalidad de la pena.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y, en su lugar, se absuelva a la Sra. AA por el delito de privación de libertad y que se aplique el art. 36 del CP respecto del delito de violencia doméstica y de las lesiones graves.
IV) Del recurso de casación, se confirió traslado a la Fiscalía por el plazo legal (fs. 446) y lo evacuó en los términos que lucen a fs. 450/477 vto.
V) El expediente fue recibido en la Corporación el 11 de mayo de 2023 (fs. 485).
VI) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen Nº 000110/2023 glosado a fs. 489/496 vto.), aconsejó el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VII) Por providencia Nº 766/2023, de fecha 22 de junio de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 499).
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) La plataforma fáctica validada en las instancias de mérito Tanto la Sra. Jueza de primera instancia como la Sala –al validar la fijación de los hechos probados- sostuvieron que:
“ La acusada y la víctima, quienes se conocían desde hacía varios años por haber trabajado juntos en una whiskería, se reencontraron en el 2014. Dada la situación, en tanto el hombre estaba en una precaria situación sanitaria (tenía hipertensión, diabetes, y le habían amputado una pierna) y la mujer sin trabajo, acordaron vivir juntos: él pagaba la alimentación y la vivienda y ella lo cuidaría. Durante dos años vivieron en el barrio Marconi y luego pasaron a hacerlo en una casa en Ciudad Vieja. Nunca la relación se planteó ni se transformó en afectiva, dormían separados e incluso en la casa de Ciudad Vieja separados por un ropero. Los primeros años transcurrieron normalmente, al llegar el 2019, comenzó un maltrato verbal de la acusada hacia la víctima, lo insultaba. ‘Luego pasó al maltrato físico: le retorcía la oreja, lo golpeaba. ‘También, como el dinero no alcanzaba, le exigió que fuera a pedir dinero a la plaza, lo que así hizo. El hombre se controlaba en el Hospital Maciel, donde acudía a ver médico y levantar remedios. Incluso era atendido por médico psiquiatra pues ante toda esta problemática, él comenzó a deprimirse. El día 22 de setiembre y a raíz de que BB había comprado pan y fiambre (que no estaba permitido en su dieta) se inicia un incidente, primero verbal, donde ella le recriminaba eso, para luego culminar con un golpe con un palo hacia la cabeza del hombre, quien se protegió con su brazo y le provocó una fisura en el codo y debió ser enyesado... en la tarde ella le exigió que fuera al médico, lo hizo pero ya estaban cerradas las consultas. ‘Continuó la discusión, y la acusada fue a la seccional con el firme propósito de que internaran en el Hospital Vilardebó, allí hubo un incidente con los funcionarios policiales y se retiró. En horas de la madrugada, nuevamente fue a la seccional a pedir que internaran a su esposo, llamaron a la jueza de Flia Especializado quien dispuso que al otro día lo llevaran... para ser evaluado, la mujer no quedó conforme. Llegó a su casa y llamó al 911, exigiendo que vinieran a buscar a BB para internarlo, el móvil llegó, a los funcionarios les dijo que el imputado no la había agredido pero que había que internarlo. Previa comunicación con sus superiores, le dijeron que no podían llevarlo, porque había una orden para la mañana, allí también hubo un incidente con los funcionarios, la imputada los insulta, les cierra la puerta ellos se retiran. Reitera llamadas al 911, anunciando que se iba a matar, envían una dotación policial, no les abre la puerta. Se activa el protocolo de rehenes, comenzó la mediación de los funcionarios expertos y lograron que permita dejar salir a la víctima, es visto por médico en el lugar, pues ya habían cerrado la cuadra, y estaba apostada una ambulancia, constatándose que presentaba lesiones (fractura) y lo llevan al Hospital Maciel donde permaneció internado.
Finalmente, y tras algunas horas de mediación logran ingresar a la finca, con personal médico y tras un incidente en el que ella toma una cuchilla, es reducida y detenida... El contexto de la vida en común de los protagonistas de esta historia ha relevado, que tras un acuerdo en el que ambos se beneficiarían de lo que el otro aportaba, pasaron a convivir. Un hombre enfermo, mayor, con una pierna amputada, que necesitaba ayuda para afrontar la vida y contaba con una jubilación. Una mujer (más joven) con una historia de vida compleja, con una personalidad en la que anteponía su propio interés, que se relacionaba sin afectos, que no confiaba en nadie, que no se ponía en el lugar del otro, primaba siempre su punto de vista y que se desbordaba frecuentemente ante situaciones que no respondían a sus propios intereses. Una relación con una asimetría a favor de ella. La violencia crónica en la relación la provocó ella. La defensa alegó que la violencia era recíproca, pero no logró acreditar dicho extremo. La historia de vida de la acusada, con derechos vulnerados (no terminó primaria y tempranamente comenzó a trabajar) se comprende, pero no justifica la actitud asumida con BB, quien vio reducido sus gustos, intereses y su derecho a transitar su vida libre de violencia, con autonomía, con respeto a todos los derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre los Derechos de las personas mayores, incorporada por ley 19.430, por el trato recibido por AA.
No surge de la declaración de las peritos que la víctima tuviera posibilidades de ejercer violencia, ni física ni psicológica, estaba disminuido al punto de no poder siquiera defenderse. El día que compró algo que no había sido autorizado por la imputada, desembocó toda esta situación. La A/S del Centro Senderos, relató el seguimiento que se hizo con AA. Sus conclusiones basadas en las entrevistas con la imputada hablan de que la misma estaba inmersa en una situación crónica de violencia, pues la función de cuidadora de la mujer en el ámbito doméstico es violencia patrimonial. Estos estereotipos, válidos, no eximen de que al momento de juzgar un caso concreto, debemos estar a los hechos probados... no se trata de mirar el caso solo desde la condición de mujer de la imputada, pues aquí también está involucrado otra persona, la víctima en el caso, que integra un grupo vulnerado también, el de los adultos mayores, que además en el caso se encuentra discapacitado físicamente.
Por lo cual sesgar la valoración solo a favor de la mujer, resultaría injusto. Los hechos, son claros, no hay violencia patrimonial porque ella sea la cuidadora, pues dadas sus respectivas realidades y vulnerabilidades: ella con precariedad económica, sin un lugar donde vivir, él con una discapacidad importante, que necesitaba de colaboración, acordaron acompañarse, colaborar el uno con el otro, ella se encargaría de los quehaceres de la casa y él proporcionaba vivienda y comida.
No hubo relación de pareja, fue un acuerdo, que se planteó desde el inicio en esos términos. Un acuerdo en el que ambos aportaban sus fortalezas, para poder mitigar sus debilidades. El acuerdo inicial que los tuvo en pie de igualdad se fue desbalanceando a favor de AA, ella eligió donde mudarse, comenzó a insistir con el casamiento, pero no porque hubiera mutado ese acuerdo a una relación afectiva, sino que el único interés era resguardar su situación, cuando BB ya no estuviera, asegurando una pensión correspondiente.
‘Accedió a la tarjeta de cobro lo cual le permitió resolver qué se compraba y qué no, por eso ese 22 de setiembre ante la compra inconsulta de alimentos por parte de BB, AA explotó, comenzó una discusión sin fin, donde llegó a golpearlo y producirle una fractura, no existe otra posibilidad fue ella con el palo quien lo hizo. (Lesión compatible con el relato conforme lo declaró el médico forense).
Insistió en que lo internaran, ya. No lo logró, continuó llamando al 911, ya con la amenaza de que si no venían, iban a encontrar un muerto. Cuando llegaron, no dejó salir al hombre, hasta que finalmente pudieron convencerla. Salió BB y fue llevado al Hospital donde permaneció internado, y se le constató una fractura en el antebrazo, cuando pretendía defenderse de un golpe que con un palo iba hacia su cabeza. Más de dos horas de negociación... hasta que fue detenida” (fs. 410/411).
III) Agravio relativo a la motivación implícita La Defensa, en su extenso escrito, consideró que la Sra. Juez de primera instancia no había considerado muchos aspectos de la prueba diligenciada y aludida en su alegato de clausura, en especial la violencia ejercida por parte del Sr. BB hacia la imputada.
Cuestionó que el Tribunal hubiese descartado su agravio al apelar, bajo el argumento de considerar que lo había descartado en forma implícita.
Pues bien, en una atenta lectura de la sentencia de primera instancia, puede advertirse que la Sra. Juez expuso circunstanciadamente los hechos que consideró probados y alegados por la Fiscalía. Y, paralelamente, refirió a la plataforma fáctica alegada por la Defensa, esto es, la violencia recíproca, pero indicó que no logró acreditar dicho extremo.
Adicionalmente, la Dra. Sánchez expresó en su sentencia que no surge de la declaración de los peritos que la víctima tuviera posibilidades de ejercer violencia, ni física ni psicológica, que estaba disminuido al punto de no poder siquiera defenderse; que el día que compró algo que no había sido autorizado por la imputada, desembocó en toda esta situación (fs. 224).
De modo que, sobre esta base fáctica descriptiva, las premisas de hecho que cimentan la condena se encuentran plenamente justificadas y, por tanto, la Sala desestimó el agravio articulado por la Defensa con total corrección.
No existió –como pretende- falta de referencias a lo alegado en su cierre. El Tribunal consideró que se hizo una compulsa de lo manifestado en audiencia, una exhaustiva reseña de la prueba y una respuesta suficiente a las proposiciones implicadas (ver fs. 411/411 vto.).
La Magistrada se pronunció, en forma sucinta, sobre el punto litigioso. La hipótesis manejada por la Defensa, esto es, el contexto de violencia recíproca fue puntualmente considerada y desestimada.
Una cosa es privar de razones a la imputada y soslayar una versión histórica alternativa sobre lo sucedido y el contexto del relacionamiento entre AA y BB. Otra, bien distinta, es fijar el punto, advertirlo y desestimarlo por falta de prueba que acredite esas afirmaciones.
La recurrente, en definitiva, no ataca el argumento determinante del fallo en este aspecto litigioso (art. 270 del CGP aplicable por la regla de remisión). Dirige su crítica contra el argumento subsidiario y no contra el principal y excluyente.
La Sala, en su línea argumental, consideró que la cuestión planteada sí fue abordada y razonablemente descartada. No obstante, reconoce que, aun dando por bueno que no hay una referencia explícita concreta a esa versión, igualmente la motivación implícita es válida y eficaz.
Por la sencilla razón de que si la hipótesis del acusador se encuentra sólidamente asentada en la prueba de cargo y satisface el umbral de suficiencia probatoria hay –coetáneamente- un descarte implícito de la versión incompatible que la otra parte quiso presentar y poner de manifiesto.
Y ello, como corolario del principio de no contradicción, si se estima que existió plena prueba de la violencia proferida en exclusiva por AA, entonces, no es posible llegar –al mismo tiempo- a una conclusión divergente e incompatible con la primera.
Enseña ANDRÉS IBÁÑEZ que “ la motivación implícita sólo puede operar respecto de algún tramo o aspecto parcial de la justificación de la decisión. Porque es evidente que si el nudo central de la argumentación que constituye la base de ésta carece de expresión suficiente, se daría más bien un supuesto de rigurosa y objetiva falta de motivación .” Añade el autor que el límite de lo admisible en tema de motivación implícita guarda relación de conexión directa con la exigencia de que la sentencia resulte inteligible, no sólo para las partes, sino también para terceros (ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto: “ Justicia penal, derechos y garantías ”, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2007, págs. 207 y 208).
En nuestro caso, el nudo central de la argumentación plasmada por la sentenciante tiene anclaje en el acervo probatorio reunido, sopesado y valorado según las reglas de la sana crítica, para concluir que la hipótesis del acusador –en gran medida- se confirmó, más allá de toda duda razonable.
El Tribunal Constitucional español, en sentencia Nº 122/1994, en términos compartibles, considera que existe motivación cuando los datos de hecho consignados (en la sentencia) y su fundamentación jurídica, contemplados en relación con los que obran en el proceso, revelan de manera suficiente, aunque sea implícita, las razones y discurso lógico que determinaron la decisión judicial (citada por ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto: “ Justicia penal... ”, cit., págs. 209 y 210).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Corte desestimará el planteo articulado.
IV) Agravio relativo a la valoración probatoria.
En su mayoría, los motivos de impugnación alegados por la recurrente, en estricto rigor, se dirigen a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala.
Sin perjuicio de las distintas posiciones que existen en la Corporación respecto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación, los Sres. Ministros son contestes en cuanto a que el agravio no puede prosperar.
IV.1) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, para que un error en la valoración probatoria admita su corrección en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa ni siquiera se alegó por la recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto, por lo que no se cumplió con la primera condición referida.
La Defensa de la Sra. AA al recurrir realiza un análisis aislado de distintos medios de prueba pretendiendo un examen integral del material fáctico reunido en el proceso.
El juicio fáctico no es controlable sin limitación alguna, la plataforma fáctica validada por la Sala no puede ser revisada “a discreción” por la Corte, lo que desbordaría la finalidad del recurso de casación.
Muy por el contrario, no cabe alterar su contenido parcialmente, condicionarlo o desviarlo de su sentido; interpolar frases, alterar, modificar, sumar o restar a la narración fáctica extremos que no contiene o expresar intenciones inexistentes o deducir consecuencias que traten de desvirtuar su contenido (Cf. MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés y ENCINAR DEL POZO, Miguel Ángel: “ El recurso de casación y de revisión penal”, Tirant lo Blanch, 3ª Edición, Valencia, 2016, pág. 3369).
En puridad, lo que articuló la Defensa es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; pero ello, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, no resulta atendible en casación, por las razones apuntadas.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. sentencia N° 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “ Recurso de casación penal contemporáneo ”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
En base a ello, cabe concluir que el recurso interpuesto por la Defensa de AA se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
Lo expuesto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, determina que no sea necesario ingresar en consideraciones adicionales.
IV.2) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Ahora bien, aclarado lo anterior, a su entender, el agravio no puede prosperar. En efecto, el sólido razonamiento efectuado por la “ A Quo ” y validado por la Sala permite arribar con creces a la plena prueba requerida para condenar. El cúmulo de autos es a todas luces abrumador y los agravios de la Defensa se encuentran sumamente lejos de pretender sembrar la ansiada duda razonable.
En efecto, la teoría del caso de la Defensa no tiene respaldo probatorio en el cúmulo obrante más allá de los propios dichos y de lo que ésta narró a la asistente social. En efecto, que en su infancia y a lo largo de su vida haya pasado por diversos episodios de suma dureza no implica que, por el mero hecho de que los mismos hayan ocurrido, no deba responder en calidad de autora por los ilícitos tipificados.
La Defensa recurre a viejos recursos que se encuentran muy lejos de demostrar un razonamiento que merezca su corrección. Frente a hechos que sirven de cimiento para la calificación delictual (algunos de ellos relativos a cuestiones puntuales tales como lesión o privación de libertad ocurrido el día del operativo, otros a lo largo de un período mayor como lo fue la violencia doméstica ejercida), busca seleccionar cuestiones totalmente secundarias, fragmentarias, en forma parcializada, para pretender sembrar duda donde no la hay. Así, se aferra a la declaración de la víctima que narra episodios de larga data para señalar que algunos de ellos no cuentan con respaldo probatorio que los acrediten, pero olvida por completo que los episodios de violencia doméstica no se reducen a alguno puntual en el tiempo. Antes bien, son diversos y la generalidad de los mismos ha quedado plenamente acreditada.
Así, en lo relativo a la lesión grave ocasionada por la utilización de un palo de madera macizo, se contó con lo declarado por la víctima. Asimismo, el objeto fue traído al juicio. Por otra parte, se contó con la certificación del médico forense que da cuenta de la lesión y la compatibilidad de la misma con el relato de la víctima.
La privación de libertad a la víctima quedó acreditada por cómo se dio el propio operativo y lo declarado por los diversos funcionarios policiales que declararon en el juicio, los cuales fueron correctamente reseñados por la Sala y la Defensa parece olvidar por completo en el legítimo afán de buscar grises donde no los hay.
Más aún, los episodios de violencia doméstica ampliamente descriptos en la plataforma fáctica que no refieren a episodios puntuales, además de ser relatados por la propia víctima tienen total respaldo en la prueba pericial obrante. No existe prueba pericial en la causa que acredite la postura de la Defensa basada en que la víctima de violencia con relación al Sr. BB era ella. No hay prueba de tal extremo.
La Defensa pretende señalar que la imputada es la víctima de todo lo ocurrido. Sin embargo, su postura no tiene respaldo probatorio que lo acredite, más allá de lo difícil que pueda haberle resultado la vida en virtud de los diversos padecimientos sufridos a lo largo de la misma. Así, quedó probada la existencia de la lesión al Sr. BB por parte de la Sra. AA. También, que el día de los hechos privó de su libertad ambulatoria al sujeto con una discapacidad por más de media hora. Los actos de violencia narrados por la víctima, más allá de los propios que ocurrieron el día del operativo, se encuentran ampliamente refrendados por la labor pericial obrante en la causa que da cuenta de una asimetría total.
Bajo ese escenario palmario, complejo, los cuestionamientos puntuales –mucho de ellos totalmente secundarios- se desvanecen como arena entre los dedos y la duda razonable se encuentra lejos de ser alcanzada.
El Sr. Ministro Dr. Sosa reitera que la historia de vida de la imputada podrá hacernos parecer que el destino pudo haber sido injusto con ella, tal como menciona la asistente social en su relato. Sin embargo, tal extremo no justifica las lesiones, mucho menos la privación de libertad ni la violencia ejercida durante años a una persona con discapacidad, amputado, que requiere de andador para movilizarse, en una evidente total asimetría y donde no luce episodio de violencia acreditado por parte de la víctima hacia la Sra. Imputada.
En otras palabras, tanto la pericia que García efectuó a la víctima como la realizada por Rodríguez a la imputada, son contestes en señalar que BB se encontraba en total inferioridad y la relación era asimétrica, donde AA se sentía con el derecho de golpear, humillar, manejar el dinero.
Bajo las palmarias pericias realizadas, la postura de la Defensa se desvanece al punto tal de quedar en meras afirmaciones, sin el menor sustento probatorio que las acredite.
Como expresa Devis Echandía: “para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ (DEVIS ECHANDÍA, H., “ Teoría General de la prueba judicial ”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As., 1972, págs. 305-306; asimismo, véase: PARRA QUIJANO, J., “ Manual de Derecho Probatorio ”, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
La narración de los hechos y de la prueba en su conjunto, léase de conformidad con lo dispuesto con el artículo 143 del CPP, nos permite arribar a una única conclusión. El razonamiento de la Defensa es fragmentario, no existe valoración alguna de la prueba en su conjunto y se basó en hechos totalmente secundarios que –muchos de ellos- poco hacen a la cuestión.
En conclusión, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, el razonamiento de la Sala es ajustado a derecho y no merece observación alguna.
V) Agravio relativo a las condiciones para aplicar la causa de impunidad prevista en el art. 36 del CP.
A juicio de la Corporación, el agravio no resulta de recibo.
La recurrente pretende la aplicación del art. 36 del CP, pero, para ello, parte de la base de que existió violencia por parte del Sr. BB hacia la Sra. AA.
En la medida en que el Tribunal descartó la existencia de tal violencia y este Cuerpo viene de descartar la posibilidad de una modificación de la plataforma fáctica, la suerte del presente agravio se encuentra sellada.
En efecto, en tanto viene de rechazarse la pretendida modificación de los hechos tenidos por probados por el Tribunal, indefectiblemente se descarta la posibilidad de aplicar el art. 36 del CP.
VI) Agravio relativo al quantum de la pena.
La recurrente considera que, de conformidad con el art. 86 del CP, a la hora de individualizar la pena se debieron de haber considerado todas las características personales de la imputada, las características del contexto donde se desarrollaron los hechos, así como las restantes atenuantes que concurren, como ser la primariedad absoluta con sus 56 años de edad. Alegó que la pena fijada por el Tribunal visualiza un evidente error en la valoración de la prueba, incurriendo en un error de Derecho, vulnerándose el principio de proporcionalidad de la pena.
Su planteo será rechazado.
Véase que la jueza de primera instancia consideró como atenuante la primariedad en vía analógica (art. 46 núm. 13 del CP) y como agravante genérica para las lesiones graves a la alevosía y como agravantes específicas:
a.- para el delito de violencia doméstica, el haber sido cometido contra una persona mayor de 65 años de edad y discapacitada.
b.- Para el delito de lesiones: el haberse cometido contra la persona del cónyuge y con arma apropiada.
c.- Para el delito de privación de libertad no computó las amenazas y sevicias (ver fs. 226/227).
La Defensa, al apelar, consideró que la pena fijada en primera instancia era excesiva y violentaba el principio de proporcionalidad, bajo el entendido de que se trata de una mujer, primaria absoluta, que los hechos descriptos datan de setiembre de 2020, que cumplió un tiempo en privación de libertad y a la fecha cumple arresto nocturno y utilización de dispositivo. Asimismo, solicitó que se considere como atenuante la capacidad disminuida.
En primer lugar, debe tenerse presente que, en primera instancia –criterio refrendado por la Sala-, la Dra. Dolores Sánchez consideró la atenuante de primariedad en vía analógica como circunstancia alteratoria de responsabilidad, con incidencia en la individualización de la pena.
La invocación, en casación, de una circunstancia atenuante que fue considerada no permite advertir, en este supuesto, en qué consistiría la irrazonabilidad o manifiesta desproporción de la pena.
En segundo lugar, la Sala consideró que no podía desconocerse que la Sra. AA reunía las condiciones para que se computaran las enfermedades y trastornos que padecía como atenuante analógica.
De hecho, el Tribunal lo ponderó, sin perjuicio de lo cual, no encontró mérito para impactar en la pena, por lo siguiente:
Por un lado, la Fiscalía se agravió por el descarte de la agravante de las amenazas. El razonamiento del Tribunal consistió en que la agravante no se descarta en el fallo, pero lógicamente se desprende de los considerandos.
Por otro, la Sala consideró que: “... el agravio sería válido con el cómputo de la agravante del delito de Privación de libertad (pero que no fue descartado en el fallo), mas no con la confirmatoria del descarte del Atentado (agravado), ni con el relevo de la capacidad disminuida. En función de dicho resultado, la Sala no ve motivo para modificar el guarismo a favor de ninguna de las partes... ” (el subrayado está en el original, fs. 419).
En otro orden, corresponde señalar que, años atrás, sostenía este Alto Cuerpo: “ Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad, que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 CP) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Véscovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (sentencia No. 20/2002)” (Cfme. sentencia N° 254/2015, entre muchas otras).
Ahora bien, en la actualidad este Colegiado ha matizado tal tesitura, en el sentido de que no debe estarse únicamente al control de que el guarismo punitivo se encuentre dentro del margen del mínimo y máximo previsto para el delito en cuestión.
Mientras que la Corte, en mayoría, ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación (Cfme. sentencias Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, entre otras), el Sr. Ministro Dr. Sosa ha expresado que, además de deber encontrarse dentro de los márgenes legales, la pena debe guardar correcta relación con las alteratorias y el cúmulo probatorio obrante.
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. En este caso, si la determinación de las penas por parte de la Sala hubiera sido arbitraria (en palabras de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en las del Sr. Ministro Dr. Sosa), ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun bajos tales parámetros, no se advierte que la determinación de la pena se encuentre fuera de los guarismos punitivos previstos para el delito imputado, ni que resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad. En efecto, la pena impuesta de 3 años de penitenciaría, se encuentra dentro de los guarismos previstos. Asimismo las agravantes específicas y genéricas fueron correctamente relevadas en el grado. Ergo, no se observa que la pena impuesta merezca abatimiento.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.