Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000098/2014
25 de junio de 2014
Daños y Perjuicios
- Ficha (IUE)
- 0002-032252/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Texto de la sentencia
DFA-0008-000162/2014 SEF-0008-000098/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria Couto, Dra. Ma. Cristina López y Dr. Edgardo Ettlin.-
Montevideo, 25 de junio de 2014
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “VARELA SILVA HORACIO c/ CABRERA CASTILLO SILVIA. Daños y Perjuicios” (I.U.E. No. 0002-032252/2011), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. Fs. 477 contra la sentencia No. 68/2013 dictada a fs. 470-475 v. por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno.
RESULTANDO:
1) La sentencia de primera instancia, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias, desestimó la demanda sin especial condenación (esp. fs. 475 v.).
2) Se agravia la parte actora expresando, en síntesis (fs. 477-487) que los peritajes existentes en obrados tienen diferencias, y que el informe de la Arquitecta Cecilia Maddalena no descarta la responsabilidad de la parte demandada en cuanto a las patologías edilicias que posee la construcción de la actora en su parte lindera. Se aduce que el estado de la finca antes de las obras de la contraparte era muy bueno y actualmente dista del estado original luego de aquellas obras. Los informes establecen que las zonas afectadas son las paredes que lindan con la estructura de la demandada (dormitorios y baño), no observándose daños en otras partes de la casa. Se pide la revocatoria de la sentencia impugnada.
3) Evacuando el traslado respectivo (fs. 482 y 484-487), expresa la parte emplazada que no se encuentra probada la incidencia de una relación causal entre las obras de la dicente y la estructura de la actora, lo que descartaron las pericias. Lo que descarta la responsabilidad que se reclama y amerita la confirmación de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión admite anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.
II) La demanda (fs. 87-95 v.) afirma que a raíz de obras de excavaciones y actividad de maquinaria en el Inmueble Padrón No. 130.328 de Montevideo sito en Teruel 4541, empezaron a aparecer humedades y fisuras en la finca de HORACIO VARELA sito en Teruel 4543, provocando también molestias ocasionadas por los ruidos de la maquinaria. Controvertidos los supuestos menoscabos por la contraparte (fs. 140-145), conforme a las reglas generales (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso) debemos ver qué nos ilustra la prueba al respecto.
Tratándose de determinar eventuales patologías edilicias, así como para determinar sus causas y si se conectan o no con las obras de la parte demandada, es de importante ilustración el aporte técnico de la prueba pericial, que arroja elementos de conocimiento de otras disciplinas, complementando conocimientos que el Magistrado judicial no posee en su bagaje técnico.
El peritaje de la Arq. CELIANA MADDALENA (fs. 181-187) expresa que las causas de los desperfectos de la actora son múltiples pero es imposible determinar cuál es el origen de la patología, siendo “verdaderamente muy difícil determinar si las fisuras observadas fueron ocasionadas por vibraciones” (esp. fs. 187). Si bien el peritaje fue impugnado por la parte actora (fs. 191-192) ello no significa que sea inválido o nulo desde el punto de vista convictivo, o inclusive no supone que sea cuestionable o en entredicho. La simple impugnación no afecta la idoneidad de una prueba pericial si no hay otros elementos probatorios o lógicos que la desmientan. Veamos cómo se complementa con otros elementos.
El dictamen del Arq. GABRIEL BOCCARATO (fs. 448-452) aprecia fisuras y humedades, desniveles de pisos. No relaciona las fisuras con vibraciones como las que pueden producir grandes máquinas, ni los desniveles como consecuenciadores de trastornos en la estructura edilicia del accionante. Plantea que las humedades pueden deberse a condensación recomendando la ventilación diaria; en cuanto a las humedades por entrada de agua exterior, “no se puede relacionar la falla de la impermeabilización a la existencia de vibraciones producidas por las máquinas de la finca lindera”.
Ambos peritajes llegan a la misma conclusión: no puede vincularse la etiología de los desperfectos que menciona el actor en su demanda, con las obras del predio de la demandada SILVIA CABRERA. Y quien no logra probar su demanda, pierde irreversiblemente el pleito.
III) La inspección notarial pedida por la parte reclamante (fs. 11-17) carece de rigor convictivo porque no puede aportar datos técnicos de interés. A pesar de estar acompañada por el Ingeniero CAL, sólo se realiza una descripción de una visita respecto a lo que se ve en el recorrido, pero no hay explicaciones técnicas; se ve humedades y fisuras, pero no se dice por qué se habrían causado.
El peritaje de la Intendencia de Montevideo sólo constata lo avistado en una inspección, pero sus ideas son especulativas, no fundamentando por qué elementos técnicos y convictivos “se presume (!) que la entrada y salida de esta maquinaria causaron estas patologías” (fs. 28) y en más parece que se concentra en aspectos burocráticos (fs. 29-54). Otra inspección que obra en las actuaciones municipales percibe humedades y fisuras, pero acota que “esta descripción es general, no implica cateos ni mediciones de ningún tipo, sólo visual” (fs. 40).
La información testimonial (fs. 167-172) es irrelevante, porque tampoco informa sobre las causas técnicas de las patologías del edificio del reclamante.
IV) No está demostrado que supuestas enfermedades del actor estén en relación causal y unívoca, trascendente y apreciable acorde a estándares de sensibilidad media, con los problemas a que alude su demanda (fs. 204-411).
La vida en sociedad implica soportar algunas actividades de los vecinos, que en el particular a conocimiento no se ha probado hayan afectado más de lo que puede ser normal. El simple trastorno o las naturales molestias de una obra ajena (que no se ha demostrado afectara la estructura edilicia de la construcción del reclamante), no estando probada una lesión moral atendible, no basta para atender una demanda por responsabilidad extracontractual.
V) No estando probado los dichos de la requisitoria actoral, debe confirmarse la decisión de primera instancia. Corresponderá en el concepto de este Colegiado mantener por su unanimidad legal (arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011) la denegatoria.
A los efectos de los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá sanciones especiales en la instancia atento a que los litigantes actuaron dentro de su línea argumental sin desarreglo, en una temática discutible.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen con las actuaciones de estilo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.