Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1562/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-40300/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA –SOLICITUD DE EXTRADICIÓN- ARRESTO PREVENTIVO. CASACIÓN PENAL”, IUE 2-40300/2022 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de AA [a cargo del Dr. Eduardo Nalbarte] contra la sentencia definitiva número 35, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno.
RESULTANDO:
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno [Olivera Negrín, Eustachio Colombo y Gómez Ferreyra (r)] falló: “Confírmase la sentencia Nº 185/2022, dictada el 16 de setiembre de 2022, disponiéndose el desglose de la documentación agregada a fs. 69-74, con constancia de autos (...)” (fojas 132-135 vuelto).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno [Juez actuante Dr. Fernando Islas Preyones] por sentencia Nº 185, de fecha 16 de septiembre de 2022, había fallado: “Concédese la extradición de AA solicitada por las autoridades competentes de la República Argentina. Comuníquese al Estado requirente e infórmese la duración de la detención que sufrió el extraditado hasta el momento que se cumpla la efectiva entrega, debiendo la autoridad requirente proceder al descuento de la privación de libertad que haya cumplido en la presente causa conforme a lo previsto en el art. 17 numeral 3 del Tratado. Asimismo si transcurridos treinta días contados a partir de la notificación a las autoridades requirentes de la puesta a disposición de esta causa de AA, y el mismo no hubiera sido trasladado a la República Argentina deberá recuperar la libertad en forma inmediata, cesando la medida cautelar impuesta. Los gastos de la entrega de la persona reclamada (traslado y tránsito), se regularán conforme a lo previsto en el art. 23 numeral 2 del Tratado. Comuníquese a los efectos que puedan corresponder a la autoridades requirentes lo declarado por el Sr. AA, según luce en el considerando Nº 20. Líbrense las comunicaciones correspondientes a la autoridad requirente por la vía diplomática, con las formalidades que correspondan (…)” (fojas 43-49).
II.- En tiempo, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” .
En su libelo impugnativo, de fojas 143-149, señaló que el Tribunal “A Quo” no valoró con justeza y ponderación los argumentos vertidos en el proceso sobre situaciones vividas por AA.
A su juicio, “ basta con lo declarado por la persona requerida, que lo vivido en la Ciudad de Trenque Lauquen, dado que los acosos y persecuciones sufridas por un organismo auxiliar de la Justicia como lo es la policía, en el caso de que el mismo sea tratado no asegura que se cumplan con las debidas garantías procesales y de derechos humanos”.
Afirmó que, “lo expresado y probado en autos genera dudas e incertidumbres que en Argentina pueda tener las mismas garantías que en este proceso ha tenido ”. En otras palabras, existe una razonable duda de que se le brinden las garantías procesales de un justo proceso en el país vecino.
En definitiva, peticionó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.
III.- Por providencia Nº 464, de fecha 15 de junio de 2023 (foja 150), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fojas 153-156 vuelto).
IV.- Por decreto Nº 526, de fecha 20 de julio de 2023 (foja 157), se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 26 de julio de 2023 (nota de cargo de fojas 159).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen N° 000176 de 5 de octubre de 2023 que obra a fojas 163-167 vuelto).
VII.- Por decreto Nº 1394, de fecha 12 de octubre de 2023 (foja 170), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inciso 2 LOT) declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto dado que incumple ostensiblemente la carga de la debida argumentación prevista en el artículo 273 del CGP el cual resulta aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 369 del CPP.
II.- En tal sentido, leído rectamente el recurso se observa que no se invocan en debida forma cuáles serían los yerros cometidos por el Tribunal.
Mediante afirmaciones totalmente superfluas, sin mayores contenidos y sin fundamentos, se pretende señalar que en el país requirente se vulnerarían derechos. A tales efectos se efectúan expresiones genéricas, pero sin un desarrollo que permita al intérprete desentrañar mínimamente las disposiciones del Tratado que fueron infringidas o erróneamente aplicadas.
Además de no alegar en forma sus apreciaciones mucho menos logra acreditar las mismas, lo que determina el total naufragio de la vía recursiva.
En definitiva, constata la Corte que no existe un esfuerzo argumental en analizar uno a uno los diversos puntos tratados por el Tribunal en su sentencia.
Sobre la cuestión, ya ha dicho, Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Tal como ha señalado este órgano máximo de la jerarquía judicial: “Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...>> (Cf. Sentencia Nº 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. Sentencia Nº 92/2020).
Las carencias que anteceden determinan la sucumbencia del reclamo.
V.- Las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.