Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1560/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 289-296/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: IZCUA SOCIEDAD CIVIL EN AUTOS: TRILUNA S.A. C/ LABRIOLA DI NAPOLI, CARLOS – RESOLUCIÓN COMPROMISO DE COMPRAVENTA – TERCERÍA DE DOMINIO – INCIDENTE DE NULIDAD – CASACIÓN – IUE: 289-296/2018.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 884 de 4.V.2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno resolvió: “Ampárase el incidente de nulidad planteado. Desestímase la tercería de dominio impetrada. Sin especial sanción procesal. Notifíquese personalmente” (fs. 181/194).
2.- A su vez, por interlocutoria Nº 124 de 27.VII.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno resolvió: “Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto rechazó de la tercería de dominio; revócase en cuanto amparó la demanda incidental de nulidad, la que se desestima por los fundamentos dados en la presente; sin especial condena procesal en costas y costos. H.P.F. 4 B.P.C. Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal de origen” (fs. 230/234).
3.- A fs. 236/240 vta. el representante de Izcúa Sociedad Civil interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 168 de 27.IX.2023 el ad quem franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 250).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte, en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación Nos. 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfe. Sentencia No. 795/95).
4.- En la especie, la sentencia recurrida no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso, ni impide su continuación y, por lo tanto, no admite casación (Cfme. sentencias Nos. 1.317/2004, 1.176/2013 y 1.243/2013, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.