Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 131/2026
20 de abril de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la parte actora, por la cual se desestimó la demanda entablada mediante la cual se solicitaba se condenara a los demandados en forma solidaria a abonar a la accionante la totalidad de los daños y perjuicios causados en virtud de la destrucción de la vivienda de la cual fueron desalojados. La decisión adoptada por esta Sala se debe a que la parte actora no ha logrado probar los hechos fundantes de su pretensión.
- Ficha (IUE)
- 2-110745/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Hecho ilicito
- Derecho civil › Daños y perjuicios
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 131/2026 - IUE: 2-110745/2023 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno.
Montevideo, 20 de abril de 2026 Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS: “OZANO QUINELLY, EVA c/ ROJAS VIGO, DANILO y otro- DAÑOS Y
PERJUICIOS”. IUE: 2-110745/2023.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N.o 6/2025 de fecha 16 de junio de 2025 (fs. 191) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5o Turno, Dra. Hílide Dominioni, quien desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas procesales en la instancia.
II) El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 199).
En lo sustancial se agravió por lo siguiente:
Que se haya desestimado de acuerdo a los fundamentos de la responsabilidad extracontractual (art. 1319 del C.C.) por entender que no resultó probada la responsabilidad de los demandados en la destrucción de la vivienda y que no haya tenido en cuenta determinados aspectos.
La parte actora manifiesta que si bien los demandados indicaron que se retiraron de la finca al conocer el resultado del juicio de desalojo sin causar daños, no aportan datos sobre la forma en la que se dio ese retiro y contrariamente a lo que se establece en la sentencia, el simple retiro del inmueble no les eximía de responsabilidad.
Asimismo la parte actora sostuvo que la conducta asumida por los demandados no constituyó un simple descuido, sino que fue una actuación en la que saben lo que estaban haciendo y cuales podrían ser sus consecuencias.
Asimismo le causa agravio que en la sentencia no se haya tomado en cuenta las declaraciones en audiencia.
Sostuvo que los demandados inicialmente fueron evasivos y contradictorios al responder sobre las condiciones en que habría quedado la vivienda y que la actuación de los demandados cabe perfectamente en la hipótesis legal del art. 1319 CC.
Le agravia que se señale en la sentencia el hecho de que Fiscalía no haya avanzado en la investigación y determinación de responsables ya que este hecho no puede tomarse como sustento o justificación de la falta de condena en vía civil.
En el ámbito civil el concepto de responsabilidad es mucho más amplio ya que se pueden y deben determinar responsabilidades, no solo por dolo, sino también por culpa o negligencia, y en el caso, a entender de la actora la negligencia no fue un simple descuido sino un actuar intencional, con evidente sentido de querer generar un daño.
Por lo expuesto, la parte actora considera que en el presente caso resultó probado que existió una actuación de los demandados, intencional, que generó los daños ocasionados en la vivienda, siendo irrelevante si fueron ellos directamente quienes desmantelaron la finca o fue obra de terceras personas y por lo tanto solicita que se revoque la sentencia.
III) Por auto N.o 483/2025 se confirió traslado del recurso de apelación y la parte demandada, María Raquel Quinelly evacuó el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs. 207).
IV) Se franqueó la correspondiente alzada (Decreto N.o 581/2025, fs. 210), se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP).
V) El Tribunal confirmará la sentencia impugnada.
VI) En autos se promovió demanda presentada el día 14 de noviembre de 2023 (fs. 8) movilizada por la reclamante Eva Lucía OZANO QUINELLY en la cual se pretende indemnización por daños y perjuicios contra Danilo ROJAS VIGO y María Raquel QUINELLY en virtud de los hechos ocurridos.
La parte actora sostuvo que en su calidad de poseedora del inmueble padrón N.o AA de la localidad catastral de Arachania en el departamento de Rocha, promovió proceso de desalojo por ocupante precario contra los demandados, el cual se tramitó ante la Sede de Paz de la 7a Sección Judicial de Rocha. Dicho proceso culminó con sentencia de primer y segunda instancia, en las cuales se desestimaron las excepciones planteadas por los demandados.
Promovió la ejecución de la sentencia y al llegar al inmueble el día indicado para tal fin, las construcciones habían sido desmanteladas quedando en el lugar únicamente los cimientos de la vivienda, así como también se destruyeron mejoras accesorias.
En consecuencia, solicitó se condene a los demandados en forma solidaria a abonar al actor la totalidad de los daños y perjuicios causados por un total de $ 1.700.000, por daño directo y daño moral, y $15.000 mensuales desde marzo de 2023 hasta la reconstrucción de la finca a su estado anterior, por concepto de lucro cesante más costas y costos del proceso.
La demandada, Sra. María Raquel Quinelly contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo (fs. 17), y expresó en síntesis que desconoce los hechos que se le pretenden atribuir ya que nunca destruyó ni hurto material de la vivienda, asimismo, manifiesta que luego de conocer el resultado del proceso, quitó sus pertenencias de la finca y se retiró definitivamente de la misma.
Por su parte el co-demandado, Sr. Danilo Rojas Vigo, expresó que si bien es cierto que existió un proceso de desalojo entre las partes y que no ocasionó los daños en la vivienda a que refiere la actora, considerando excesivos los montos que reclama.
La recurrida desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas procesales en la instancia por considerar que no surgen elementos que permitan concluir que los demandados tuvieron participación en el hecho ilícito que se les imputa.
VII) A juicio del Tribunal, a los efectos de la decisión anunciada, resulta determinante los términos de la demanda de los cuales resulta en escaso desarrollo argumental que se alegó como fundamento de la responsabilidad que se reclamó en autos la atribución a los demandados en forma intencional de haber cometido actos intencionales/dolosos de destrucción de propiedad, mejoras (daño) apoderamiento mediante sustracción de cosa ajena mueble (materiales, aberturas, etc.) todo ello imputado causalmente a los demandados con el consiguiente perjuicio que estimó en forma genérica y reclamo de lucro cesante (fs. 8 vto. descrito en escasa media carilla).
El fundamento de la demanda fue en Sede de responsabilidad extracontractual (artículo 1319 C.C. fs. 10).
Como se dijera los demandados negaron la imputación, los daños y la imputación (nexo causal) realizada en fundada oposición con citas jurisprudenciales referidas a la naturaleza de la responsabilidad que se les reprochaba y negaban (extracontractual artículo 1319 C.C.).
Así quedó trabada la litis y delimitado el objeto del proceso (fs. 31) debiéndose fallar conforme los términos señalados de acuerdo al principio de congruencia (artículo
198 CGP).
Como consecuencia de lo anterior es que queda delimitado el contenido de la sentencia que deberá recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, tal como lo ha sostenido el Tribunal en forma reiterada (cfme. Sentencia 325/2025 en BJN por citar alguna de las más recientes).
Enseñaba GUASP con relación al principio de congruencia: “....que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión.
Existe una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como condición de todo proceso verdadero. La armonía pedida por la congruencia tiene que trazarse entre la pretensión y la decisión, en cuanto al ingrediente básico dispositivo.... Tarigo por su parte considera el principio de congruencia dentro de los requisitos de la sentencia relativos al objeto y en tal sentido afirma que el verdadero objeto jurídico de la sentencia es la pretensión deducida en el proceso...”(C.G.P.
Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. VI. p. 78 y siguientes).
En ese marco (congruencia artículo 198 CGP) que deben ser analizados los agravios que deben guardar relación con lo oportunamente alegado y el objeto del proceso sin que corresponde invocar nueva estrategia o modificación de la pretensión ya que ello se ve impedido por lo dicho y nunca estuvo a consideración de la sentencia.
Entonces, los agravios no pueden ser de recibo, sin perjuicio de señalar que no se puede desconocer la responsabilidad del precario que en posesión del inmueble hasta sus efectivo desapoderamiento debería cuidarlo y velar como un buen padre de familia en la conservación de la cosa prestada bajo pena de que en caso de no hacerlo responde por los daños y perjuicios (artículo 2220 y siguientes CC).
Pero, como se dijera en forma previa, el diseño de la demanda lleva en forma clara y sin lugar a duda a sostener que tal circunstancia no fue alegada y por ende no probada.
El diseño de la demanda (autoría intelectual del letrado) fue claro, se optó por reclamar con base al 1319 CC por hecho ilícito, imputando hurto y daño de los demandados lo que, compartiendo la valoración de la prueba del primer grado no fue probado.
En efecto, cabe relevar la referencia al art. 1319 CC y en tal sentido debía probar cual fue la conducta ilícita imputada a los demandados en forma clara (Teoría de la Sustanciación) y la causalidad correspondiente en tanto es uno de los elementos que configuran la responsabilidad, pues un hecho ilícito dañoso para poder serle imputable al ofensor necesariamente lo tuvo que haber causado.
Conforme Sentencia de la Corte N.o 162/2004 “En efecto, si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por los accionantes es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), es en cambio "quaestio iuris" la determinación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado”.
En el caso de autos no se ha logrado probar que los hechos ocurridos en la finca sean consecuencia del accionar de los demandados quienes previamente, una vez tramitado el proceso de desalojo y siendo el resultado del mismo a favor de la actora, los demandados procedieron a retirarse.
De la prueba testimonial no surge que los demandados hayan realizado actos en detrimento de la finca, ya que en los testimonios hacen referencia a que vieron a los demandados cargar cosas a una camioneta pero ninguno de ellos menciona que haya visto alguna actitud violenta intentando dañar el inmueble.
El Sr. Elbio Cuello González (fs. 99 vto.) manifestó que no vio gente cargando materiales de construcción, solamente se cargaron muebles.
Del mismo modo el Sr. José Luis Amaral Ferrer (fs. 101) manifestó que cargaron muebles, no materiales de construcción. Asimismo, afirma que desde su casa no apreció si se sentían ruidos o señales de desmantelamiento de la casa.
En general, de todos los testimonios brindados no surge que se haya visto realizar actos que pudieran afectar la finca, ni se encontró en su poder efectos que vincularan a los demandados con la realización de los actos punibles que se imputan y no prueban.
Es claro que el inmueble ha sido desmantelado pero no hay pruebas para atribuirle la responsabilidad de tales hechos a los demandados que la recurrente en su demanda les atribuye y conforme los principios generales de la carga de la prueba era responsabilidad de la parte actora cumplir sin que lo haya hecho.
Cabe recordar que el art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “.... Las partes aportan al juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados.... Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés.... La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias.... Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código...
En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes).
En el mismo sentido, la SCJ ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de junio de 2021, sobre la carga de la prueba: “.... La carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que sucedió. Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P.
247248 y Viera, Luis Alberto, La prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP Montevideo 1974 pág. 84-84).
Por lo tanto, aunque la parte actora haya realizado la denuncia policial y solicitado inspección judicial en virtud de haber tomado conocimiento de que los demandados se encontraban procediendo a la destrucción de las construcciones, no logró acreditar esta situación.
En suma, se confirmará la recurrida ya que claramente conforme el diseño de la demanda la parte actora no ha logrado probar los hechos fundantes de su pretensión por lo que no resta más que compartir lo decidido en el primer grado.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. Y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede Letrada A Quo en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.